REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: NH12-X-2014-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas las actuaciones, en virtud de Inhibición, formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada CARMEN LUISA GONZÁLEZ, en el Asunto Principal número NP11-N-2013-000031, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano Arquímedes Figueroa contra la Providencia Administrativa N° 00087-2013, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, esta Alzada observa:
En fecha 12 de febrero de 2014, recibe este Juzgado Superior el presente Cuaderno Separado, observándose que en fecha 07 de febrero de 2014, la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse del asunto NP11-N-2013-000031, es decir, un asunto correspondiente a la materia contencioso administrativa, sin embargo, fundamentó su inhibición en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega que si bien no se encuentra incursa directamente en ninguna de las causales que dispone el artículo 31 ejusdem, no obstante a ello, que de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, y en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que por haber bautizado a una hija del abogado Oscar Emilio Araguayan, quien actúa en la presente causa como apoderado judicial del Tercero interesado, y por consiguiente podría generar dudas sobre su imparcialidad como jueza para decidir, se inhibe de conocer la misma.
Para decidir, este Tribunal Primero Superior considera lo siguiente:
La institución de la inhibición es definida por la doctrina como: “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por una ley como causa de recusación”.(A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1999, p.409).
En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva, o bien en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal se constate objetivamente de las actas del expediente, es decir, que exista prueba suficiente para que prospere tal inhibición, a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.
Considera quien decide, que la Jueza inhibida dio cumplimiento a la previsión del artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al manifestar que si bien es cierto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición (en este caso, es de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa), que el caso de los el nexo de compadrazgo que la une con el apoderado judicial de una de las partes, podría causar dudas sobre su imparcialidad.
Debe destacarse que la garantía de un Juez imparcial, le permitirá a las partes contar con órganos jurisdiccionales, que les aseguren que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.
En concordancia con lo expuesto; y en aras de proteger la imparcialidad de los Jueces y Juezas, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación, que permite separar al Juez (a) del conocimiento de determinado asunto, cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.
De acuerdo a lo anterior y por la notoriedad judicial, dado que esta Juzgadora ha conocido caso similar, considera este Tribunal Superior que la inhibición planteada debe prosperar, ello en virtud del conjunto de garantías constitucionales, que aseguran los derechos de los ciudadanos, frente al poder judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado, conforme a las bases y garantías para que el proceso sea justo y confiable, al momento de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales y de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su ordinal 3ero., la Jueza del a quo, procedió ajustada a derecho, a fin de dar cumplimiento a la justicia transparente e imparcial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos inicialmente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase la presente causa al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que conozca otro Juzgado de igual categoría de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados. La Secretaria,
Abg. Ysabel Bethermith
ASUNTO: NH12-X-2014-000008
NP11-N-2013-000031
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