REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000112
ASUNTO : NP01-D-2014-000112
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por el Abg. LUIS BONILLO en su condición de Fiscal VIGESIMO (A) del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor de las adolescentes, quien es Venezolano, de 16 años de edad,; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el articulo 496 del Código Pena, conforme, los artículos 300 numeral 1º en concordancia con el 302, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la revisión del as actas que conforman la causa, se puede apreciar que los hechos objetos de la presente investigación no pueden a ser atribuidos a la dolescent4e, por cuanto no se desprende con claridad cual fue la conducta del joven, que nos permita sospechar que se cometió un delito, que podamos admicular a la conducta desplegada por el adolescente pues, no esta plenamente demostrada la participación verdadera de este adolescente en los hechos, por lo que mal podríamos decir, que el imputado haya cometido el referido delito por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el articulo 496 del Código Penal.
Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos denunciados ocurrieron de acuerdo a lo señalado en la
Acta policial en la cual consta la detención practicada por el funcionario DAVID ALCIDEZ, en compañía de los funcionarios MANUEL ROJAS Y ENRIQUE SANCHEZ, quienes señalan que recibieron una llamada de una voz femenina, que no quiso identificarse, quien le indicó que en la calle principal del sector El Psiquiátrico, iban caminando dos ciudadanos, uno adulto y otro joven, por lo que se dirigieron al sector y avistaron a dos ciudadanos, que iban a pie, a quienes los funcionarios se le acercaron y procedieron a solicitarle su identificación y practicarle un revisión corporal, manifestando los funcionarios haber incautado un arma de fuego de fabricación artesanal, contentivo de dos cartuchos sin percutir calibre 12, y una granada de gas lacrimógeno, procediendo a detener a los dos ciudadanos quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, y MARCO ANTONIO RANGEL REYES, de 21 años de edad.
INSPECCIÓN TECNICA Nº 0725 de fecha 06 de febrero de este año, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la existencia de un sitio de suceso ABIERTO, ubicado en el Sector Psiquiátrico, vía publica, Maturín, Estado Monagas.
Al folio 19, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 038, de fecha 06 de febrero del 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a un segmento cilíndrico conocido comúnmente como bomba lacrimógena sin marca ni serial aparente.
Al folio 19, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 038, de fecha 06 de febrero del 2013, suscrita por KEILA CASANOVA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a un arma de fuego de fabricación casera del tipo chopo, calibre 12 de 288 milímetros.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
El acta policial suscrita por los funcionarios que realizaron la detención, una Inspección ocular del sitio del suceso, y los reconocimiento legales de los objetos incautados, que no arrojan ningún elemento de convicción para establecer la responsabilidad o participación del adolescente en los hechos denunciados, por lo que, conforme a lo que establece el articulo 529 de la ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “…Ningún adolescente puede ser procesado, ni sancionado, por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido, en la ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado, siendo otorgada libertad plena en la audiencia de presentación .
Para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contemplado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta…”.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto con los artículos 302, 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no existir elementos de convicción para imputar algún delito, ya que no se les puede atribuir al precitado adolescentes en virtud de que en actas no existen suficientes elementos de convicción que IDENTIDAD OMITIDA IDROGO, que hace nacer el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el articulo 496 del Código Penal, de conformidad conforme, al artículo 302, 300 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 529 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,
ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
La Secretaria,
ABG. MIRLANDYS FRANCO
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