REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000477
ASUNTO : NP01-D-2013-000477
Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN ROSA PINTO FARFAN
SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, a saber: “En fecha 04/09/2013, siendo aproximadamente las 05:20 minutos de la tarde los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la sub delegación de temblador estado Monagas, se encontraban en la sede de su despacho, cuando observan a un vehiculo marca ford, modelo LTD, color gris, que se acercaba a toda velocidad, y debido a la humedad del pavimento el vehiculo se colea y estaciona a la orilla de la carretera, por lo cual los funcionarios se aproximan al referido vehiculo, del cual se bajan dos sujetos, los funcionarios previa identificación, proceden a solicitar los documentos personales y los del vehiculo, done el conductor del mismo se torno agresivo y ofensivo tanto que se le encimo al funcionario RUBEN LLOVERA, causándoles una lesión a nivel de la nariz, tal como se evidencia del examen medico forense cursante en las actuaciones, y el otro sujeto de igual manera se torno agresivo, intentando agredir igualmente al funcionario, por lo que hubo la necesidad de usar la fuerza física para controlar la situación, para así proceder a detenerlos e imponerlos de sus derechos según lo consagra el articulo 49 de la carta magna y el articulo 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA….”
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
En primer lugar se observa del acta que corre inserta al folio uno (01) su vuelto, dos (02) de la presente causa, de fecha 3-09-13, suscrita por el funcionario Detective Agregado Rubén LLovera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, quien deja constancia que en esta misma fecha, siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde, momentos en que me encontraba en compañía de los funcionarios detectives Víctor Monasterio y Carlos CARRASCO, en oficialia de guardia de este despacho, realizando labores inherentes al servicio, cuando avistamos a un sujeto a bordo de un vehiculo marca Ford, modelo LTD, color gris, que se acercaba a toda velocidad y freno dicho vehiculo perdiendo el control del mismo debido ala humedad de la carretera, quedando estacionado a orilla de la misma, lo que motivo a acercarnos al referido vehiculo automotor no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, del cuál descendieron d os personas a los que se les solicito colocara las manos sobre el vehiculo con la finalidad de realizarles la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, no localizándole objeto o evidencia alguna que los comprometiera en algún hecho delictivo, se les solicito información relacionada a la manera en que se desplazaban en la referida arteria vial, manifestando el conductor que era su vehiculo y hacia con el lo que quisiera, usando un tono de voz intimidante, por lo que se les solicito la documentación de los mismos y el vehiculo en referencia, negándose rotundamente en hacer entrega de lo requerido, se les insto de la mejor manera a que nos acompañara ala oficina a fin de ser revisado ante nuestro sistema computarizado, donde el sujeto conductor sin mediar palabra alguna se me abalanzo me logro agredirme en el rostro usando una de sus manos, donde de manera inmediata comencé a sangrar, no obstante el sujeto se me acerco logrando agarrarme por le cuello con intención de desarmarme, es donde los funcionarios antes mencionados interviene evitándole el cometido del sujeto, donde el que lo acompañaba, se m e acerco con intención de lesionarme, en ese instante los funcionarios lograron esposar a los sujetos, usando las fuerzas física debido a que los mismos se encontraban con una actitud hostil, luego de que los sujetos se encontraban bajo custodia el funcionario detective Carlos Carrasco, procede a realizar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, conjuntamente con el vehiculo automotor, los sujetos son trasladados hasta este oficina conjuntamente con el vehiculo,, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: JOHNY JOSE GIL VASUQEZ de 24 años de edad…IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, y el vehiculo posee las siguientes características: marca Ford, modelo LTD, color gris, placas VBE-40K, año 1979, tipo sedan, serial de carrocería AJ65VL39746, serial de motor V 8 en virtud de lo antes expuesto …le fueron leídos sus derechos al ciudadano de conformidad a lo previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y al adolescente le fueron leídos sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes .…”.
.- INSPECCION TECNICA N° 306 de fecha 3-09-13, inserta al folio cinco (05) y su vuelto, suscrita por los funcionarios RUBEN LLOVERA DETECTIVE AGREGADO INVESTIGADOR VICTOR MONASTERIO DETECTIVE INVESTIGADOR CARLOS CARRASCO DETECTIVE TECNICO, adscrito a la sub delegación de Temblador Estado Monagas, en: AVENIDA FRANCSICO DE MIRANDA, FRENTE A LA ANTENA DE DIGITEL, TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MOANGAS, trátese de un sitio de los denominados ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía asfaltada…”.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-09-13 inserta al folio trece (13) y su vuelto, rendida por el ciudadano MONASTERIO PALMA VICTOR ANTONIO, quien expone: Bueno resulta que el día de hoy, en horas de la tarde, me encontraba en compañía del Rubén Llovera y Carlos Carrasco, al frente de la ofician del CICPC Temblador, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, específicamente frente a la Antena de DIGITEL, cuando de repente se aproxima un vehiculo en exceso de velocidad y al frenar se coleo, en eso mis compañeros y yo le dimos la voz de alto al ciudadano que venia conduciendo el vehiculo y este en compañía de otro ciudadano para el momento que estamos chequeando el mencionado automotor llegaron y lesionaron a mi compañero Rubén Llovera, luego mi compañero Carlos Carrasco y mi persona logramos someter a los ciudadanos agresores…”.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-09-13 inserta al folio doce (12) y su vuelto, rendida por el ciudadano CARRASCO SANCHEZ CARLOS LUIS, quien expone: En horas de la tarde de hoy, me encontraba en las instalaciones de esta sub delegación, realizando labores inherentes al servicio en compañía del detective agregado Rubén Llovera y Detective Víctor Monasterio, cuando pude observar al igual que mis compañeros de trabajo antes mencionado un vehiculo que se acercaba de manera irregular a exceso de velocidad el mismo cuando iba a pocos metros de esta oficina giro bruscamente quedando aparcado a orillas de la carretera, cosa que nos pareció extraña por la forma en que el mismo se detuvo antes de llegar al frente de la oficina, al ver tal situación nos acercamos a verificar si todo estaba en orden, al llegar al vehiculo le solicitamos a los presentes que salieran del vehiculo y que colocaran sus manos en el carro para realizarles una revisión corporal, una vez realizado la misma uno de los ciudadanos que se encontraba en el vehiculo se le abalanzo encima al detective Ruben Llovera, agrediéndolo físicamente con los puños en la cara, por lo que de inmediato el detective Víctor Monasterio y mi persona tuvimos que intervenir usando la fuerza física para poder someter al ciudadano y a su compañero que también se disponía a agredir a nuestro compañero…”.
INFORME MEDICO FORENSE N° 2796 de fecha 03-09-13 inserto al folio veinticuatro (24) de la presente causa, realizado por el Dr. ERNESTO GARDIE, al ciudadano: JHONY JOSE GIL VASQUEZ, …donde se clasificaron las lesiones como LEVES…”.
INFORME MEDICO FORENSE N° 2792 de fecha 03-09-13 inserto al folio veinticinco (25) de la presente causa, realizado por el Dr. ERNESTO GARDIE, al ciudadano: RUBEN ALEJANDRO LLOVERA CEDEÑO,…donde se clasificaron las lesiones como MEDIANA GRAVEDAD…”.
EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO N° 9700-128-T-899 de fecha 03-09-13, inserta al folio veintiséis (26) de la presente causa, suscrita por el experto Foco. Marvyn Marchan Salas…practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde arrojo positivo en el consumo de ALCOHOL ETILICO…”.
CUARTO:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado de autos, se ajusta al tipo penal señalado por la representación fiscal, dada la naturaleza de los hechos supra explanados; es decir, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, observan a un vehiculo marca ford, modelo LTD, color gris, que se acercaba a toda velocidad, y debido a la humedad del pavimento el vehiculo se colea y estaciona a la orilla de la carretera, por lo cual los funcionarios se aproximan al referido vehiculo, del cual se bajan dos sujetos estando entre ellos el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los funcionarios previa identificación, proceden a solicitar los documentos personales y los del vehiculo, done el conductor del mismo se torno agresivo y ofensivo tanto que se le encimo al funcionario RUBEN LLOVERA, causándoles una lesión a nivel de la nariz, tal como se evidencia del examen medico forense cursante en las actuaciones, y el otro sujeto de igual manera se torno agresivo, intentando agredir igualmente al funcionario, por lo que hubo la necesidad de usar la fuerza física para controlar la situación, pudiéndose evidenciar lo que señala el presente artículo: ART. 218. —Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. ………………..(omisis).
2. ………………. (omisis).
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
En tal sentido se observa que el acusado en autos actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera libre y voluntaria, previa explicación de los hechos señalados en su contra, así como la posible sanción que se deriva de la misma, e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49. numeral 5, asumiendo que, su participación en los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, por tanto le corresponde a este Tribunal de Control, aplicar una sanción acorde a su persona, y a la calificación jurídica asumida voluntariamente, a los fines de que el acusado comprenda que debe adoptar una conducta positiva, con apego a las leyes y a la convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar la decisión respectiva en su contra de la manera siguiente:
QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:
Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado de autos, se ajusta al tipo penal señalado por la Representación Fiscal, al participar de manera directa en los hechos objeto del proceso, aunado a que el acusado Admitió voluntariamente los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.
2.-También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que originaron las presentes actuaciones, lo cual se desprende de la admisión de hechos, de manera libre y voluntaria del sujeto activo.
3.-En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el acusado en autos debe tomar conciencia sobre el delito cometido, lo cual conlleva a la desviación del deber ser en su conducta, lo cual amerita la aplicación de sanción no privativa, a los fines de reflexionar sobre los hechos que dieron origen al presente asunto judicial, y evitar incurrir en nuevos hechos violatorios de la Ley.
4.-En razón de la proporcionalidad, corresponde a este Juzgador, imponer la Sanción respectiva, siendo en el presente asunto judicial, no privativa de libertad, con base tanto a la magnitud de los hechos señalados, siendo la sanción establecida en el marco legal aplicable, siendo la invocada por la Representación Fiscal la de: AMONESTACION, conforme a lo establecido en el artículo 623 de la Ley especial que rige esta materia.
5.- En cuanto a la edad del acusado, observa este Juzgador, que la misma es favorable para que el referido acusado reflexione sobre lo incurrido, siendo acorde a la sanción impuesta, exhortando al acusado en autos a reconducir su vida por el bienestar propio, de su familia y de la sociedad en general, siendo útil a la patria, a la vez que el mismo no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la referida sanción.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, sanciona al adolescente (para la data de los hechos): IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir la sanción de AMONESTACION, conforme a lo establecido en el artículo 623 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEXTO
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el acusado en autos, de manera libre, Voluntaria y sin coacción alguna, SANCIONA al joven: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, a cumplir la sanción de AMONESTACION, conforme a lo establecido en el artículo 623 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal, al imputado de auto,. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente sentencia.
La Jueza
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
La Secretaria,
ABG. MIRLANDYS FRANCO
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