REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000470
ASUNTO : NP01-D-2013-000470


En virtud a la Admisión de los hechos realizada por el IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: PUBLICO ABG. MIGDALYS BRITO.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

“En fecha 31/08/2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, los funcionarios adscritos a la estación policial de Caripe de la dirección de la policía socialista del estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por el casco central de Caripe, específicamente en la avenida enrique cahumer, cuando avistan a dos sujetos que iban a bordo de una moto marca bera, modelo BR-150, color blanco, quienes al observar a la comisión policial se tornaron nerviosos, por lo que se le da la voz de alto previa identificación, haciendo estos caso omiso, produciéndose una persecución, donde se les pudo dar alcance por el sector de san Agustín, procediendo a informarle que serian objeto de una revisión corporal y que si tenían algún arma blanca o arma de fuego las mostraran, los cuales manifestaron, no tener nada en su poder, ante lo cual los funcionarios proceden a realizar la revisión, logran incautar al adolescente a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego marca jennings, tipo pistola, calibre 380 auto, color cromada, tal como se evidencia de experticia de reconocimiento legal cursante en las actuaciones antes esta situación los funcionarios materializan la aprehensión, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales, establecidos en el articulo 49 de nuestra carta magna, así como lo contemplado en el articulo 654 de la ley especial, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 26.085.437 y el otro resulto ser mayor de edad….”

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes como para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, ocurrido el día El día 18/04/2013. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:
1.- Cursa al folio cuatro (04) y cinco (05) de las actuaciones, ACTA POLICIAL, de fecha 31-08-2013, suscrita por el funcionario oficial JEFE (P.S.E.M.) ALBERTO NUÑEZ VILLEGAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Este, estación Policial NORTE CARIPE, dependiente de la Dirección de Policía del Estado Monagas, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche del día 31-08-2013, encontrándome de servicio cumpliendo funciones de comandante de la unidad signada con las siglas 2-102 conducida por el oficial (P.S.E.M.) RICARDO ALBERTO BRITO LIZARDI titular de la cedula de identidad N° V.- 16.143.280 …realizando labores de patrullaje en el caso central del municipio Caripe específicamente en la Avenida Enrique Chaumer visualizamos a dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto de color blanco, al observar a la comisión, tomaron una actitud sospechosa, tratando de irse al a fuga, realizándose una persecución en caliente haciendo caso omiso a la voz de alto, específicamente en el sector San Agustín de este Municipio, pudimos lograr interceptarlos, identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5to Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente procedimos a realizarle una revisión corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes preguntarle si tenia en su poder algún arma de fuego, alguna arma blanca o algún objeto de interés criminalistico lo debía Mostar alegando los mismo no poseer nada, realizando la revisión corporal, encontrándole en la cintura, al copiloto manifestando llamarse Ronald, en el bolsillo delantero derecho del pantalón seis envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético de color azul, atado con hilo de color negro y al chofer de la moto se le logro incautar en la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego, marca Jennings, tipo pistola, calibre 380 mm, modelo Bryco M-48, color Cromado, serial 898197, con empuñadura de goma de color negro, dentro del cuál se encontraba un cargador con al cantidad de siete (07) cartuchos sin percutir, de punta ojival, se le pregunto por la documentación de la referida arma de fuego manifestando no poseer ninguna, asimismo nos trasladamos hasta esta estación policial conjuntamente con las evidencias incautadas, el vehiculo tipo moto, incriminado y los sujetos antes mencionados con el fin de ser identificados como fueron revisados RONALD JESUS RODRIGUIEZ.. ”.
2.- Riela al folio quince (15) de autos, INSPECCION TECNICA 370, de fecha 31-08-2013, suscrita por los funcionarios DANNY TRUJILLO Y ARNALDO FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Caripe Estado Monagas, y practicada en LA VIA PRINCIPAL DEL CASERIO SAN AGUSTIN MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, la cual resultó ser un sitio de suceso ABIERTO.
3.- Riela al folio diecinueve (19) de autos, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-186-071-, de fecha 31-08-2013, suscrita por el funcionario DANNY TRUJILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Caripe Estado Monagas y practicada a Un (01) Arma de fuego, , corta de uso individual, portátil que según el sistema de sus mecanismo recibe el nombre de pistola, marca Jennings, serial 898197, calibre 380…”.
4.- Cursa a los folios ocho (08) y nueve (09) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 31-08-13, suscrita por el funcionario IVAN NUÑEZ…”.
5.- Riela al folio once (11) de autos, INSPECCION TECNICA 369, de fecha 31-08-2013, suscrita por los funcionarios DANNY TRUJILLO Y ARNALDO FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Caripe Estado Monagas, y practicada en CALLE MONAGAS DE LA POBLACION DE CARIPE, ESTADO MONAGAS…observándose varios automóviles estacionados, notándose uno en particular, que por sus características le pertenece a la marca BERA, modelo BR-150, clase Moto, tipo Paseo, modelo año 2013, color blanca, signado con las matricular ABD2D892, serial de carrocería 8211MBCA1DD028017, serial de motor SK162FMJ1200423419…..

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
La exposición del adolescente en la audiencia Preliminar: quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA.” Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cometió el hecho 31/08/2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, los funcionarios adscritos a la estación policial de Caripe de la dirección de la policía socialista del estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por el casco central de Caripe, específicamente en la avenida enrique cahumer, cuando avistan a dos sujetos que iban a bordo de una moto marca bera, modelo BR-150, color blanco, quienes al observar a la comisión policial se tornaron nerviosos, por lo que se le da la voz de alto previa identificación, haciendo estos caso omiso, produciéndose una persecución, donde se les pudo dar alcance por el sector de san Agustín, procediendo a informarle que serian objeto de una revisión corporal y que si tenían algún arma blanca o arma de fuego las mostraran, los cuales manifestaron, no tener nada en su poder, ante lo cual los funcionarios proceden a realizar la revisión, logran incautar al adolescente a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego marca jennings, tipo pistola, calibre 380 auto, color cromada, tal como se evidencia de experticia de reconocimiento legal cursante en las actuaciones, razón por la cual fue dejado detenido, por los funcionarios, el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo que configura el delito por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VBNEZOLANO.
.
QUINTO
SANCION
Esta decisora Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando especialmente las circunstancias siguientes:

a) De la comprobación del acto delictivo el cual es evidente con el señalamiento anterior que devienen de las pruebas recabadas por el Ministerio Público en su investigación y lo manifestado por el adolescente en su admisión de los hechos, asimismo en lo que respecta al daño material causado.
b) Efectivamente con los contenidos de las pruebas recabas y la admisión del joven a través de su testimonio que coincide con estas, queda demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó protagonicamente en el delito que le fue imputado.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos resulta ser un delito contra el orden público , el adolescente tenia en su poder un arma de fuego tipo pistola. El joven resulta responsable penalmente encontrándose claro en la acción que quiso cometer y que resultó, por lo tanto debe hacerse responsable igualmente de la sanción.
d) En lo que respecta a la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada de Privación de Libertad por el Ministerio Público, en el presente caso resulta ser la más idónea, por que el delito como tal lo merece, pues este delito como prevé la norma del 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de aquellos que puede tener como sanción no Privativa de Libertad como bien solicita la Fiscal. Disminuida por aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos a la mitad que la ley permite.
e) En lo que respecta a su edad y capacidad para cumplir la medida, considera este Tribunal que la Privación de Libertad lo ayudara a hacerse responsables de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Actualmente el adolescente cuenta con 17 años y no tiene impedimento alguno para cumplir la medida de reglas de conducta, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de TRES (03), de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Sección Para La Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, resuelve: CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de TRES (03) meses DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente., por los delitos de por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VBNEZOLANO. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Remítase la presente causa al tribunal de Ejecución de esta sección penal, vencido el lapso legal Regístrese y Publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión
La Jueza,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ


La Secretaria

ABG. MIRLANDYS FRANCO