REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000218
ASUNTO : NP01-D-2012-000218



Por cuanto los acusados: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA,

IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: MARIA CONDRY

FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA

DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA: ABG. TERESA DE ABREU

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera:: “el día 13/06/2012, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde funcionarios adscritos a la policía socialista del estado Monagas e encontraban de servicio en el banco de Venezuela, ubicado en la floresta de esta ciudad, y se percatan que dos adolescentes vestidos de estudiantes le arrebatan un teléfono celular a una ciudadana para luego salir a veloz huida y esta ciudadana les hace señas para que se acerquen al lugar y estos inician una persecución, logrando darle alcance y le dan la voz de alto, previa identificación, como funcionarios policiales, acatando la orden y les manifiestan que serian objeto de una revisión corporal, incautándoles a una de ellos que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un teléfono celular, marca black berry, modelo 8520, de color negro con su respectiva batería, acto seguido se les acerca la ciudadana victima quien se les identifico como MARIA CONDRI, y señalo a los adolescentes como las personas que le habían arrebatado su teléfono celular y que el incautado era el de su propiedad, en vista de loa hechos señalados por la victima, se les informo que quedarían retenidos, le fueron leídos sus derechos…”.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORÍA; previsto y sancionados en el artículo 456 primer aparte y 83, ambos del Código Penal Vigente, en relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTORÍA; previsto y sancionados en el artículo 456 primer aparte y 83, ambos del Código Penal Vigente, en relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana MARIA CONDRY; ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

1.) El acta donde consta la detención flagrante de los imputados, folio 3.

2.) Declaración de la victima CONDRY MARIA, inserta al folio seis (06) de fecha 13-06-12 quien señala: Resulta ser que el día de hoy y me encontraba saliendo del banco de Venezuela ubicado en el sector de la Floresta de esta ciudad, de Maturín, Estado Monagas, cuando se me acercaron por la parte de atrás dos adolescentes vestidos de estudiante uno chemise de color azul y otro con chemise de color beige, se me encimaron y el de chemise azul con las manos me trato de quitar la cartera y el teléfono celular, forcejee con él para que no me quitara mes pertenencias, pero me caí al piso y allí aprovecho me quieto el teléfono y salieron corriendo, empecé a gritar pidiendo ayuda en eso llegaron dos funcionarios policiales que se encontraban cerca vieron corriendo los adolescentes los detuvieron me acerque hasta donde se encontraban y les manifesté que me habían despojado de mi teléfono y al momento de revisarlo se lo encontraron en el bolsillo derecho delantero del pantalón al adolescente que ostia chemise de color azul,…”.

3.) INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 3182 donde se fija el lugar de los hechos VIA PRINCIPAL SECTOR LA FLORESTA MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso abierto.

4.) EXPERTICIA DE Avaluó Real N° 9700-014-104, a un teléfono celular marca blackberry, valorados en Dos mil Quinientos Bolívares fuertes.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, del prenombrado acusado, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, considera este Tribunal que la misma es ajustada al caso que nos ocupa.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORÍA; previsto y sancionados en el artículo 456 primer aparte y 83, ambos del Código Penal Vigente, en relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTORÍA; previsto y sancionados en el artículo 456 primer aparte y 83, ambos del Código Penal Vigente, en relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana MARIA CONDRY, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.

.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

.- Los acusados tienen la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

Y es en base a todo lo antes expuesto que los acusados: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los acusados: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificados) a cumplir LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORÍA; previsto y sancionados en el artículo 456 primer aparte y 83, ambos del Código Penal Vigente, en relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTORÍA; previsto y sancionados en el artículo 456 primer aparte y 83, ambos del Código Penal Vigente, en relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana MARIA CONDRY; medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA

ABG. MIRLANDYS FRANCO