REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000062
ASUNTO : NP01-D-2014-000062
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por el Abg. SOLY OLIMAR ROMERO en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme, los artículos 302 y 300 numeral 1º , del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 529 de la Ley Orgánica de los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, mas sin embargo tales elementos de convicción no son fundamentos para atribuirle participación ala adolescente supramencionado, en el delito que se persigue, en consecuencia todas persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.2 solicitando el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud de que el hecho punible objeto de la presente investigación no puede atribuírsele al referido adolescente toda vez que los objetos recuperados fueron localizados en poder de otros ciudadanos mayores de edad y no existe evidencias ni testimonios, que señalen al adolescente como autor o participe del delito de Hurto Calificado, menos aun el delito de Aprovechamientos de Cosas provenientes del delito
Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos denunciados ocurrieron de acuerdo a lo señalado en la
1.- Riela al folio uno (01) y su vuelto y 02 y su vto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-01-2014, en la cual el funcionario Detective DENNIS BELMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de mata Estado Monagas, donde deja constancia entre otras cosas que: “En esta misma fecha, en horas de la tarde, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jefe Luís HERNANDEZ y Detective Agregado Orlando Ruiz, hacia la población de Santa Bárbara Estado Monagas, con la finalidad de practicar diligencias relacionadas con el Plan Patria Segura, una vez en la mencionada población, específicamente en la Calle 06 del sector Brisas del Cierno, fuimos abordados por el ciudadano JORGE LUIS MALAVE MAITA GARCIA, quien nos manifestó que un ciudadano de nombre JAVIER VELASQUEZ y un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, habían sustraído de su residencia once laminas de acerolit, señalándonos a un sujeto de estatura mediana, contextura delgada, portando como vestimenta una chemise, color anaranjada y un pantalón, tipo bermudas, quien se desplazaba por la calle, como uno de los autores del hecho que nos informó, motivo por el cual procedimos en abordar el mismo, previa identificación como funcionarios, procediendo a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quien al ser impuesto del motivo de la comisión, nos indicó que efectivamente se había introducido en la residencia del ciudadano antes mencionado, en compañía de JAVIER VELASQUEZ, de quien desconoce la ubicación y luego transportaron a bordo de un vehiculo, color negro, hacia una residencia en el sector Mama Francisca de la referida población, desconociendo dirección exacta, de igual manera a manifestó de manera espontánea que no tenia impedimento alguno en acompañar a la comisión a fin de ubicar al vehiculo utilizado como medio de comisión y este a su vez nos condujera hacia el lugar donde trasladaron los bienes ya mencionados, dirigiéndonos a la calle principal del sector antes indicado, donde el aludido adolescente, nos señaló un vehiculo en marcha con las siguientes características: Marca Renault, modelo R11 GTL, color negro, placas XLZ-908 como el utilizado de trasporte del hecho investigado…, le solicitamos al conductor de la mencionada unidad que detuviera la marcha, haciendo este caso a tal llamado, procediendo a identificarse como JESUS GABRIEL SEIJAS NAVARRO, quien nos indico que había transportado en compañía del ciudadano JAVIER VELASQUEZ, varias laminas de acerolit, a bordo de su vehiculo, hacia la residencia de un ciudadano de nombre ANDRES FARIAS, conduciéndonos hacia la misma, la cual se encuentra ubicada en la calle 03 del sector en cuestión, donde fuimos recibidos por los ciudadanos CARLOS ANDRES FARIAS Y SILENA DEYANIRA DIAZ GARCIA, quienes nos manifestaron que efectivamente habían adquirido mediante la compra las evidencias de nuestro interés criminalisticos al ciudadano JAVIER VELASQUEZ, de quien desconocen su posible ubicación, por lo que siendo las 03:00 horas de la tarde, quedando detenidos y puestos a la orden de las fiscalias correspondientes.
2.- Riela al folios siete (07), del presente asunto Inspección Técnica Nº 098 de fecha 20-01-14, en el cual los funcionarios actuantes dejan constancia que una vez en el sitio del suceso resulto ser uno de los denominados MIXTO, ubicado en la CALLE 06, CASA SIN NUMERO, SECTOR BRISAS DEL CIARNO, SANTA BARBARA MUNICIPIO SANTA BARBARA ESTADO MONAGAS.
3.- Riela al folios ocho (08), del presente asunto Inspección Técnica Nº 099 de fecha 20-01-14, en el cual los funcionarios actuantes dejan constancia que una vez en el sitio del suceso resulto ser uno de los denominados ABIERTO, ubicado en ESTACIONAMEINTO INTERNO DE LA SUB DELEGQACION PUNTA DE MATA, UBICVADA EN EL FINAL DE LA CALLE AYACUCHO, AL LADO DEL PARQUE LAS GARZAS, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS.
4.- Riela al folio 09 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, ONCE (11) láminas de acerolit, color verde.
5.- Riela al folio 13 acta de entrevista tomada al ciudadano MALAVE MAITA JORGE LUIS, quien entre otras cosas expone: Bueno resulta que el ciudadano de nombre JAVIER VELASQUEZ y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se introdujeron en una construcción de mi propiedad, ubicada en Brisas del Cierno, calle 06, Santa Bárbara Estado Monagas y se llevaron once (11) laminas de acerolit, valoradas en nueve mil bolívares. A preguntas realizadas por el órgano investigador como: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? Respondió: eso ocurrió en la dirección arriba mencionada, el día 14-01-2014, en horas imprecisa”
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al precitado adolescente, ya que se desprende del acta policial que la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA, se realiza en virtud de que el ciudadano JORGE LUIS MALAVE MAITA GARCIA, manifestó a los funcionarios policiales, que un ciudadano de nombre JAVIER VELASQUEZ y un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, habían sustraído de su residencia once laminas de acerolit, siendo el adulto quien cargaba las precitadas laminas y según la declaración del ciudadano Farias fue quien les vendió las laminas no existe en actas ningún elemento de convicción que haga señalar a quien decide que el adolescente de auto, participo en el hurto o aprovechamientos de cosas provenientes del delito de laminas, es por lo que no existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de auto, de conformidad a lo previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo agotado el Fiscal del Ministerio Público, su lapso de Investigación, no pudiendo incorpora al presente asunto, otros indicios que señalaran como responsable del presunto hecho delictivo que nos ocupa, al adolescente de auto, por lo que en consecuencia, en la presente averiguación no existen suficientes elemento de convicción en la comisión de delito algunco; es por lo que se desprende que en actas no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la conducta presentada por el joven de auto, se encuadre en el delito que compromete la responsabilidad penal del imputado ALEJADNRO JOSE PRADA RODRIGUEZ, aunado que en fecha 21-01-2014, el Tribunal primero de Control de está Sección Penal, le otorgo libertad inmediata de conformidad a lo previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contemplado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta…”.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 302, 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no existir elementos de convicción para imputar algún delito, ya que no se les puede atribuir al precitado adolescentes en virtud de que en actas no existen suficientes elementos de convicción que IDENTIDAD OMITIDA, que hace nacer el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA arriba plenamente identificado, de conformidad conforme, a los artículos 302, 300 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 6529 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Ofíciese al jefe del Puesto Policial de punta de Mata Estado Monagas, a los fines de que colabore con el tribunal y practique la boleta del imputado y victima de auto, en virtud de que en la actualidad no existe vehiculo en esta sede judicial para notificar en las zonas foráneas. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,
ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
La Secretaria,
ABG. MIRLANDYS FRANCO
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