REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 07 de febrero de 2014
203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000191

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000071


SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por el abogado Emilio Carpio Machado, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., en la causa signado bajo el Nº NP11-N-2011-000071, contra decisión de fecha 20 de Junio de 2013, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, que tiene incoado la parte anteriormente señalada contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

A los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 08 de noviembre de 2013, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante recurrente dentro del lapso legal correspondiente presenta su escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, alegando que se le violentó la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el funcionario administrativo y el judicial no utilizaron un criterio particular para valorar las pruebas, que denuncia el falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el órgano administrativo y judicial desnaturalizan las actas procesales que lo lleva a establecer hechos de manera falsa o inexacta, por cuanto los operadores de justicia tomaron en cuenta unas instrumentales que no existen. Agrega además que el funcionario administrativo y el judicial, no valoraron las pruebas apegados a la norma Constitucional y menos resguardaron el debido proceso y el derecho a al defensa, por cuanto por unas palabras inexistentes, declaran por una parte un reenganche y por la otra sin lugar la nulidad, cuando a su parecer no existe dentro del expediente pruebas que determinen el despido del trabajador, y menos la inamovilidad alegada, ya que todas las instrumentales fueron impugnadas en el lapso correspondiente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Visto los fundamentos de la apelación presentadas por la parte recurrente y de la revisión de las actas procesales, se observa que el Tribunal a quo, motiva la decisión en base a los siguientes argumentos:
(…omissis…)

En efecto el recurrente delato (sic), que fueron infringidos por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, el Vicio de Desviación de Poder, Violación a las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso, Violación al Principio de Ilegitimidad, Vicio de Falso Supuesto de Hecho, debido a que el mismo ordeno (sic) el reenganche y pago de salarios caídos sin fundamentado alguno, en virtud que resulto (sic) controvertido el despido y la inamovilidad, teniendo el trabajador la carga de probar el despido y no obligar a la parte demandada a probar un hecho negativo, por cuanto el Inspector del Trabajo no puede suplir la carga probatoria del accionante, máximo en este caso cuando da un hecho como probado sin prueba alguna.

En cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 148, de fecha 4 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció respecto del vicio de desviación o abuso de poder lo siguiente: “…

El mismo se comete cuando el Juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades…”.

Del libelo de la demanda ni de el expediente administrativo hay evidencia de hechos en los cuales haya incurrido el Inspector del Trabajo que conoció la causa administrativa, que pudieran ser considerados como un traspaso de sus funciones y/o atribuciones; el hecho de que haya manifestado un criterio particular respecto a la valoración de las pruebas, no es demostrativo de que ello sea un abuso de poder, pues a dicho funcionario no solo le esta permitido apreciar y valorar las pruebas, sino que está obligado por la Constitución y las leyes a hacerlo, en resguardo del derecho a la defensa de las partes, la parte recurrente en nulidad no invoca en su demanda ningún hecho que como estableció la Sala Político Administrativa, configure una desmedida utilización de las facultades que le otorga la ley al Inspector del Trabajo, por abuso, exceso y/o desviación de poder y debe ser desechado el vicio alegado. Así se deja establecido.

En cuanto al vicio de Violación a las Garantías del Procedimiento Administrativo y el debido proceso, por cuanto se obligo (sic) a su representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido, que va en contra de los principios mas elementales, asi (sic) como de todo razonamiento lógico, en virtud que el Inspector del Trabajo sin prueba da por demostrado un hecho como lo es el despido, carga esta que tiene el Trabajador.

Con relación al debido proceso, la Sala Constitucional ha señalado, lo que se transcribe a continuación:
(…omissis…)

Así, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, al Inspector del Trabajo al momento de dictar una providencia Administrativa en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.

Por ultimo (sic) alego (sic) el recurrente que el Inspector del trabajo (sic) incurrió en la Providencia Administrativa en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto se baso (sic) en hechos falsos e inexistentes ya que no hubo despido del reclamante, asi (sic) como tampoco se demostró la inamovilidad del Trabajador que solicito (sic) el reenganche y para ello basta leer la Providencia Administrativa en su fundamento, que su representada señalo (sic) que el solicitante si presta servicio, que no reconoce la inamovilidad y que niega el despido, alegado por el demandante.
(…omissis…)
Se desprende con meridiana claridad que la Inspectoria del Trabajo aplicó debidamente la referida normativa legal contemplada en el articulo 506 de la ley Orgánica del Trabajo derogada, debido a que existía para el momento del despido, la discusión de un pliego de peticiones en contra de la Empresa TRANSPORTE ADRIÁTICA C.A., visto que la empresa recurrente no solicito (sic) la calificación de falta para despedir al trabajado, no consta prueba alguna en el expediente de dicha solicitud, ni tampoco contrato de trabajo alguno suscrito por las partes, y por cuantos de las pruebas aportadas por el trabajador, folios 31, 32, 33,34,35, 36, 37 y 38 del expediente administrativo, se evidencia que el mismo goza de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en gaceta (sic) oficial (sic) Nº 39.334, de fecha 23-12-2009,. En consecuencia se declara improcedente el vicio alegado. Asi se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso en los siguientes términos: En relación a la denuncia que formula el apoderado judicial de la parte recurrente, quien alega que a su representada se le violentó la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el funcionario administrativo y el judicial no utilizaron un criterio particular para valorar las pruebas aportadas al proceso, esta alzada observa que, se constata que el juez del juzgado a quo en su decisión, valoró las pruebas que le fueron aportadas en su oportunidad, tal como se demuestra al folio 339 (vto.), y que de igual forma al establecer un criterio en la decisión, específicamente cuando se refiere a lo siguiente:
(Omissis)…”y por cuantos de las pruebas aportadas por el trabajador, folios 31, 32, 33,34,35, 36, 37 y 38 del expediente administrativo, se evidencia que el mismo goza de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en gaceta oficial Nº 39.334, de fecha 23-12-2009,. En consecuencia se declara improcedente el vicio alegado.”…(Omissis)

Por otra parte menciona las pruebas que fueron aportadas por el trabajador, pero que están insertas dentro del expediente administrativo, la cual fueron remitidas mediante copias certificadas por la Inspectoria del Trabajo, en este sentido el Tribunal a quo, valora dichas pruebas y lo realiza en base a la sana critica por cuanto al revisar las pruebas aportadas, lo relaciona en base a una Gaceta Oficial, que como se conoce, son divulgadas de forma publica y no privada, al tener conocimiento de ello, por lo tanto, considera quien decide, que el Tribunal a quo, valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, aunado también que el apoderado judicial de la parte recurrente tuvo la oportunidad de consignar las pruebas en el lapso legal establecido, como presentación de exposición de motivos y pruebas (folio 289 hasta el 299), escrito de presentación de informe (Folio 301 al 312), así como la evidente valoración de cada elemento probatorio aportado al proceso, en razón de lo anterior, se constata que se garantizó la tutela judicial efectiva de las partes y no lo contrario.

En cuanto a la denuncia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante tomar en consideración los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 1459, de fecha 12/07/2001, mediante la cual se refiere al derecho a la defensa como:
(…omissis…)
“entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

Bajo esta decisión la Sala Político administrativo, establece como el derecho a la defensa, permite a las partes de acceder al expediente a los fines de realizar sus actuaciones judiciales en aras de defenderse de los actos por la cual es llamado a juicio por la contraparte, en este sentido podemos observar que los apoderados de la empresa realizaron diferentes actuaciones durante el proceso, en fase de juicio, teniendo las oportunidades de consignar sus alegatos, de acudir a los actos, como en efecto lo hizo y por ende, ejerció el derecho a la defensa en cada grado del proceso judicial al interponer los diferentes escritos para su mejor defensa, no observando limitaciones por parte del a quo contra las actuaciones del recurrente, al contrario dicho juzgado fue especifico al establecer los actos a seguir para el desarrollo de las actuaciones judiciales que consideren pertinentes las partes para su mejor defensa, no existiendo violación al derecho a la defensa. Así se decide.

En este sentido, y verificando que el debido proceso esta ligado al derecho a la defensa y por cuanto el recurrente arguye que le fue violentado este derecho constitucional, esta alzada verifica lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2174, de fecha 11/09/2002, en la cual defina al debido proceso como:
(Omissis)
"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"


El debido proceso como lo refiere la anterior decisión, no es más que garantizar el debido orden procesal, que se encuentra establecido dentro de las normas subjetivas, garantizando con ello el cumplimiento que los actos procesales a seguir y dado que el abogado apoderado de la parte recurrente, señala que dicho derecho le fue violentado, en base a la no apreciación de ciertas pruebas y a la valoración de pruebas inexistentes, lo cual no se constata en la sentencia recurrida, por lo tanto, tales denuncias carecen de fundamento. Así se decide.

Denuncia el recurrente además, el falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que ello se concreta, al establecer el Juez de Primera Instancia, hechos de manera falsa o inexacta, desnaturalizando las actas procesales, que los operadores de justicia tomaron en cuenta unas instrumentales que no existen. Al respecto, debemos mencionar lo referido en la Sentencia N° 01358, publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, mediante la cual señaló:
(…omissis…)
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”


Tomando en consideración el criterio contenido en el párrafo transcrito, el cual acoge esta Alzada, se observa que la sentencia recurrida se concretó al análisis de las pruebas, para verificar la existencia o no de los vicios del acto administrativo, que en el escrito libelar alegara la parte accionante, por ello, al revisar la providencia administrativa N° 00131-2011, en especifico a lo establecido en las pruebas marcadas con letras A, B, C, D, E y F, inserta a los folios 31, 32, 33, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del expediente administrativo, constatándose que el Juez del Juzgado de Primera Instancia si decidió en base a lo alegado y probado en autos y a su vez basado en normas jurídicas, aplicables al caso concreto.

Es por estas razones, que este Juzgado Primero Superior en consideración a las motivaciones anteriormente expuestas, debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en la cual declara sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., parte recurrente. Segundo: Se Confirma la decisión de fecha 20 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que incoara el ciudadano anteriormente identificado. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los siete (07) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2013-000191