REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, de Febrero de 2014
203º y 154º
CAUSA N°: 1Aa-10.520-14.-
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
JUEZA INHIBIDA: Abogada MARIA DEL PILAR CORUJO.
ACUSADOS: EURI RINCÓN LÓPEZ, JESÚS ABRAHAM DÍAZ SUAREZ, BORIS RAFAEL MEJIAS GONZÁLEZ, y JEAN CARLOS SOTO MARTÍNEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN PLANTEADA.
N° ________14.-
Vista la inhibición expresada por la abogada MARIA DEL PILAR CORUJO, Jueza del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 4J-1592-14; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-10.520-14, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:
“…En el día de hoy, Veintitrés (23) de Enero del año 2014, siendo las 8:30 a.m., estando presente en el Despacho la ciudadana ABG. MARIA DEL PILAR CORUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.121.799, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quién expone: Me inhibo de conocer la presente causa signada con el nro. 4J-1592-14, seguida en contra de los ciudadanos EURI RINCON LOPEZ, JESUS ABRAHAM DIAZ SUAREZ, BORIS RAFAEL MEJIAS GONZALEZ y JEAN CARLOS SOTO MARTINEZ, por el delito de PECULADO DOLOSO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y EXTORSIÓN AGRAVADA, por cuanto el Defensor Privado del referido ciudadano es el Dr. SANTOS CARDOZO, quien es mi amigo desde el año 1984, con quien compartí el inicio de mi carrera en su bufete, conozco a su familia, fue mi profesor en materia de Transito, me permitió comenzar en el Instituto de Estudios Jurídicos con el Dr. Sergio Brown, Horacio Ocando, Glenda Azocar y otros, asimismo le tengo una alta estima y admiración Profesional, dicho argumento siempre lo señalo para mis Inhibiciones en causa del Dr. Santos Cardozo. Por tales motivos, es por lo que actualmente me veo incursa en la causal prevista en los ordinales 4to del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que evidentemente puede poner en duda mi imparcialidad en el conocimiento del presente recurso, hacia las partes, por tales razones declaro en forma expresa y por vía de consecuencia que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA en éste momento; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia en el presente caso, en virtud de que la circunstancia antes señalada pudiera afectar mi objetividad e imparcialidad, lo cual constituiría un hecho grave y atentatorio de la recta y buena administración de justicia. En razón de ello, he procedido a INHIBIRME de conocer de la presente causa con fundamento al Artículo 86 Ordinales 4to del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, remítase Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este estado contentivo…”
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Cuarto de Juicio abogada MARIA DEL PILAR CORUJO, observa:
DE LA COMPETENCIA:
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 eiusdem y con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Juzgadores unipersonales serán decididas por el Juzgado de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Juzgado de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Juzgado de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada, el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgadores de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
La jueza inhibida, Abogada MARIA DEL PILAR CORUJO, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado, que mantiene una excelente amistad desde hace muchos años con el profesional del derecho Abogado Santos Cardozo y conoce a su familia, lo cual es un hecho público en el estado Aragua, es por lo que, a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, al momento de decidir en el asunto 4J-1592-14 (Nomenclatura del Tribunal Cuarto de Juicio), procede a inhibirse a fin de ser consecuente con su actuar y evitar futuras confusiones, considerando motivo suficientes que compromete su imparcialidad. En este sentido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan…”
Por su parte la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 445, de fecha 02 de Agosto de 2007, ha dicho:
“… La imparcialidad que deber regir al Juez debe ser una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”
En tanto la Sala Constitucional en su sentencia N° 3192 de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales señalo:
“…La causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al juez, experto o interprete e incluso escabino o jurado en relación con el hecho que van juzgar…”
Revisado como ha sido el presente cuaderno separado, adminiculado a los elementos probatorios manifestados, se pudo verificar que, evidentemente según lo señala, la Jueza inhibida compartió en el inicio de su carrera laboral, profesional y mantiene una amistad desde hace muchos años con el profesional del derecho Abogado Santos Cardozo Arevalo y conoce a su familia, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la aludida manifestación en la causal de inhibición prevista en artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir vínculos de amistad que comprometen su imparcialidad y transparencia en la administración de Justicia. Siendo las razones de derecho invocadas, suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces resguarden la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por la Abogada MARIA DEL PILAR CORUJO, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que de la revisión efectuada por el Sistema Informático para el Control de Causas (S.I.C.C.A) llevado por este Circuito, se observa que la presente causa fue distribuida por la oficina de Alguacilazgo, al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Por lo que se acuerda oficiar al referido Tribunal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
(Presidente)
LAS MAGISTRADAS DE LA CORTE,
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza-Ponente
FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
Causa Nº 1Aa-10.520-14.-
AGBO/MCG/FC/Yohana