REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, de febrero de 2014
203° y 154°

CAUSA: 1Aa-10.503-14
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADOS: FRANCICO ALEJANDRO MEDINA GRATEROL
DEFENSA: Abogada CEDRYS PALENCIA MENDOZA, Defensora Pública Quinta adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua.
FISCAL FLAGRANCIA: Abogada LISBETH TOLEDO
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “… PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA MEDINA, defensora pública del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 11 de enero de 2014, en la causa 5C-16.761-14,, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.“

N° ______

Compete a Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CEDRYS PALENCIA MENDOZA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano imputado FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, decretó al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA, Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 242 en su parte infine, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 04-06-1981, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Sector Las Mercedes, calle El Galpón , casa N°09 DE Rosario de Paya , Turmero Estado Aragua.

2.-RECURRENTE: Abogado CEDRYS PALENCIA MENDOZA, Defensora Publica Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Consta del folio 01 al folio 04, ambas inclusive, escrito presentado por la Abogada CEDRYS PALENCIA MENDOZA, en su carácter de Defensora Publica, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, CEDRYS PALENCIA MENDOZA, Defensora Publica Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensora del Ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA titular de la Cédula de Identidad N° 15.992.559 con Domicilio en ROSARIO DE PAYA, CALLE GALPON, CASA N° 9, ESTADO ARAGUA; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ord. 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 11 de Enero de 2.014 en la causa N° 5C-16761--14, es por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, el día 11 de Enero del presente año se realizó por ante el Juzgado 5o de Control una Audiencia Especial seguida en contra del Ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA en virtud de la precalificación del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas presentado por el Fiscal 19° del Ministerio Público, siendo la decisión del Juzgado acoger la precalificación fiscal y decretar privativa de libertad.
De las actuaciones se desprende que los funcionarios aprehensores encontrándose en labores de patrullaje procedieron a avistar a un ciudadano y le dan la voz de alto y proceden, según ellos, a practicarle una revisión logrando conseguir supuestamente un (1) gramo de Cocaína ... posteriormente procedieron a la aprehensión del Ciudadano quien quedó identificado como Francisco Medina...; sin embargo, cuando los funcionarios lo aprenden porque supuestamente le encuentran droga, no señalan en el acta policial la participación de testigos del procedimiento ni testigos de la aprehensión, solamente con el dicho de ellos se limitan a señalar que habían unos envoltorios de presunta droga. Como se puede evidenciar existe una inobservancia o violación del Debido Proceso establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, violación del Artículo 49 ordinal 1o de la Constitución de. la República Bolivariana de Venezuela en la cual expresa que "... Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...'"
En este sentido, el Ministerio Público debe garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, por lo tanto no debe ser un inquisidor, sino un ciudadano que busca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, máxime cuando en el presente caso no habían testigos del procedimiento; es decir, no había nadie que pudiera realmente dar fe de la actuación realizada por los funcionarios policiales.
Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de justicia, en este sentido invoco las Sentencias N° 225 de fecha 23-06-2004, N° 406 del 02-11-2004 y N° 345 del 28-09-2004, en las cuales se expresa:
"...EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO, SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD..."(sic)
En definitiva, como puede observarse, la Audiencia Especial de Presentación esta montada sobre bases inciertas, imprecisas, siendo Usted, Ciudadano Juez de Control, el llamado por la Constitución y las Leyes como garante del Debido Proceso y de los Principios rectores a subsanar cualquier inconsistencia de orden constitucional y legal transgredido en virtud del IURIC NOVIC CURIA, y de la búsqueda de un Estado de Derecho y de Justicia, ya que el Ministerio Público no es omnipotente en sus observaciones y el sistema procesa! penal tiene Instituciones de Contra-peso para precisamente encuadrar los hechos dentro del derecho y evitar injusticias, siendo su persona la llamada a ejercerlas.
Así las cosas, también se deja asentado que estamos ante una supuesta cantidad de droga que por Ley es permisible la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que estamos hablando de un (I) gramo con setecientos ochenta (780) miligramos de Cocaína; sin embargo, en el presente caso, no se le otorgo la liberta por cuanto el Juez de la Causa se baso en que mi patrocinado tiene registro policiales, siendo que esto no es motivo para dejar a una persona detenida.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord.4°, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 5 de este mismo Circuito, en virtud de la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 11-01-14 en contra de FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar.
CAPITULO III
FUNDAMENTACION JURIDICA
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1°, 229 y 233 ejusdem, así como la del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida judicial privativa de libertad dictada por el Juez aquí en la presente investigación, declarándose en beneficio de mi defendido cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.….”

TERCERO

DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del folio 35 del presente cuaderno, se observa resulta de la boleta de notificación mediante la cual se emplazó al Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico a los fines de dar contestación al recurso de apelación, evidenciándose que el mismo no dió contestación al Recurso

CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 25 al folio 27, ambas inclusive, riela copia certificada de la decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 11 de Enero de 2014, causa 5C-16.671-14, proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el (los) delito (s) de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA GRATEROL, de nacionalidad VENEZOLANO natural de CAGUA estado ARAGUA, nacido en fecha 04-06-1981, de 31 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.992.559, residenciado en ROSARIO DE PAYA, CALLE GALPÓN, CASA NRO. 09, TURMERO, ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; CUARTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda practicar EVALUACIÓN TOXICOLOGICA al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA GRATEROL. SEXTO: Este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en Tocorón, todo ello, en virtud que, se evidencia del registro llevado por este Circuito Judicial Penal, que a dicho ciudadano se le ha superado el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. …”


Al folio 41, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.503-14, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Juez MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la defensora pública, Abogada CEDRYS PALENCIA MENDOZA, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA, impugna la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, que decretó medida privativa de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, alegando que:

“De las actuaciones se desprende que los funcionarios aprehensores encontrándose en labores de patrullaje procedieron a avistar a un ciudadano y le dan la voz de alto y proceden, según ellos, a practicarle una revisión logrando conseguir supuestamente un (1) gramo de Cocaína ... posteriormente procedieron a la aprehensión del Ciudadano quien quedó identificado como Francisco Medina...; sin embargo, cuando los funcionarios lo aprenden porque supuestamente le encuentran droga, no señalan en el acta policial la participación de testigos del procedimiento ni testigos de la aprehensión, solamente con el dicho de ellos se limitan a señalar que habían unos envoltorios de presunta droga. Como se puede evidenciar existe una inobservancia o violación del Debido Proceso establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, violación del Artículo 49 ordinal 1o de la Constitución de. la República Bolivariana de Venezuela en la cual expresa que "... Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...'"

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán a continuación unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad, en razón de haberse decretado al imputado, dicha medida de coerción personal, objeto de apelación:

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límite3s de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar, o mantener, la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“Artículo 236. DE LA PROCEDENCIA. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1421 de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, dejo asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

De la norma supra transcrita, así como del contenido de las jurisprudencias citadas, se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique

1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito,
2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y
3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento o conducta predelictual; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal es de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.

Al respecto, de la revisión del fallo recurrido se aprecia que la misma dejó sentado, que sucedieron unos hechos constitutivos en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece una pena de uno (01) a dos (02) años, que si bien es cierto no excede de diez (10) años en su límite máximo, de igual manera el imputado presenta una manifiesta conducta predelictual, según los registros que rielan al folio (23) del presente cuaderno separado, entre los cuales se evidencian los siguientes:

1.) En fecha 05-11-2011, en la causa 7C-16652-11, por el delito de violación. 2.) En fecha 26-05-2012, en la causa 5C-15828-12, por el delito de posesión de Drogas. 3.) En fecha 18-06-2012 en la causa 3C-20028-12, por el delito de Hurto Calificado Frustrado. 4.) En fecha 02-09-2012, en la causa 4C-22942-12 por el delito de Hurto Calificado. 5.) En fecha 31-01-2013, en la causa 3C-20633-13, por el delito de Hurto Calificado.

De acuerdo a lo anterior considera esta Alzada que el imputado de autos no ha valorado los principios rectores de garantía procesal y oportunidades que le establece la ley, al evidenciarse una clara reiteración en la comisión de los delitos por los cuales ha sido imputado, es decir la imposición de mas tres medidas cautelares sustitutivas previas a la Audiencia de Presentación que nos ocupa, las cuales han sido inclusive una por el mismo delito, lo que hace improcedente la imposición de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 242 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”.


Por otra parte, en relación al alegato de la apelante, donde manifiesta que

“…En definitiva, como puede observarse, la Audiencia Especial de Presentación esta montada sobre bases inciertas, imprecisas, siendo Usted, Ciudadano Juez de Control, el llamado por la Constitución y las Leyes como garante del Debido Proceso y de los Principios rectores a subsanar cualquier inconsistencia de orden constitucional y legal transgredido en virtud del IURIC NOVIC CURIA, y de la búsqueda de un Estado de Derecho y de Justicia, ya que el Ministerio Público no es omnipotente en sus observaciones y el sistema procesa! penal tiene Instituciones de Contra-peso para precisamente encuadrar los hechos dentro del derecho y evitar injusticias, siendo su persona la llamada a ejercerlas


Resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tomó en consideración el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, para lo cual no le esta dado decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad bajo argumentos de omisiones o formalismos no esenciales; pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, dada la conducta predelictual que presenta el imputado.

En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 262 y 263 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:

“…Artículo 262 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el fiscal y la defensa del imputado o imputada…”
“…Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Estado representado por el Ministerio Público, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Al analizar el caso subjudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 11 de enero de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Quinto (5º) de Control, la audiencia especial de presentación, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA GRATEROL, a saber:

a) Hecho Punible; en lo que respecta al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA GRATEROL, tal proceder encuadra en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

b) Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos, los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 09 de enero de 2014, en la cual se deja constancia de lo siguiente “Siendo aproximadamente 4:30 horas de la tarde del día de hoy y encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad URP:111 D, en compañía de los funcionarios Oficial JEFE (PBA) PADRON -JESUS. Credencia!; 3026 , por la avenida Principal del Sector El Cambur de la Poblados de Rosario de paya específicamente en la cercanías del no que bata del sector Chavalongo cuando de pronto avistamos a un Joven de piel Morena de contextura delgada y de estatura baja quien vestía al momento un pantalón Blue Jean y una chemise de color- verde con franjas blancas dicho joven al percatarse de la comisión Policial se llevo las manos al pantalón de manera nerviosa y comenzó a caminar rápidamente buscando introducirse en taparte del no los que iros al presumir que llevaba consigo algún objeto de interés criminalistico como mi Arma de Fuego, fue cuando procedimos a darle alcance y darle la voz de arto donde este ciudadano se detuvo al verse alcanzada por dicha comisión una ver retenido en el sitio en antes mención, le informamos que le practicaríamos una inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesa! berra! donde al revisar su pantalón ante descrito en la parte delantera a la altura de bolsillo del lado derecho pudimos encontrar varios envoltorios que al Visualizarlos bien y al procedimos a contar" dichos envoltorios los cuales dieron un total de quince (15) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de unas sustancia sólida dura (presunta Droga Piedra crack; una vez localizada esta sustancias procedimos de inmediato a imponerlo de sus derechos constitucionales establecido:, en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladado a la Estación Policial de Rosario de Paya donde el mismo queda identificado como FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA GRATEROL, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.992.559. soltero de Nacionalidad Venezolana, Natural, Maracay estado Aragua, de Profesión: Obrero, con fecha de Nacimiento 04/06/1981, hijo de Madre: Mercedes Graterol (F) y de Padre: Rafael Medina (V)y con residencia fija, sector las Mercedes Calle el Galpón Casa Nro-09 de Rosario de Paya Turmero estado Aragua, al pasar sus datos filiatorios por el sistema SÍPOL, nos informaron que dicho ciudadano presenta Reseñas por: HURTO GENERICO COMUN de fecha- 30/01 2013 por la Sub Delegación Marino del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas HURTO AGRABADO (sic) de fecha OLÍ 92012, Sub Delegación Mariño del CICPC , HURTO GERNERICO COMUN, fecha 17(06/20.12 Sub Delegación Marino del CICPC. COMERCIO DE TENTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, fecha- 20.-05 2.012. Sub Delegación Mariño del CICPC HOMICIDIO INTENCIONAL fecha 29/12/2001 Sub Delegación Marino del CICPC, de manera inmediata se procedió a informar al Fiscal 30 del Ministerio Publico - Circunscripción Judicial del estado Aragua Dr. Angel Salas a través de mi teléfono Celular: 0426-235391, quien ordeno las respectivas prueba de orientación y reseña para su posterior presentación ante los tribunales competentes en los lapsos estableados por la ley. Es todo”

2.- Acta de Aprehensión y notificación de los derecho del imputado, en donde se observa la identificación plena del imputado y el respeto a los derechos del mismo al momento de se detenido en flagrancia, en el cual de dejó constancia entre otras cosas de la identificación de la persona aprehendida FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA GRATEROL, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 15.9952.559, soltero de nacionalidad Venezolanam Natura de Maraca, estado Aragua , de profesion Obrero, con fecha de Nacimiento 04/06/1981, hijo de Madre: Mercedes Graterol (F) y de Padre: Rafael Medina (V) y con residencia fija sector Las Mercedes Calle el Galpon Casa Nro 09 de Rosario de Paya, Turmero Estado Aragua.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 160-14/161-14, de fecha 09-01-2014, suscrita por el funcionario Jairo Ortiz, adscrito a la estacion policial Rosario de Paya del Cuerpo de Seguridad y Orgen Público del Estado Aragua, del cual se desprende diecinueve envoltorios de papel aluminiocontentivo en su entorno de una sustancia solida presunta droga.

4.- Acta de recepción y entrega de evidencia (CADENA DE CUSTODIA) se trata de: UN SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCION DONDE SE VEE: “'MP-155.520-2014 ESTACION POLICIAL ROSARIO DE PAYA DEL CSOPEA" EN CUYO INTERIOR, SE ENCUENTRAN: QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO contentivo (s) de: SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA con un peso neto de UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, quedando un remanente de UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de SCOTT. arrojando resultado POSITIVO, para presunto (s) COCAINA. Se deja constancia que el pesajej. la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-suprai. a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCION DONDE SE LEE: "ESTACION POLICIAL ROSARIO DE PAYA DEL CSOPEA MP-155520, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al C1CPC DEPARTI MEN 10 DE .CIENCIAS FORENSES, AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva TRANSPARENTE, en su superficie. Es todo

c) Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se evidencia que el Tribunal A-quo, una vez analizada esta nueva causa, y evidenciar que existe la presunta comisión de un nuevo delito, que por la data del tiempo no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del delito cometido, entre ellos tenemos las actas policiales de investigación y, el Registro de Cadena de custodia y el Acta de recepción y entrega de evidencia, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual del imputado de autos, según lo establece el artículo 237 numerales 4 y 5 eiusdem, pues a pesar que el delito por el cual ha sido imputado es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual por la pena a imponer permite la concesión de medidas cautelares sustitutivas, no es menos cierto que en el presente caso procede la privación de libertad en virtud de la limitante legal contenida en el artículo 242 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que no le asiste la razón a la recurrente en alegar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en la causa que se le sigue a su representado por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la referida denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897).


Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes, el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma, esta alzada verifica en el contenido del mencionado artículo 239 de la ley adjetiva penal, en el cual los requisitos que impone la mencionada norma, son concurrentes, lo cual quiere decir, que deben cumplirse ambos, a los fines que procedan otras medidas de aseguramiento, distintas a la privación preventiva de libertad, entre ellos la exigencia de una buena conducta predelictual del imputado, lo cual no aplica en el caso en concreto, pues quedo plenamente demostrado que el imputado posee registros anteriores, siendo reiterada su conducta con respecto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


Es así como, esta Sala, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, en consecuencia, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA MEDINA en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA, contra el decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 11 de enero de 2014, en la causa signada con la nomenclatura 5C-16.761-14, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA MEDINA, defensora pública del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 11 de enero de 2014, en la causa 5C-16.761-14,, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA MAGISTRADA PONENTE


MARJORIE CALDERON GUERRERO
LA MAGISTRADA DE LA SALA


FABIOLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA

NELLY MEJIAS ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.
LA SECRETARIA

NELLY MEJIAS ACEVEDO



CAUSA: 1Aa-10.503-14
FC/FGCM/MCG/Mch*