REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, de febrero de 2014
203° y 154°

CAUSA: 1Aa-10.531-14
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
PRESUNTO AGRAVIADO: CESAR MANUEL TORRES MORANTES
ACCIONANTE: abogado LUIS TOVAR FERNANDEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO 2° DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MISMISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VICTIMA: MIGUEL ANGEL MAGDALENA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “…ÚNICO: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS TOVAR FERNANDEZ, quien manifiesta en su escrito, actuar en su condición de defensor privado del ciudadano CESAR MANUEL TORRES MORANTE, contra el el Juzgado Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua presunto incumplimiento del lapso establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la realización de la Audiencia Preliminar, en el asunto alfanumérico 2C-34.083-13 (nomenclatura del Juzgado 2° de Control Circunscripcional), seguido al ciudadano CESAR MANUEL TORRES MORANTE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER…”

Nº ______.


Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.531-14 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS TOVAR FERNANDEZ, a favor del ciudadano CESAR MANUEL TORRES MORANTE, contra el Juzgado Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el presunto incumplimiento de realización de la Audiencia Preliminar, de acuerdo al lapso establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 29-08-2013, todo ello sustentado en los artículos, 2, 26 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

1.- Para resolver se observa:

Que la accionante señala en su escrito de acción de amparo constitucional, como presunto agraviante al Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

2.- Planteamiento de la acción de amparo:

El accionante abogado LUIS TOVAR FERNANDEZ, en fecha 05 de febrero de 2014, interpone en escrito cursante del folio 01 al folio 07, del presente cuaderno separado de apelación acción de amparo constitucional contra el Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Quien suscribe, Luis Tovar Fernandez, titular de la cédula de identidad V-5.611.567, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.857, correo electrónico luistovar.f(5)gmail.com. teléfono móvil celular 0424-7122096, con domicilio procesal en Av. Victoria, Centro Comercial Cuento, piso 4, oficina 8, Municipio José Félix Ribas, La Victoria- Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSOR TÉCNICO DE CONFIANZA del ciudadano Cesar Manuel Torres Morantes, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, signada con las siglas alfanuméricas 2C-34.083-13. por atribuírsele la presunta y negada comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto sustantivo penal vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenado con el artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo:
Capítulo I

De las razones que excepcionalmente justifican en el presente caso hacer uso de la vía de Amparo Constitucional

En acatamiento a la doctrina asentada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (vid: sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013 ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores) pongo en evidencia ante este ilustre Tribunal Colegiado los motivos que me permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional son los siguientes; En fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013) esta Honorable Corte de Apelaciones con ponencia de la Magistrada Diana Adela Calabrese Canache en la causa lAa-10.209-13 emitió el siguiente pronunciamiento en la presente causa;

"PRIMERO: Se anula de oficio la Audiencia Preliminar realizada en fecha 08 de julio de 2013 así como todos los pronunciamientos derivados de dicha audiencia. SEGUNDO: SE ORDENA ¡a celebración de una nueva Audiencia Preliminar. TERCERO: SE HACE UN LLAMADO al Tribunal de Control que le corresponda efectuar nuevamente ¡a Audiencia Preliminar en el presente caso, en el sentido de que evite retardos injustificados, cumpla el lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para ¡a realización de dicho acto procesal y finalmente deberá emitir pronunciamiento con respecto a las diversas solicitudes realizadas por la defensa, debiendo tener las decisiones dictadas en ¡a Audiencia Preliminar la motivación necesaria y suficiente." (negrillay subrayado de la defensa)
Ahora bien honorables Magistrados en la redistribución efectuada en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 03-09-13 se designó al Tribunal Segundo (2o) en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial para conocer de la presente causa y hasta la presente fecha este juzgado garantista no ha cumplido con el mandato de fecha 29-08-2013 emanado de esta ilustre Corte de Apelaciones, en el cual especificamente ordenó lo siguiente:

"SE HACE UN LLAMADO al Tribunal de Control que le corresponda efectuar nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente caso, en el sentido de que evite retardos injustificados, cumpla el lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de dicho acto procesal y finalmente deberá emitir pronunciamiento con respecto a ¡as diversas solicitudes realizadas por la defensa, debiendo tener las decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar la motivación necesaria y suficiente." (Subrayado y negrillas mía).
Así las cosas, el referido acto procesal ha sido fijado nuevamente hasta en seis (6) oportunidades, habiéndose diferido en igual cantidad de oportunidades por diferentes causas, ninguna de ellas atribuible ni al imputado ni a la defensa, a saber, en fecha 01-10-2013 fue diferido porque el Juez se encontraba en el Plan Cayapa, en fechas 29-10-2013 y 22-11-2013 no se materializó el traslado por lo tanto tampoco pudo efectuarse el mentado acto procesal, el 16-12-13 inexplicablemente el Tribunal justificó el diferimiento por incomparecencia de la víctima, peor aún el día 10-01-13 fue diferido debido a que el Tribunal Segundo (2o) de Control acordó oficiar al Tribunal Sexto (6°) de Control a fin de que remitiera a la mayor brevedad posible copia certificada de la orden de aprehensión 006-2003 por el delito de robo, y para completar las reiteradas violaciones al Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva del ciudadano Cesar Manuel Torres Morantes en este injusto proceso penal, en fecha 31-01-2013 el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Función de Control acordó nuevamente oficiar al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control ratificando el oficio 040-14 de fecha 20-01-14.

Como se puede observar, el juzgado agravante tiene conocimiento de la presente causa desde el tres (3) de septiembre de 2013, o sea desde hace cinco (5) meses y hasta la presente fecha no ha celebrado la Audiencia Preliminar a la que está obligado de conformidad con lo dispuesto en la norma 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente aduciendo causas inicuas tales como; "incomparecencia de la víctima", a sabiendas que en el presente proceso penal ya se celebró una primera audiencia preliminar la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial por lo que es de entender que ya los derechos de las supuestas víctimas fueron respetados; otro, "oficiar al Tribunal Sexto (6o) de Control a los fines que se sirva REMITIR LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN 006-2003 POR EL DELITO DE ROBO", cuando de una simple revisión del expediente de marras se puede constatar que este proceso penal se inició por ante el Juzgado Sexto (6o) de Control desde el veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012) y celebró Audiencia Preliminar en fecha ocho (8) de julio de 2013, o sea, casi diez (10) meses después de haber sido presentado, pudiendo este Tribunal en si oportunidad agregar a la presente causa no solamente copia certificada de la Orden d( Aprehensión N° 006-2003, sino la original de la misma y los fundamentos en que se base para emitirla; otro, "ratificar oficio N° 040-2014 de fecha 10-01-2014", o sea no pudo el Juzgado Sexto (6o) de Control quince (15) días después contestar el citado oficio, sin que hay que concederle quince (15) días más para que cumpla con su obligación.!!

Honorables Magistrados en el caso de autos, como se advierte claramente, con la decisión de fecha treinta y uno (31) de enero del año en curso, emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal d Estado Aragua de diferir nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, se continúa de manera flagrante con la violación de derechos y garantías constitucionales, relativas al debido proceso, tutela judicial efectiva (artículos 49, 44, 25 y 26 de Orden Constitucional) juzgamiento en libertad y simplicidad de las formas, todo lo cual justifica y hace ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación de la defensa en contra del retardo procesal en la presente causa, el cual causa un gravamen irreparable a mi patrocinado Cesar Manuel Torres Morantes, quien permanece privado de su libertad desde el veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil doce (2012) sin una orden de aprehensión que justifique esa medida privativa.
Capítulo II

De los hechos y demás circunstancias que motivan el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional

El día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012), tuvo lugar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia para oír al imputado de las características e identificación legal que obra en autos. Concluida dicha audiencia, se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos; se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido Cesar Manuel Torres Morantes, por imputársele la presunta y negada comisión del delito de Robo Agravado, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, el Abogado Wladimir Rodríguez Aguirre, en representación de la Fiscalía Octava (8o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, consignó en la presente causa acto conclusivo acusando a mi representado Cesar Manuel Torres Morantes por la presunta y negada comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin anexar la Orden de Aprehensión respectiva, ni tan siquiera un órgano de prueba contundente permitiera pensar que mi defendido se encuentra relacionado con el precepto jurídico aplicable de ese escrito vindictario.

La Audiencia Preliminar se celebró el día ocho (8) de julio de 2013 en la sede del Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control, constituidos en esa sede, quien aquí defiende solicitó entre otras cosas la nulidad de la acusación y por ende la Libertad Plena del ciudadano Cesar Manuel Torres Morantes por carecer el acto conclusivo de uno de los requisitos de procedibilidad como lo es la orden de aprehensión con la cual fundamentó este tribunal la medida judicial privativa de libertad acordada el 26/09/12 en ocasión de celebrarse la audiencia para oír al imputado, el juzgador declaró sin lugar la petición de la defensa sin motivación alguna y mantuvo la medida judicial privativa de libertad, dictando en la misma fecha el pase a juicio.

A la luz de lo anterior en fecha 15-07-13, quien aquí suscribe apeló a todos los pronunciamientos del tribunal a quo en la audiencia preliminar, recurso este que no fue escuchado por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sino que fue anulada de oficio la audiencia preliminar realizada en fecha 08-07-13 así como todos los pronunciamientos derivados de ella, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar sin retardos injustificados en un nuevo tribunal de control.

En virtud de la orden emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, la oficina de Alguacilazgo de esta misma circunscripción judicial redistribuyó el presente expediente según asunto 0526092012, asignándoselo al Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control.
Capítulo III

De los Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4o del artículo 18° de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: Io) Artículo 26; 2o) Artículo 44; 3o) Artículo 49 y 4o) Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en Libertad, Debido Proceso y el Principio Anti-formalista o de Simplificación de las Formas.

Como corolario a lo expuesto la Sala de Casación Penal en el expediente A13-92, sentencia
N° 69 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
(…) debe puntualizarse que son las dos situaciones que autorizan la detención de una persona y tres supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.


Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en ¡os cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante el Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga ¡a privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme a lo previsto en los artículos 44, numeral Io de la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención infraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye en estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención infraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 Constitucional, se refiere, sin desvincularlo al tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de ¡as exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación del derecho a la libertad personal, en virtud de que para el momento de la detención, en criterio de la defensa, no se había configurado delito flagrante alguno y no existía orden de aprehensión, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, plasman las siguientes actuaciones procesales:
Al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas, a las actuaciones procesales insertas en la causa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la actuación de ¡a jueza de instancia al avalar la detención del ciudadano (...) y donde no se encontraba individualizada la conducta del mencionado ciudadano frente a los hechos objetos de la presente causa, infringe su deber de hacer respetar las garantías procesales, ya que se ejecutó un acto que inobserva las condiciones y formalidades previstas en la ley.

(….)

De lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a ¡a libertad: 1.-La Libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben en principio serlo en libertad. 2- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida infraganti. 3.- En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante ¡a autoridad judicial, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es ¡a regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."

De lo precedentemente plasmado puede deducirse, que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales, para afectar a ¡os ciudadanos; por ello no podía verificarse una aprehensión sin que mediara orden judicial ni amparada bajo la figura de la flagrancia, (...) no se encontraba individualizada ni determinada su conducta en los hechos objeto de la presente causa, así como tampoco quedó claro como los elementos de convicción recabados comprometían su responsabilidad, por tanto no resultaba procedente el dictamen de ¡a medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

(...)

Se desprende de lo asentado, que en el caso bajo estudio, se violentó el debido proceso, por cuanto la forma como se verificó la aprehensión del ciudadano (...) le impidió el goce de los derechos garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo tenía derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales y procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.

De todo ¡o anteriormente explicado, pueden concluir, quienes aquí deciden, que en el presente asunto, se violentaron derechos de rango constitucional, en razón de la forma como resultó aprehendido el ciudadano (...) específicamente los consagrados en los artículos 44.1 y 49 de la Carta Magna, ya que el proceso desde su inicio debe desenvolverse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional sean cumplidas.

(...)

En síntesis, los vicios trascendentes de un acto procesal, que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afectan algún interés fundamental de las partes en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan nulidad, situación que se evidenció en el caso de autos ¡o que se traduce que la aprehensión del ciudadano (...)es nula, por cuanto la misma se llevó a cabo conculcando el ordenamiento jurídico constitucional y procesal, al verificarse una aprehensión sin orden judicial y sin estar amparada bajo la figura de la flagrancia, así como tampoco se realizó ¡a correcta individualización de las conductas punibles de las cuales era presuntamente responsable, siendo lo ajustado a derecho la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació el acto, esto es en el caso bajo análisis, la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO (...) en consecuencia se ordena su libertad inmediata, y se retrotrae el proceso al estado que la Representación Fiscal continúe su labor investigativa.

Así las cosas, volviendo nuestra mirada al caso de marras, el tribunal agraviante contra el cual se acciona en amparo, violó flagrantemente los Derechos y Garantías Constitucionales delatados, al permanecer sumiso e indiferente, exponiendo motivos inicuos para NO REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el término que establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, actitud esta que además de ser arbitraria lesiona derechos fundamentales del ciudadano Cesar Manuel Torres Morantes, entre ellos los que reconocen los artículos 26,44,49 y 257 Constitucional

Petitorio Final
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en vi de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley que ri{ materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMP CONSTITUCIONAL, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que: Primero; Se admita
cuanto ha lugar en derecho, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado contra del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, al negarse con motivos inicuos a realizar la Audiencia Preliminar que le fue ordenada por esta misma Corte de Apelación decisión de fecha veintinueve (29) de agosto de 2013 en la causa 1Aa-10209-13. Segundo: Se ordene la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano Cesar Manuel Torres Morantes por cuanto en el presente caso no se ha configurado delito flagrante alguno ni tampoco existe orden de aprehensión. Tercero; Subsidiariamente pido que situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", 1 impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus' en el artículo 242 (ordinales 1o al 8o) del Código Orgánico Procesal Penal.


3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado LUIS TOVAR FERNANDEZ, en fecha de 05 de febrero de 2014, a favor del ciudadano CESAR MANUEL TORRES MORANTE, de conformidad con los artículos 2, 26 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto incumplimiento por parte del Tribunal Segundo de Control Circunscripcional de la decisión dictada en fecha 29-08-2013, por la Corte de Apelaciones en la cual entre sus pronunciamientos, ordenó al Tribunal que conociere la causa, cumplir con el lapso previsto en el articulo 309 de la Ley adjetiva penal, y así expresamente se DECLARA.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS TOVAR FERNANDEZ, a favor del ciudadano CESAR MANUEL TORRES MORANTE, donde señala como presunto agraviante al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

4.- La Corte para decidir observa:

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por abogado LUIS TOVAR FERNANDEZ, a favor del ciudadano CESAR MANUEL TORRES MORANTE, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Para el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el accionante LUIS TOVAR FERNANDEZ, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor privado del ciudadano CESAR MANUEL TORRES MORANTE; sin embargo del contenido de las presentes actuaciones no se evidencia que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta del contenido de las presentes actuaciones la consignación del poder que acredite tal condición; tampoco consignó ninguna actuación del Tribunal a quo donde cursa la causa penal, en la que se evidencie que el mencionado abogado ostenta tal cualidad por lo que tal circunstancia no está acreditada en autos al no haberse acompañado al escrito libelar, el poder otorgado por el presunto agraviante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de apoderado judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, señaló lo siguiente:

“De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza”.

En iguales términos, la referida Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 250, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló:

“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora (…) esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo (…) no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar, vale decir: ni el reseñado instrumento poder ni tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa…”.

De tales señalamientos, se pude apreciar con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado o abogada que se atribuye la cualidad de defensor o apoderado judicial de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, por lo menos, de la copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor o apoderado judicial, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado, víctima o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.
En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Se colige entonces que, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente la profesional del derecho que interpuso la presente acción de amparo constitucional, abogado LUIS TOVAR FERNANDEZ, debió acompañar a la misma el instrumento poder, o en su defecto actuaciones realizadas ante Tribunal en el asunto penal seguido contra el ciudadano CESAR MANUEL TORRES MORANTE, donde se evidencie su cualidad de apoderada judicial, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Corte de Apelaciones evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de apoderado judicial del presunto agraviado.

Es por lo que en ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor privado del ciudadano CESAR MANUEL TORRES MORANTE presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de la consignación al menos en copia simple del poder otorgado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de apoderado judicial, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado LUIS TOVAR FERNANDEZ, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensor privado del ciudadano CESAR MANUEL TORRES MORANTE, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS TOVAR FERNANDEZ, quien manifiesta en su escrito, actuar en su condición de defensor privado del ciudadano CESAR MANUEL TORRES MORANTE, contra el Juzgado Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el presunto incumplimiento del lapso establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la realización de la Audiencia Preliminar, en el asunto alfanumérico 2C-34.083-13 (nomenclatura del Juzgado 2° de Control Circunscripcional), seguido al ciudadano CESAR MANUEL TORRES MORANTE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,

ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente-Ponente


MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza de Sala

FABIOLA COLMENAREZ
Juez de la Sala

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria












Causa 1Aa-10.531-14.
AGBO/MCG/FC/mch*.