REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, de Febrero de 2014
203º y 154º
CAUSA 1Aa-10.519-14.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
JUEZA INHIBIDA: MARIA DEL PILAR CORUJO, en su condición de Jueza Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: Con lugar la inhibición
N° __________
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada MARIA DEL PILAR CORUJO, en su condición de Jueza Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 4U-1301-12, seguida al imputado ANTHONY CARLOS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, LESIONES PERSONALES GRAVES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 415 y 470 todos del Código Penal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
En acta de fecha 16 de Enero de 2014, la abogada MARIA DEL PILAR CORUJO, en su carácter antes señalado expuso entre otras cosas:
“Quién suscribe ABG. MARIA DEL PILAR CORUJO, Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deja constancia de lo siguiente: En el día de hoy realizando una revisión exhaustiva a la presente causa la cual ingreso a este Despacho en fecha 06-09-12, a la cual se le dio entrada en esa misma fecha bajo el Nro. 4U-1301-12, seguida al ciudadano ANTHONY CARLOS HERNANDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, me pude percatar que en la misma se encuentra como Defensor Privado el ABG, LUIS PERDOMO, abogado a quien profeso alta admiración por su elevado nivel profesional, pero quien durante el decurso del proceso de las causas signadas como 4J-1443-12 y 4U-1205-12, llevadas por este juzgado ha manifestado una actitud hostil hacia mi persona, al igual que en la causa en 4J-172-01, profiriendo inclusive una serie de amenazas en publico, situación esta que ha sido evidente en el pool de secretarios, aunado a que me INHIBO, debido a que este mismo abogado se constituyo en fecha 30-10-2013, como testigo en la recusación presentada en mi contra por la Abg. Carmen Tocuyo, en la causa 4J-1443-13, para esgrimir comentarios peyorativos sobre mi persona, estando siempre en una actitud de predisposición hacia esta juzgadora; por tal motivo, considera esta Jueza que en éste momento lo más prudente para garantizar la idoneidad en la aplicación de la justicia en el presente caso, en virtud de que la circunstancia antes señalada pudiera afectar mi objetividad e imparcialidad del asunto a tratar, lo cual constituiría un hecho grave y atentatorio respecto a la recta administración de justicia. En razón de ello, he procedido a INHIBIRME de conocer de la presente causa con fundamento al Artículo 86 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, Fórmese cuaderno separado y remítase a la Corte de Apelaciones. Remítase la causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines que sea distribuido a otro Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente inhibición.”
CAPITULO II
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
CAPITULO III
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”
CAPITULO IV
Estatuye el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, estatuye lo siguiente:
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Considera esta corte de Apelaciones que la Jueza Cuarta de Juicio abogada MARIA DEL PILAR CORUJO, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma ve comprometida su imparcialidad, al manifestar, que el abogado LUIS PERDOMO, ha manifestado una actitud hostil hacia su persona, profiriendo inclusive una serie de amenazas en público, aunado a que se inhibe, debido a que este mismo abogado, fue testigo en la recusación en su contra presentada por la abogada Carmen Tocuyo, para esgrimir comentarios peyorativos sobre su persona, estando siempre en una actitud de predisposición hacia esta juzgadora, situación que ha sido evidente en el pool de secretarios, en tal sentido es por lo que se considera que la inhibición interpuesta por la Jueza Cuarto de Juicio abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO, contiene fundamento legal suficiente para ser declarada con lugar, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Por consiguiente, se hace admisible y procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.
CAPITULO V
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO, en su condición de Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 4U-1301-12, seguida al imputado ANTTHONY CARLOS HERNANDEZ; de conformidad con lo establecido numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. SE ACUERDA notificar a la Jueza YRIS ARAUJO FRANCES, en su condición de Jueza Segundo 2° de Juicio, la cual le correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones, según se evidencia de Sistema Informativo para Control de Causas (Sicca).
3. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
(Presidente-Ponente)
MARJORIE CALDERON GUERRERO
(Jueza de Sala)
FABIOLA COLMENAREZ
(Jueza de Sala)
LA SECRETARIA,
NELLY MEJIAS ACEVEDO
CAUSA 1Aa-10.519-14.
AGBO/MCG/FC/Lerg