REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003555
ASUNTO : NP01-P-2006-003555
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por el Abg. MARIA TERESA GUEVARA en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y a quien según el criterio del fiscal, ha sobrepasado (MAS DE CINCO (05) AÑOS) , debido a que los hechos ocurrieron el 29 de diciembre del 2006, habiendo transcurrido el lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal.
Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos denunciados ocurrieron de acuerdo a lo señalado en el acta policial de fecha 29-12-2006, por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento 74 Comando San Tome. Se encontraban de patrullaje con la finalidad de supervisar y revisar los pozos petroleros de las áreas ACEMA, la cual esta ubicada en el Municipio Aguasay Estado Monagas, cuando observan un vehiculo tipo camioneta que se desplazaba a través de una carretera de granza y que estaba tripulada con varias personas que al observar a la comisión policial se introducen a una trilla fangosa reduciendo la velocidad y desciende del mismo el copiloto a quien le da la voz de alto haciendo este caso omiso se ingresan al a vegetación no siendo posible la captura de este mientras que el vehiculo seguía su ruta por lo que proceden a realizar un disparo al aire en señala de advertencia y el chofer del mismo detiene el vehiculo, pudieron observar que se encontraban dos ciudadanos dentro de este, le manifiestan que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalsitico adheridos a su cuerpo, siendo identificado como CESAR ENRIQUE BERMUDEZ ASTUDILLO de 53 años de edad quien conducía el vehiculo y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y al procederle a realizar una revisión al vehiculo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observaron en la parte trasera la cual no presenta compuerta sino cubiertos con una lona de color verde, se encontraban ochenta y cinco (85) tubos de hierro de dos pulgadas de diámetro y de aproximadamente tres (03) metros de largo y que presentaban cortes de irregulares en sus extremos, en vista de lo incautado les informamos el motivo de asu aprehensión ….” .
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor de IDENTIDAD OMITIDA,, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 29 DE DICIEMBRE DEL 2006, hasta la presente fecha han transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia , EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, de conformidad conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Puesto Policial de PUNTA DE MATA Estado Monagas, a los fines de que colabore con el tribunal y realice las boletas del imputado y victima de auto, por cuanto esta institución carece de vehículos para notificar en las zonas foráneas de este estado. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,
ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
La Secretaria,
ABG. MIRLANDYS FRANCO
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