REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, de febrero de 2014
203º y 154º

CAUSA: 1Aa-10.514-14.
JUEZA PONENTE: Abogada MARJORIE CALDERON GUERRERO
JUEZ RECUSADO: Abogado DAVID MAURICIO GALLEGO
RECUSANTE: Abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ
IMPUTADO: Ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: Juzgado Octavo (8°) de Control Circunscripcional
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: ‘…ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado JÓSE ANTONIO RODRIGUEZ MIRABAL, en contra del Abogado DAVID MAURICIO GALLEGO, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en la causa 8C-20.965-13 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado 8° de Control Circunscripcional).”

N° _______-14

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, en contra del abogado DAVID MAURICIO GALLEGO, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en la causa 8C-20.965-13 (Nomenclatura del Juzgado Octavo de Control)

Esta Sala Única a los fines de resolver, observa:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 23 de enero de 2014, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, recusa formalmente al abogado DAVID MAURICIO GALLEGO, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“(Omissis)
“suscribe, SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, Venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.267.696 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.559, actuando en mi carácter de DEFENSORA PRIVADA del imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MIRABAL, plenamente identificado en actas procesales y contra quien se sigue la presente causa identificada bajo el N° 8C-20.965-13, por la presunta y negada comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente, encontrándome dentro del lapso legal contemplado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, así como amparada en la cualidad de parte en dicha causa, conforme lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, ante usted, con el debido respeto, procedo a presentar formal y seria RECUSACION en contra de su persona, como titular de este Despacho Jurisdiccional, con fundamento en lo previsto en el numeral 8o del artículo 89 ibidem, basada en los motivos siguientes:

DE LA RECUSACIÓN
Ciudadano Juez, tomando en cuenta que la RECUSACION constituye una de las expresiones de la garantía de imparcialidad otorgada a las partes en un determinado proceso; siendo concebida como un mecanismo procesal que se le confiere a las mismas, para lograr que aquel Juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto; se les permite a dichas partes acudir en aquellos casos en los que existan dudas acerca de la imparcialidad de ese funcionario.

Así lo ha determinado reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia especialmente a la sentencia No. 3709 de fecha 06/12/2005, donde se indicó:

"...La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel Juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia...La recusación y la inhibición persiguen eL mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez Imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación...".
Así entonces y amparada en los derechos que como parte defensora me otorga no solo la ley, sino también los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, es que procedo conforme a derecho a exponer las razones por las cuales considero que su imparcialidad se encuentra seriamente en duda para resolver con objetividad la presente causa y lo hago respetuosamente por los hechos que a continuación se expresa.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA GRAVEDAD DE LA
RECUSACION
El temor sobre su imparcialidad se encuentra sustentado en los hechos acaecidos ante el Tribunal Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual ejerció funciones de Juez de Juicio durante el periodo entre enero del 2011 hasta abril del 2012, en donde se llevaba el asunto penal identificado bajo el N° 6M-1191-10 el cual estuvo a su cargo, y en la que actué como parte acusadora privada, por ostentar la cualidad de Apoderada Judicial de la Víctima. Juicio éste en el que acaecieron infinidades de irregularidades que conllevaron a un marcado retardo judicial, con innumerables diferimientos del juicio, imputables al imputado y al tribunal a su cargo, materializándose una INTERRUPCION DEL JUICIO por acto fraudulento del acusado, en la que pese a nuestros esfuerzos como parte acusadora perjudicadas por dicho retardo, no existió de su parte, una decisión que sancionara tal conducta sin que el Tribunal a su cargo procediera a una sanción por tal acto; siendo que a escasos tiempo de la rotación de jueces, DE FORMA INEXPLICABLE DESAPARECIERON CUATRO (4) DE LAS PIEZAS ESENCIALES DE LA CAUSA PRINCIPAL, contentivas de los órganos de pruebas, lo que conllevó a ordenar su reconstrucción, por parte de la JUEZ ENTRANTE EN LA FUNCION, Dra. ZOMALIA GUTIERREZ, sin que su persona como Juez Saliente asumiera responsabilidad alguna por dicha desaparición.

Todas estas circunstancias nos condujeron a sospechar gravemente de su buen desempeño en la mencionada función, no quedando otra solución, frente a la gravedad de la pérdida de gran parte del expediente en mención, que presentar queja ante la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal y posteriormente formular denuncia ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, directamente en Caracas; cuestionándose así su actuación ante dicha causa.

Ello trajo como consecuencia, la apertura de una Investigación por parte de la Inspectoría General de Tribunales y por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, llevando a cabo el órgano Supervisor mencionado, una inspección en la causa No. 6M-1191-10, donde quedó claro que dichas piezas se desaparecieron cuando se encontraba aún su persona frente al Tribunal, mucho antes de la rotación de Jueces.

Tal Investigación aún abierta ante la mencionada Inspectoría, ya es de su conocimiento, por cuanto fue un hecho tratado y ventilado por el entonces Presidente de este Circuito Judicial Penal, a quien le fue notificado de tal situación e investigación, debiendo mantener algún registro en la mencionada Presidencia.

Anexo como prueba de lo aquí indicado, copias de los escritos que se elevaron a la mencionada Inspectoría y a la Presidencia del Circuito, constante de nueve (9) folios útiles, amén de manifestar que dichos hechos fueron perfectamente conocidos por la Jueza entrante, Dra. Zomalia Gutiérrez, quien llevo la ardua labor de reconstruir, durante aproximadamente cinco (5) meses, la referida causa, siendo todo ello determinado en la Inspección de la Causa y los registro que reposan en
los libros llevados por ante el referido Tribunal.

"s oportuno aclarar, que la circunstancia especifica que sustenta la
presente recusación, la constituye la formulación de una denuncia disciplinaria ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se cuestionó su actuación y por la que existe actualmente una investigación, que pudiera generar alguna responsabilidad en la pérdida de las piezas contentivas de la mencionada causa.

DEL DERECHO QUE SUSTENTA LA RECUSACION

Establece el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Los jueces y juezas,..., y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:...8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negrillas nuestras).

El presente supuesto, como bien obliga la Ley y los criterios jurisprudenciales, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado, que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez, la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la causa fundada en motivos graves, deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia. Así se ha establecido en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que además manifestó que "la recusación debe cumplir un fin útil dentro del proceso para lo cual fue concebida, es decir, separar del conocimiento de la causa al funcionario cuya imparcialidad ofrezca dudas", que no es otra cosa lo que invade a esta representación, por haber sido parte instigadora de la investigación arriba señalada; pues, la referida Sala Plena en la mencionada sentencia, ha aclarado que la inhabilidad del funcionario
judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

Ahora bien, el motivo grave que aquí se atribuye, lo constituye el señalamiento directo de que esta representación, por la labor que asumía y ejercía, interpuso denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, motivada a que la causa No. 6M-1191-10, llevada ante el Tribunal Sexto en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en el lapso en que se encontraba a cargo del ciudadano Juez DAVID GALLEGOS (juez saliente), dio lugar a una investigación por
ante dicho organismo Supervisor, que originó inmediatamente una Inspección en el referido Tribunal, dando lugar a comentarios en el medio y actitud de evasión hacía mí persona por parte del referido Juez, que permiten considerar la animadversión que puede estar invadiendo el ánimo del mencionado Juez, ya que luego de ello; siendo que esta circunstancia de observarse investigado en el desempeño de su función y cuestionado en el hecho aquí señalado, por el acto de denuncia ejecutado por esta representación ante el organismo supervisor, de una u otra forma, pone en duda su objetividad para resolver a mí favor, cualquier caso que así lo amerite, por el hecho de que, siendo yo la abogada Defensora de la presente causa (parte en el proceso hoy bajo su conocimiento); es la misma, quien en asunto anterior, asumió un acto de responsabilidad profesional y procedió a cuestionar su actuación ante un organismo supervisor de su función y dio lugar a la apertura de una investigación de tipo disciplinaria, donde pudiera verse afectado en gran parte.

Tomando en cuenta que, de acuerdo a los parámetros establecidos para la admisibilidad de la recusación, efectuados por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/06/2002, en el expediente No. 02-00029-6, donde se indicó:

"La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, puede separar al juez...del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales organismos...".

En este sentido, se dispone que el recusante debe tener en cuenta, para que prospere su pretensión, tres aspectos:
a) Debe alegar hechos concretos; lo que se encuentra perfectamente determinado y delimitado en el presente escrito, con el señalamiento del motivo grave que pone en duda su imparcialidad, como lo es la existencia de la denuncia y la apertura de la investigación ante la Inspectoría General de Tribunales, ya explicada.
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; traducido ello, en el hecho de ser mí persona, abogado defensora en la causa donde surge la presente incidencia, la misma que generó la denuncia en causa anterior que pone en duda su actuación en el desempeño de su función; vale decir, por la probable animadversión que incide en su ánimo hacia mí persona como operador de justicia, que lo inhabilita para conocer mis causas.
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados v las causales señaladas; vale decir, cualquier sentimiento de animadversión, molestia, desagrado con una persona que ha puesto en duda su actuación como Juez en causa determinada, frente a sus superiores, impretermitiblemente crea en el ser humano, el ánimo de subjetividad suficiente para considerar un temor de parcialidad, que en derecho se traduce en el motivo grave que afecta ese principio esencial que es la decidir con imparcialidad; razones éstas suficientes que justifican la desconfianza que esta representación mantiene sobre tal imparcialidad de su parte.

Con base a todo lo anteriormente indicado, encuentra quien aquí suscribe, en mi cualidad de Abogada Defensora Privada, quien debidamente representa los intereses y derechos del imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MIRABAL, fundadas razones para estimar que su capacidad subjetiva para conocer del presente proceso, se encuentra gravemente afectada, que lo conduciría a una marcada tendencia a favorecer a la pretendida víctima en el asunto bajo su conocimiento; lo cual, independientemente de sus razones, le colocan ante el deber procesal de apartarse del conocimiento de la misma y que, por tratarse de motivos graves, habilitan a esta representación a interponer RECUSACIÓN en su contra, bajo el amparo de lo previsto en el texto adjetivo penal, en su artículo 86, numeral 8o.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS.

Para acreditar de manera inobjetable los elementos fácticos en que se sustenta la presente recusación; ofrezco y solicito se admitan los elementos de pruebas siguientes:
1. - Copia del escrito presentado en fecha 01 de junio de 2012, ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para ese entonces a cargo del Dr. Francisco G. Coggiola Medina, donde se le hace del conocimiento de la irregularidad de la pérdida de la causa No. 6M-1191-10, llevada ante el Tribunal Sexto de Juicio, constante de Un (1) folio útil.
2. - Escrito de Relación de desarrollo de la causa 6M-1191-10, presentada como complemento a la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 06 de junio de 2012, constante de Seis (6) folios útiles.
3. - Escrito de relación sobre el extravío de las piezas 1 a la 4 de la causa 6M-1191-10, presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 14 de junio de 2012, constante de Dos (2) folios útiles, en la que se advierte en su parte final, que dichas piezas fueron extraviadas no, encontrándose a cargo del Tribunal, la jueza actual, sino el Juez saliente, siendo éste el Juez David Gallegos.
PETITORIO

En razón de lo anteriormente expuesto; RECUSO formalmente al ciudadano JUEZ DAVID GALLEGOS, Juez Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien solicito respetuosamente ordene la formación del cuaderno de incidencia para la tramitación de la presente recusación. Igualmente solicito que la presente incidencia, sea admitida, sustanciada y en definitiva declarada Con Luqar.”


En fecha 30 de enero de 2014, el abogado DAVID MAURICIO GALLEGO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó informe en el cual aduce lo siguiente:

“(omissis)
La defensa argumenta que considera que quien suscribe de una forma u otra pone en duda la objetividad para resolver a su favor cualquier caso que asi lo amerite, esto por el hecho de haber realizado una denuncia formal ante la Inspectoria General de Tribunales, de lo cual hasta la presente fecha no existe una decisión, ahora bien, de lo argumentado quien suscribe quiere dejar constancia que efectivamente estuvo a cargo del tribunal (06) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual entre los innumerables asuntos penales existía el signado con la nomenclatura 6M-1191-10 el cual fue debidamente aperturado y se procedió a su continuación, el cual se interrumpió para aquella fecha por el estado de salud del imputado de lo cual consta en dichas actuaciones, así mismo aproximadamente quince (15) días antes de la rotación de los jueces de este Circuito Judicial Penal, dicho asunto principal había sido remitido a la oficina del Archivo Central de lo cual existe la constancia de remisión del mismo y contentivo de la totalidad de las piezas que conformaban ese asunto, sin embargo aproximadamente (05) días después dicho expediente aparece en la secretaria administrativa con el faltante de (04) piezas, esto a una (01) semana de la rotación de jueces, por lo que quien suscribe inmediatamente procedió al levantamiento del acta respectiva y giro instrucciones precisas para la ubicación de las piezas faltantes, de todo ello dejó constancia la Inspectoría General de Tribunales al momento de realizar la respectiva inspección producto de la denuncia suscitada y producida por la parte quejosa, y como se ha aclarado hasta la presente fecha no existe una decisión.
Considero oportuno señalar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Capitulo VI
De la Recusación y la Inhibición Legitimación Activa
Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
(Subrayado, cursiva, y negrilla de quien suscribe)
Por lo anteriormente señalado, considera quien aquí suscribe que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de todo el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra apegado a todos los derechos y garantías que el legislador Venezolano plasmo en la normativa

legal, haciendo énfasis que en la causa a la cual hace referencia la parte recusante, se cumplieron todos y cada uno de los principios y garantías procesales, tal y como lo establece el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que entre otras cosas establece el Juicio Previo y el Debido Proceso, que si bien es cierto quince (15) días aproximadamente a la rotación de los jueces se percató del extravió de cuatro (04) piezas no menos cierto es que de ello se Ciejo constancia en acta y s ordeno en principio la ubicación de la misma a través de las diferentes oficinas, entiéndase la oficina del Archivo central puesto que una vez qué habían sido librados los actos de comunicación y firmados estos por este sentenciador, se remitió la causa al Archivo Central para su cuido y resguardo y la obligación de trasladar las causas desde los despachos de los tribunales a dicha oficina le corresponde al Alguacilazgo, de lo cual también se dejo constancia ya que la actuación se reflejo en el libro llevado por el despacho para la remisión de dicha causa.
Este sentenciador deja claro que en relación al señalamiento planteado por la defensa privada de la presente causa, no se encuentra un sustento solidó, por cuanto este sentenciador no considera que existe inadversión de quien suscribe para con la defensa, considerando que cada ciudadano y ciudadana de este Territorio tiene el derecho de ejercer cualquier tipo de acción legal cuando sienta lesionado o vulnerado algún tipo derecho, y por el ejercicio de ese derecho, ningún administrador de justicia puede considerar esto de una manera netamente personal, considero igualmente destacar el señalamiento que indica la defensa privada (...) de una u otra forma, pone en duda su objetividad para resolver a mi favor, cualquier caso que así lo amerite (...), (negrilla y cursiva de la defensa); con lo anteriormente señalado, es claro que este sentenciador no comparte tal criterio, toda vez que el articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal acarrea potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas impartiéndose en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, aun mas lo estipulado en el articulo 4 referido a la Autonomía e Independencia de los Jueces y Juezas, por cuanto este sentenciador solo debe obediencia a la ley y al derecho así como a los ciudadanos y ciudadanas de nuestro territorio nacional, y no de una persona en particular, es decir, los jueces y juezas deben resolver las controversias de cualesquiera de los asuntos sometidos a su conocimiento y resolverlos de una manera imparcial y no de un particular, ya que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de lo cual se debe dar estricto y fiel cumplimiento, quien suscribe lo hace en representación del estado Venezolano, que se constituye en un estado democrático, de derecho y de justicia, siendo los valores superiores el ordenamiento jurídico y la actuación, la vida, la libertad, la justicia, igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la etique y el pluralismo policito
Por lo anteriormente narrado solicito no sea admitida la presente solicitud de recusación en virtud de carecer de fundamento lógico y jurídico…”


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:

“el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

En efecto, el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador o juzgadora y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión de la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, que afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, procede a recusarlo, lo constituye el supuesto hecho de haber sido denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales en la oportunidad de desempeñarse el mismo como Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en virtud del extravío de cuatro (04) piezas de la causa 6M-1191-10, en la cual fungía como apoderada judicial la mencionada profesional del derecho (hoy recusante).

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia la Sala que, efectivamente de los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:


8. Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad” (Negrillas de esta Corte).

Indica igualmente el Juez recusado que, efectivamente fue denunciado por la abogada recusante en la causa 6M-1191-10, por lo cual fue objeto de una inspección especial que aun no existe decisión alguna, producto de dicha denuncia, concluyendo su informe en que la denuncia interpuesta por la Abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en su condición de defensora del ciudadano imputado JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ MIRABAL, ante la Inspectoría General de Tribunales no causa en su persona motivo alguno que pueda afectar su imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la referida causa.

Ahora bien, en cuanto a la causal contenida en el cardinal 8 de la Normativa Adjetiva, esgrimida por el recusante y referida a algún motivo grave que afecte su imparcialidad, es necesario citar sentencia N° 2038, de fecha el 24 de octubre de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejo asentado:

“…la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante”. (Negrillas de la Corte).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 27 de abril de 2010, en el expediente N° 1845-2009, sobre ese particular expuso lo siguiente:

“Lo que si está claro en la ley, es que formulada una imputación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a un/a juez/a de la República el mismo debe inhibirse, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, precisamente en resguardo de esa garantía constitucional como lo es la imparcialidad…”

Visto entonces que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es motivo para que un juez o jueza deba inhibirse de conocer alguna causa, mucho menos puede ser tomado en consideración como una causal de recusación, pues si bien es cierto el recusante señaló haber denunciado al Juez DAVID MAURICIO GALLEGO, no se observa que al respecto dicho órgano disciplinario haya emitió pronunciamiento alguno, aunado a ello del informe de recusación presentado se desprende que en el juzgador no se generó ningún tipo de sentimiento hostil o de animadversión , es decir que solo es él quien ostenta la cualidad de develar algún tipo de afectación en su animus, para revelar que no posee la capacidad subjetiva de apreciar los hechos que han sido sometido a su conocimiento, en tal sentido nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala de Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, en sentencia N° Nº 1.285, señalo lo siguiente:

“(…) en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.

Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”.

Al Respecto en fecha de 21 de julio de 2010, el Magistrado-Dirimente: Francisco Carrasquero López, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 755, en cuanto a la recusación por enemistad manifiesta dejo asentado lo siguiente:

“….De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador…”
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables (sic) éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).

Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.

En el presente caso, no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada; pues la presentación de una denuncia formulada ante la Asamblea Nacional y el Consejo Moral Republicano por un supuesto retardo procesal para sustanciar una solicitud que cursa ante este Tribunal Supremo de Justicia, bajo ninguna circunstancia puede ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño para decidir la causa que dio origen a la recusación, aunado al hecho de que tal actuación provino del propio recusante más no de la recusada. ….”

Sobre la base de la recusación interpuesta, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera que estas circunstancias no constituyen elementos que comprometan o puedan ver afectada la imparcialidad del Juez en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto que nos ocupa, no existe un acto conclusivo acusatorio emanado de la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual se solicite al Tribunal Disciplinario, actuando en primera instancia, la imposición de una sanción, contra el Juez hoy recusado, como consecuencia de la denuncia formulada; decisión que también implica la revisión y el análisis en segundo grado de jurisdicción, por parte de la Corte de Disciplinaria, dentro del marco de un debido proceso donde se respeten todos los derechos y garantías, tanto para el denunciante como para el Juez denunciado.

En efecto, la existencia de la denuncia en contra del Juez recusado, sólo constituye un modo de proceder administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaria en el marco de un procedimiento debido, a cuyo término podría finalizar mediante el archivo de la denuncia, o mediante la acusación, solicitando la aplicación de una sanción disciplinaria, de manera que, la denuncia interpuesta no constituye un peligro grave inminente que implique per se, la imposición de una sanción disciplinaria. Pues se insiste que, en todo caso, la Inspectoria General de Tribunales se limitaría a solicitar ante el Tribunal Disciplinario una sanción disciplinaría, en el evento que el acto conclusivo sea acusatorio, debiendo en primera instancia resolver sobre el mérito de la sanción dicho Órgano, cuya decisión es recurrible por ante la Corte Disciplinaria, quien actuará en segundo grado de jurisdicción.

Lo expuesto evidencia, que la existencia de una denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales, sólo genera la expectativa incierta de una posible investigación y por ende, no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador denunciado; la situación sería distinta, en el evento que el funcionario judicial fuese imputado y posteriormente sancionado con ocasión a la denuncia interpuesta por una de las partes en el proceso que está llamado por la ley a dirimir, en cuyo caso, resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad.

Por lo tanto, al no existir una imputación por parte de la Inspectoría General de Tribunales y una decisión disciplinaria que pudiera generar estados de animadversión en el Juez, como consecuencia de una amonestación o suspensión del cargo, no existe fundamento serio para presumir que con el sólo hecho de la denuncia, se vea afectada su imparcialidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, donde se estableció:

“de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez (sic) recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión”. (Negritas de la Corte)

En este orden de ideas, es necesaria la existencia de un acto administrativo y firme, mediante el cual se impute y posteriormente se declare la sanción disciplinaria del Juez DAVID MAURICIO GALLEGO, como consecuencia de la denuncia interpuesta, para que se configuren los indicios que pudieran afectar su imparcialidad, o para que se generen los estados de animadversión señalados por el recusante; en consecuencia, al no existir una sanción de tal naturaleza y con fuerza definitiva en contra del Juez recusado y al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta en contra del abogado DAVID MAURICIO GALLEGO, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en la causa 8C-20.965-13, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación, intentada conforme a los artículos 88 y 89.8 de la Ley Adjetiva Penal y así se decide.

Por último y para concluir, es necesario acotar que los jueces o juezas deben aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.

Corresponde a los jueces y juezas la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal de los jueces y juezas, se encuentran las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.

Vista la decisión que antecede, el Juez Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogado DAVID MAURICIO GALLEGO, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental N° 139, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado JÓSE ANTONIO RODRIGUEZ MIRABAL, en contra del Abogado DAVID MAURICIO GALLEGO, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en la causa 8C-20.965-13 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado 8° de Control Circunscripcional).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE,

ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente



MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Juez Ponente

FABIOLA COLMENAREZ
Juez Superior

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria






En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.
LA SECRETARIA

NELLY MEJIAS ACEVEDO

Causa 1Aa-10.514-14. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte).
AGBO/MCG/FC/mch*