REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, dieciocho (18) de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000030
ASUNTO: NP11-R-2014-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano JOSE ANTONIO BASURCO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-, 10.282.493, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Kely Vegas, Eduardo José Oviedo y Humberto José Bucarito, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 184.752, 92.851 y 92.843, en su orden respectivo.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.
En fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano José Antonio Basurco Méndez, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas, por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, en los términos ordenados por lo que conforme al artículo 124 de la ley adjetiva, aplicó la consecuencia jurídica, es decir, la inadmisibilidad de la demanda.
Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión y mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014 el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución, correspondiendo a este Tribunal Primero Superior.
En fecha siete (07) de febrero de 2014, recibe esta Alzada la presente causa y en esa misma oportunidad se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día miércoles, doce (12) de febrero del presente año, a las 02:30 p.m., compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte recurrente.
El apoderado judicial de la parte actora, argumenta a esta alzada que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, inadmitió la demanda por considerar que no estaban llenos los requisitos, en cuanto al despacho saneador ordenado por ese Juzgado, que en lo que concierne a aclarar el cargo que desempeñaba el demandante durante la relación laboral y a establecer los lapsos de trabajo en base a los contratos firmados, aunado al hecho de incorporar a la presente causa los contratos firmados, que la Jueza rebasó sus límites de esa Instancia, al entrar a conocer sobre elementos que netamente son de origen probatorio, por cuanto con el libelo de la demanda se introduce lo que su apoderado pudo obtener de su relación de trabajo, otorgándole una carga de demostración de pruebas, que no puede ser ventilado por dicha Instancia. Solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación, y sea revocada la sentencia recurrida.
Para decidir este Tribunal observa:
Vistos los alegatos formulados por la parte recurrente y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, se observa que el Tribunal a quo, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, por no cumplir con los requisitos que dispone el numeral 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(…omissis…)
(…), El accionante señala en su escrito libelar lo siguiente: “…inicie a prestar servicios de manera ininterrumpida para EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, desde el dieciséis (16) del mes de marzo del Dos Mil Siete (2007); Desempeñandome en el cargo de OBRERO..” omisis “….Teniendo un tiempo efectivo laborable de seis (06) años 9 meses 15 días. Anexo contrato de Trabajo, marcados A….” omisis y continúa señalando: “…Es el caso, ciudadano Juez, que desde el inicio de la relación laboral, mi mandante presto sus servicios personales como Agente Policial y escolta de personalidades, en donde sus servicios correspondían desde chofer de personas, como la de asistencia logística para la personalidad resguardada y su defensa personal…”, omisis “…Así fue, hasta el 31-12-2013, fecha en la cual fui notificado de que no se me renovaría mi contrato y hasta la fecha no ha sido posible que la representación patronal le cancele lo que me corresponde por sus prestaciones Sociales..”. Ahora bien, debe el actor señalar en primer termino que cargo desempeñaba, ya que, inicia la redacción de su libelo con la indicación que su cargo corresponde a OBRERO, más adelante agrega que prestaba servicios como Agente Policial y escolta de personalidades, razón por la que debe aclarar cual era el cargo que desempeñaba para la demandada. De igual forma, debe ampliar el libelo de demanda en lo que respecta a la narrativa de los hechos en que fundamenta su pretensión, ya que el actor realizaba diferentes labores como Chofer, escolta Agente Policial y asistente de logística, por lo que deberá describir durante la prestación del servicio de 6 años, 9 meses y 15 días, en que períodos desempeño los diferentes cargos que aduce, y durante cada uno de esos períodos deberá indicar pormenorizadamente si hubo renovación del contrato de trabajo, además del que acompaña con el libelo cuyo lapso de vigencia fue del 16 de Marzo hasta el 31 de Diciembre del 2007, y en caso de haber suscrito nuevos contratos deberá señalar durante que lapsos tuvieron vigencia, y cuantos contratos firmó en su totalidad, y acompañarlos a la presente causa y el salario que recibió, si durante la prestación de sus servicios, recibió ascenso, traslado de un lugar a otro o nombramiento alguno en el cargo que ejercía, en concordancia con lo que se reclama. (…)
En fecha 21 de enero de 2014, el apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia, tal como se demuestra al folio 11 de la causa principal, pretende dar por corregido lo ordenado en el despacho saneador dictado por el referido Juzgado, sin embargo el Juzgado a quo, consideró que los puntos explanados en el despacho saneador no fueron subsanados en los términos indicados, razón por la cual declaró inadmisible la presente demanda.
Ahora bien, en base a los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, estamos bajo la presencia de un caso en la cual se discute si se debió librar o no el despacho saneador en la presente causa. Sobre ello esta Alzada debe hacer referencia a la institución del despacho saneador, comenzando con hacer mención por lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual se transcribe en parte a continuación:
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…
(…omissis…)
… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
Ahora bien, esta Juzgadora en atención a la anterior decisión debe señalar que, el objeto esencial que persigue el despacho saneador reside en eliminar de la litis, concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos, barrera, escollo, etc., que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido; obviamente siendo esta una competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que el despacho saneador, como institución que es de extrema importancia, constituye una función contralora, que debe aplicarse cuando el caso lo amerite, es decir, es una obligación del juez competente, revisar el contenido de toda demanda y ante el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a derecho.
Sin embargo observa esta Juzgadora, que la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia, fue mas allá de los limites exigidos para la procedencia del despacho saneador, por cuanto lo que impone a la parte demandante corresponde a materia de pruebas, que no debe ser ventilado para la procedencia de su admisión, en efecto, es un exceso la carga procesal al solicitar la consignación de contratos de trabajo, a los fines de verificar los periodos de trabajo que mantuvo con la demandada, dado que los medios de pruebas que pueda hacer uso para su mejor defensa, se consignan en la oportunidad legal, que es en el inicio de la audiencia preliminar y en caso de no haber mediación, las pruebas serán agregadas a los autos, para su tramitación en la fase de Juicio en donde se determinará los hechos controvertidos y la resolución de la litis.
El Juzgado a quo al ordenar el despacho saneador, en los términos ya referidos, pudiera violentar el acceso a la justicia. Por otra parte, consta en el folio 11 del expediente principal, escrito de subsanación consignado por la parte actora, ratificando los alegatos formulados en el libelo de la demanda, que a juicio de quien decide, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión, en consecuencia el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora debe prosperar en derecho, revocando la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y ordena la admisión de la presente demanda para la continuación del procedimiento judicial. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante, en consecuencia, SEGUNDO: Se Revoca la decisión, de fecha 29 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se Repone la causa al estado de que el Tribunal a quo admita la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO BASURCO MENDEZ, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN. Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciocho (18) día del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000030
ASUNTO: NP11-R-2014-000019
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