REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000114
ASUNTO : NP01-D-2011-000114


Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL 3° EN APOYO A LA CUARTA ABG. FELIPE SANCHEZ


SEGUNDO:

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, a saber: “En fecha 18/03/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Temblador, Estado Monagas, se constituyen en comisión con la finalidad de materializar orden de allanamiento, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y se dirigen hacia la calle la soledad, casa sin numero, sector la manga uno de la población de Temblador, estado Monagas, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos como testigos instrumentales del procedimiento que se iba a realizar en la dirección ya precitada y una vez en el sitio y que se acercan a la residencia observan a una adolescencente que presentaba las siguientes características; estatura baja, piel morena, vestido con blue jeans y una franela de color marrón, y que al percatarse de la presencia logro sustraer de un tubo de escape de un vehiculo tipo moto, de color negro que se encontraba aparcado al frente de dicha residencia, y acto seguido emprendió veloz carrera hacia el patio de la residencia, por lo que los funcionarios en vista de la actitud de dicho adolescente proceden a saltar la cerca de ciclón de la residencia e inician la persecución de este que se introdujo a la residencia por la puerta del patio por lo que le dieron alcance y lo conminaron a que los acompañara hacia el frente de la vivienda, donde lo identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA, apodado CHUCHI, de 14 años, igualmente manifestaron que seria objeto de una revisión corporal, en el cual se le localizo a nivel de la cintura y sujetado con el pantalón que vestía para ese momento la cantidad de doscientos veinticinco bolívares en efectivo, distribuidos en dos billetes de cincuenta y dos billetes de veinte, ocho billetes de diez y un billete de cinco bolívares, no logrando explicarles a los funcionarios la procedencia del dinero incautado, de igual manera se encontraba un vehiculo tipo moto, marca empire, de color negro, tipo paseo, placas AA2S42G, en la cual no se localizo ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, luego la propietaria de dicho inmueble de nombre FERIMAR DEL CARMEN CARMONA, de 24 años de edad le permitió el acceso, al inmueble, en la cual la primera de las habitaciones se encontraba cerrada y al tocar la puerta en reiteradas oportunidades, abrió la misma un ciudadano que les manifestó ser apodado EL PELO y que aporto su identificación como LUIS ARMANDO JIMENEZ ABACHE, de 43 años de edad, para quien estaba dirigida la ORDEN DE ALLANAMIENTO, asimismo se dirigen a la segunda habitación del inmueble cual salieron dos ciudadanos quienes fueron identificados como JESUS SALVADOR HERNANDEZ, de 46 años de edad y PEDRO RAMON ROBLES, de 23 años de edad, notándose que dicha habitación se encontraba totalmente vacía, acto seguido se inicia la revisión del inmueble y en la primera habitación se localiza en una de la gavetas de una peinadora de madera, una bala calibre 45 y al revisar el área de la cocina debajo de una taza de porcelana de color marrón, que se encontraba sobre la nevera, un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de veintiséis envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia de color amarillento de droga que al realizarle la experticia química de la misma resulto ser la droga denominada CRACK, de igual manera localizaron un rollo de papel aluminio, dos hojillas, las cuales estaban impregnadas de la misma sustancia, cuando realizan la revisión al patio de dicha vivienda localizan del lado derecho y pegado al paredón y el cual se encontraba cubierto con un amortiguador para vehículos que estaba en mal estado una media de color beige que presentaba un dibujo, en forma de oso de color amarillo y azul en la parte superior y contentivo de sesenta y cinco envoltorios elaborados en papel aluminio que contenían una sustancia amarillenta de la droga que al realizarse la experticia química resulto ser la droga denominada CRACK y de igual manera se localizo un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, de droga que al realizarse la experticia química se determino que se trataba de la droga denominada cocaína, y en vista de lo incautado en la residencia, se les manifestó a dichos ciudadanos que quedarían aprehendidos a la orden de la correspondiente despachos fiscales, le fueron leídos sus derechos e identificados…….”


TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

El acta donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención del adolescente de auto, folio 11 y su vuelto. Asimismo riela al folio 07 y 08 Acta de Orden de Allanamiento de fecha 11-03-11 emanada del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en función de Control de esta sede judicial, para ser practicada en: CALLE SOLEDAD, CASA S/N, SECTOR LA MANGA UNO, TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, VIVIENDA PINTADA DE COLOR VERDE, EN LA CUAL RESIDE UN CIUDADANO APODADO COMO “EL PELO”…”. Acta de Inspección Técnica N° 106 de fecha 18-03-2011, practicada por los funcionarios MARCOS ROMERO (AGENTE TECNICO) LUIS CARLOS MARCANO (INPSECTOR JEFE) LUIS GARCIA, (SUB INSPECTOR) HECTOR MEDIAN, DETECTIVE Y ALEJANDRO GIL (AGEMNTE), realizada al sitio de los hechos, resultando ser un sitio de suceso CERRADO. Folio 14 y su vuelto. Acta de entrevista de fecha 18-03-11 rendida por el testigo instrumental ISRRAEL DASILVA, quien señalo: Resulta que el día de hoy 18-03-11, como a las dos horas de la tarde me trasladaba por la Avenida Francisco de Miranda, de esa localidad y una comisión del CICPC, mes dijo que los acompañaras para servirles de testigo en un allanamiento que ellos iban a realizar en el sector de la Manga de esa localidad, los acompañe al igual que el otro muchacho que iba a ser testigo, al llegar al frente de una casa de color rosada con una cerca de ciclón los funcionarios entraron con la orden de allanamiento en sus manos, allí lo entendió una señora de piel morena y ellos le manifestaron que en esa casa se iba a realizar un allanamiento , manifestando la misma ser la dueña del inmueble, y que se encontraba con su esposo y tres trabajadores que allí se encontraban los funcionarios le dieron la orden de allanamiento e ingresamos a la residencia los funcionarios del CICPC en compañías de los testigos y dicha ciudadana y comenzaron a revisar todo, cuando estaban revisando el fondo de la residencia localizaron debajo de un amortiguador de carro que se encontraba allí una media de color gris con amarillo y en el interior había 65 envoltorios de papel de aluminio de presunta droga crack, y un envoltorio de color azul de perico, continuaron revisando y sobre la nevera localizaron una bolsa transparente con 26 envoltorios de crack cuando estaba revisando la cocaína localizaron un rollo de papel aluminio con dos hojilla, en la primera habitación se localizo una bala calibre 45 y a un muchacho que estaba allí le localizaron por dentro del pantalón la cantidad de doscientos veinticinco bolívares en efectivo…folio 24 y su vuelto. De igual forma riela acta de entrevista de fecha 18-03-11 rendida por el ciudadano BODY PADILLA, testigo instrumental quien señalo: Resulta que el día de hoy 18-03-11 como al s dos horas de la tarde me trasladaba por la Avenida Francisco de Miranda de esta localidad y una comisión del CICPC me dijeron que los acompañara para servirles de testigos en un allanamiento que ellos iban a realizar en el sector la manga de esta localidad , los acompañe al igual que otro muchacho iba a ser testigo, al llegar al frente de una casa de color rosado con una cerca de ciclón, , los funcionarios entraron con la orden con la orden de allanamiento en sus manos, allí los atendió una señora de piel morena y ellos le manifestaron que en esa casa se iba a realizar una allanamiento,, manifestando la misma ser la dueña del inmueble y que se encontraba con su esposo y tres trabajadores que allí se encontraban, los funcionarios le dieron la orden de allanamiento e ingresaron a la residencia los funcionarios del CICPC en compañía de los testigos y dicha ciudadana, y comenzaron a revisar todo, cuando estaban revisando al fondo de la residencia localizaron debajo de un amortiguador de carro que se encontraba allí una media de color gris con amarillo y en el interior había 65 envoltorios de papel aluminio de presunta droga crack y un envoltorio de color azul de perico, continuaron revisando ..” Igualmente acta de entrevista cursante al folio 26 realizada a la ciudadana Fredimar del Carmen Carmona quien entre otras cosas manifiesta y específicamente en la pregunta tercera que le hace el funcionario receptor diga usted a quien pertenece los envoltorios localizados en su residencia en presencia de su persona y de los dos testigos? La misma contestó: no se la verdad yo no sabía que eso estaba allí, serán de mi marido o de Chuchi… seguidamente inserta al folio 33 Experticia de Reconocimiento Nº 9700-213-T-020, realizada a las piezas u objetos incautados en dicho procedimiento..” Asimismo al folio 39 cursa Experticia Química Nº 9700-128-0380, realizada ala sustancias incautada en el referido procedimiento dejando constancia de su peso, y de cuyo componente resultó ser cocaína base tipo crack, y clorhidrato de cocaína aspa como la sustancia adherida a dos hojilla incautadas en dicho procedimiento cuyo componente resultó ser alcaloide positivo…”

CUARTO:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado de autos, se ajusta al tipo penal señalado por la representación fiscal, dada la naturaleza de los hechos supra explanados; es decir, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, observan a una adolescente que presentaba las siguientes características; estatura baja, piel morena, vestido con blue jeans y una franela de color marrón, y que al percatarse de la presencia logro sustraer de un tubo de escape de un vehiculo tipo moto, de color negro que se encontraba aparcado al frente de dicha residencia, y acto seguido emprendió veloz carrera hacia el patio de la residencia, por lo que los funcionarios en vista de la actitud de dicho adolescente proceden a saltar la cerca de ciclón de la residencia e inician la persecución de este que se introdujo a la residencia por la puerta del patio por lo que le dieron alcance y lo conminaron a que los acompañara hacia el frente de la vivienda, donde lo identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA, apodado CHUCHI, de 14 años, cuando realizan la revisión al patio de dicha vivienda localizan del lado derecho y pegado al paredón y el cual se encontraba cubierto con un amortiguador para vehículos que estaba en mal estado una media de color beige que presentaba un dibujo, en forma de oso de color amarillo y azul en la parte superior y contentivo de sesenta y cinco envoltorios elaborados en papel aluminio que contenían una sustancia amarillenta de la droga que al realizarse la experticia química resulto ser la droga denominada CRACK y de igual manera se localizo un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, de droga que al realizarse la experticia química se determino que se trataba de la droga denominada cocaína, Es de importancia destacar, que en el presente caso se está en presencia de un delito de DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, donde se debe tomar en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estamos en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también tuvo presente el contenido de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional (sic) en el cual se establece de manera textual en su Artículo 7 lo siguiente: ‘A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque... otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física a la salud mental o física. En este mismo sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada de la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1) Sentencia signada con el Nro. 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional (…), en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
‘Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen Majestatis, infracciones__penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS’ (subrayado de esta Corte de Apelaciones).
2) Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), (…) Dictaminó:
‘...
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- , es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares. .’ (Negrita y subrayado de esta Corte de de Apelaciones).
tal sentido se observa que el acusado en autos actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera libre y voluntaria, previa explicación de los hechos señalados en su contra, así como la posible sanción que se deriva de la misma, e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, asumiendo que, su participación en los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, por tanto le corresponde a este Tribunal de Control, aplicar una sanción acorde a su persona, y a la calificación jurídica asumida voluntariamente, a los fines de que el acusado comprenda que debe adoptar una conducta positiva, con apego a las leyes y a la convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar la decisión respectiva en su contra de la manera siguiente:

QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:

Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:

1.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad; por cuanto quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado de autos, se ajusta al tipo penal señalado por la Representación Fiscal, al participar de manera directa en los hechos objeto del proceso, aunado a que el acusado Admitió voluntariamente los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.

2.-También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que originaron las presentes actuaciones, lo cual se desprende de la admisión de hechos, de manera libre y voluntaria del sujeto activo.

3.-En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el acusado en autos debe tomar conciencia sobre el delito cometido, lo cual conlleva a la desviación del deber ser en su conducta, lo cual amerita la aplicación de sanción no privativa, a los fines de reflexionar sobre los hechos que dieron origen al presente asunto judicial, y evitar incurrir en nuevos hechos violatorios de la Ley.

4.-En razón de la proporcionalidad, corresponde a este Juzgador, imponer la Sanción respectiva, siendo en el presente asunto judicial, no privativa de libertad, con base tanto a la magnitud de los hechos señalados, siendo la sanción establecida en el marco legal aplicable, siendo la invocada por la Representación Fiscal la de: DOS (02) AÑOS DE LA LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley especial que rige esta materia, optando el acusado a la rebaja a la mitad de dicha sanción, quedando fijada en UN (01) AÑO DE LA LIBERTAD ASISTIDA.

5.- En cuanto a la edad del acusado, observa este Juzgador, que la misma es favorable para que el referido acusado reflexione sobre lo incurrido, siendo acorde a la sanción impuesta, exhortando al acusado en autos a reconducir su vida por el bienestar propio, de su familia y de la sociedad en general, siendo útil a la patria, a la vez que el mismo no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la referida sanción.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, sanciona al adolescente (para la data de los hechos): IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LA LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad.

SEXTO
DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el acusado en autos, de manera libre, Voluntaria y sin coacción alguna, DECRETA Se SANCIONA al joven: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LA LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal, al imputado de auto, ofíciese al Coordinador del Departamento de Servicio Social. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, a los fines legales consiguientes
. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente sentencia.
La Jueza

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.




La Secretaria,

ABG. MIRLANDYS FRANCO

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