REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracay, de Febrero de 2014
203º y 154º
CAUSA 1Aa-110-14.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
IMPUTADO: JAIRO RAFAEL SANCHEZ.
DEFENSA: Abogado ESTHER ROJAS Defensora Pública Segunda en materia de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Abogada MERCEDES SALAS, Fiscal 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ESTHER ROJAS Defensora Pública del ciudadano imputado: JAIRO RAFAEL SANCHEZ, en contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación del Imputado de fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 236 ,237 numeral 3° y el artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 29/12/2013 mediante la cual, entre otras cosas: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado: JAIRO RAFAEL SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contenido en el artículo 42 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia…”
N° _______
Corresponde a esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la abogada ESTHER ROJAS, en su condición de defensora pública del imputado JAIRO RAFAEL SANCHEZ, que cursa del folio uno (01) al folio seis (06) respectivamente de las presentes actuaciones, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Diciembre del año 2013, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del señalado imputado, de conformidad con los artículos 236, 237 numeral 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Enero de 2013 se designó ponente a la Jueza MARJORIE CALDERON, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: JAIRO RAFAEL SANCHEZ, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-13.116.367, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Parroquia Pedro José Ovalles, Barrio Buenos Aires, casa # 38, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
2. DEFENSA: Abogada ESTHER ROJAS Defensora Pública Segunda en materia de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua.
3. VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
4. FISCAL: Abogada MERCEDES SALAS, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La abogada ESTHER ROJAS, en su carácter de defensora pública del ciudadano JAIRO RAFAEL HERNANDEZ, en su escrito de apelación cursante del folio uno (01) al seis (08) del presente cuaderno separado, argumentan lo siguiente:
“…Quien suscribe, ESTHER ROJAS, Defensor Público Auxiliar, en representación de la Defensoría Pública Segunda en materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor del imputado: JAIRO RAFAEL SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-13.1.16.367, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 2,013, por el Juzgado Segundo (2o.) en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la precalificación de los hechos por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la ley Especial y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITUO PRIMER: DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres días hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4" y 440 ejusdem.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem. En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1.) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2o y 3° de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo. 7 ordinal 7o, expresa lo siguiente: nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 1.5 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3o, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En fecha Veintinueve (23) de Diciembre del año 2013, tuvo lugar la audiencia Especial de flagrancia por ante el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que la ciudadana Fiscal Veinticuatro (24) del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de mi defendido: Jaira Rafael Sánchez, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento especial, asimismo, pre-calificando los hechos por
el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 2do aparte, de la Ley especial que rige la materia, solicitó entre otras cosas se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad.
En virtud de ello, y luego de oídas las partes el Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:
...Admite la precalificación de los hechos dada por el representante del Ministerio Público por el delito de Violencia Física Agravada ... Decreta medida privativa de libertad... (Subrayado y negrillas de la Defensa).
Ahora bien, de los hechos se evidencia que tal delito no puede presuponerse por cuanto los hechos narrados denunciados por la presunta víctima no concuerdan y no avalan los hechos que se dilucidaron en dicha audiencia y que a su vez fueron expuestos por la vindicta pública, aunado a ello, la presunta víctima en su deposición no fue clara ya que existió contradicción en cuanto a los hechos, aunado a ello se deja ver claramente que existen vicios en la declaración de la víctima por cuanto la misma en su declaración no arroja una declaración contundente con La cual se pueda sospechar o creer que el imputado de autos de una u otra forma pudo cometer los hechos ventilados en la audiencia de imputación. Como se puede notar ciudadanos Magistrados existen muchas dudas con relación a este hecho y por el cual mi defendido esta privado de su libertad, las cuales, sino son aclaradas con lo expuesto por la víctima, quién pudiera aportar más datos con la finalidad de determinar quién pudo ser la persona que perpetró dicho delito, ya que la misma señalo que mi defendido la agredió pero ella no coloco la denuncia ese día por miedo, pero lo extraño es que se queda en su casa no existiendo ningún tipo de relación entre ellos mas que el de vecinos, existen testigos que pueden y darán en su tiempo oportuno fe de que la misma llego lesionada a la casa de mi defendido y le manifestó que había sido agredida por unas personas a quien ella días atrás había despojado de un dinero por que la misma presenta problemas de drogadicción, y ella lo manifestó el día de la audiencia de flagrancia, recibiendo de mi patrocinado la ayuda necesaria y luego de su recuperación sintió deseos de seguir con su vicio y siendo que mi defendido se negó a darle dinero para que consumiera, lo amenazo con denunciarlo y decir que esas lesiones se las había causado el para presionarlo y conseguir el dinero para satisfacer su deseo y en vista de que el mismo no cayo en su chantaje ella cumplió su amenaza y lo denuncio. Ello aunado a que mi patrocinado es una persona de bien, tiene residencia fija y nunca se había visto involucrado en un hecho como este.
En virtud de lo antes expuesto considera la defensa que el hoy imputado pudiese estar perfectamente cumpliendo una medida cautelar bajo presentación puesto que mi representado además de ser inocente por el delito de violencia Sexual Continuada, lo ampara el Derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del imputado, como consecuencia de este derecho opera a favor del imputado la carga de la prueba, puesto que esta no le corresponde sino al Fiscal del Ministerio Público, este es inocente hasta que el pueda demostrar lo contrario; siendo así, también la ampara el derecho a la libertad.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en cuanto al Derecho a la libertad lo siguiente: "... El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo. Artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello el orden público constitucional. (Sentencia No. 899 de fecha 31/05/2.002, Sala Constitucional.)
En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada norma Constitucional, la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienen los órganos de investigaciones penales. Al respecto, el ordinal Io del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.,.".
En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el Artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación .de las razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los Artículos 237 o 238 ejusdem y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos éstos que incumplió el Juez de Control.
En efecto, la Juez de Control al decretar la medida sin cumplir con los parámetros establecidos en la norma jurídica supra citada, incumple no solo con lo establecido en la misma sino con lo previsto en el artículo 157 ibídem, por lo que evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada. En efecto el mencionado artículo 157, dispone entre otras cosas, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad. (Negrillas y subrayado nuestro)
Asimismo, considera la defensa que la Juez de Control no tenía facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano up supra mencionado, toda vez que ya la ciudadana Jueza. da por cierto que mi representado ha cometido un hecho punible, violando de esta manera el principio de presunción de inocencia, que no es otra cosa que el Derecho Universal, que le nace a un ciudadano, una vez que encuentra involucrado en una causa penal, siendo que esta se erige como una valla de acero frente a la arbitrariedad de cualquier funcionario público que quiera soslayarla. En consecuencia al decretar la medida de. privación judicial preventiva de libertad violentó expresas disposiciones procesales, derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido.
Se pregunta la defensa ¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base pata decretar la privación judicial preventiva de libertad al up supra mencionado ciudadano?
Evidentemente no existen, pues la violación e inobservancia de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido 157 ejusdem.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2o.) de Control en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año en curso y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva
privativa de libertad del ciudadano: Jairo Rafael Sánchez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso….”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 441 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio nueve (09) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal segundo de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, vista la apelación interpuesta, acordó emplazar al representante del Ministerio Público a los fines de que den contestación a dicho recurso y en consecuencia libro boleta de notificación a la representación fiscal y a la víctima. Ahora bien se observa que riela al folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de las presente actuaciones las resultas de las boletas de notificación, en donde se observa que la secretaria del referido tribunal deja constancia que en fecha 14-01-14, fueron retiradas de carteleras dichas boletas de notificación y agregadas a la causa; transcurriendo desde esta fecha los siguientes tres días de despacho: JUEVES 16-01-14, VIERNES 17-01-14 y LUNES 20-01-14. Se evidencia que ni la representación fiscal ni la víctima presentaron escrito de contestación del recurso de apelación.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Control con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dictada en fecha 29 de Diciembre del año 2013, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JAIRO RAFAEL SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 que merece pena privativa de libertad de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 28.12.2013. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este el representante del Ministerio Público, constituido por la DENUNCIA por parte de la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de fecha 28.12.2013, en la cual la víctima manifiesta “me presento ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Sánchez Rafael, este sr. Lo conozco desde hace un año de vista y trato, el día de hoy sábado 28.12.2013 a las 08:00 AM. Este sr. Me agredió físicamente al frente de su residencia ubicada en el barrio río blanco I, calle Buenos Aires, Casa N° 38 Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, sin mediar palabras me golpeo en el rostro y yo me caí al suelo me di un golpe en la rodilla y en el codo, no se que es lo que tiene este señor en contra mía pero el día martes 24.12.2013 a las 06:00 AM, también me agredió física y verbalmente, me golpeo en el rostro y me corto a la altura de la quijada y la boca, donde me tomaron diez (10) puntos de sutura, con un pico de botella y también me dio un golpe entre el pómulo y el ojo izquierdo. Referente a este hecho no realice denuncia pero en vista de lo que aconteció el día de HOY SÁBADO 28.12.2013 me vi obligada a realizar la respectiva denuncia ya que desconozco los motivos o las causas por las cuales fui agredida ya que el Sr. se encontraba bajo los efectos del alcohol y también tengo conocimiento de que consume droga. Por eso acudo a estas instancias para que se tomen las medidas necesarias ya que atenta contra mi integridad física y mi bienestar social. Es todo..."; de la misma manera, con el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Maracay Sur, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Igualmente con el INFORME MÉDICO que riela en los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa, practicado a la victima en el hospital de Los Samanes en fecha 28.12.2013, suscrito por la Dra. Jeidith Ulloa Arquinzones, Medico Integral, titular de la cédula de identidad N° 10.803.356, inscrita en el M.P.P.S 87.231. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, por la magnitud del daño causado a la victima en virtud de las lesiones propinadas a la misma en diferentes partes del cuerpo, en especial en el rostro donde se le aprecia una herida con sutura a nivel de la mejilla. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado mantuvo una relación de afectividad y convivencia con la victima y este pudiera influir directamente en la misma y en los testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hachos y la realización de la justicia. En consecuencia, considera quien aqui decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL SANCHEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numeral 3o y artículo 238 numeral 2o, todos del Texto Adjetivo Penal, de la misma manera se ordena remitir al mismo al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a los fines que le sea practicado el tríaje y evaluaciones pertinentes el día VIERNES 17 ENERO DEL 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. En consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE ATENCION L DETENIDO CON SEDE EN ALAYON, hasta tanto sea evaluado. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON). CUARTO: Considera ésta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Para", que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de "procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos". Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de de, delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualrnente se sustanciara con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia leí caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales Io 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numeral 7° Eiusdem, en consecuencia se refiere a la víctima al equipo Interdisciplinario para el Triaje correspondiente; por otra parte, el imputado JAIRO RAFAEL SANCHEZ, Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo tiene prohibición de ejercer algún tipo de acto violento en contra de la víctima. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines del TRIAJE respectivo. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA CUARTA (24°) del Ministerio Público de la Circunspección Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar…”
QUINTO
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
La recurrente, en su escrito solicita se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano imputado: JAIRO RAFAEL SANCHEZ, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.
Artículo 236. Procedencia. “El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo, de dictaminar la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano imputado: JAIRO RAFAEL SANCHEZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contenido en el artículo 42 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano imputado: JAIRO RAFAEL SANCHEZ, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público, para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
1.- DENUNCIA interpuesta por parte de la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 28.12.2013, en la cual la victima manifiesta "me presento ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Sánchez Rafael, este sr. Lo conozco desde hace un año de vista y trato, el día de hoy sábado 28.12.2013 a las 08:00 AM. Este sr. Me agredió físicamente al frente de su residencia ubicada en el barrio río blanco I, calle Buenos Aires, Casa N° 38 Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, sin mediar palabras me golpeo en el rostro y yo me caí al suelo me di un golpe en la rodilla y en el codo, no se que es lo que tiene este señor en contra mía pero el día martes 24.12.2013 a las 06:00 AM, también me agredió física y verbalmente, me golpeo en el rostro y me corto a la altura de la quijada y la boca, donde me tomaron diez (10) puntos de sutura, con un pico de botella y también me dio un golpe entre el pómulo y el ojo izquierdo. Referente a este hecho no realice denuncia pero en vista de lo que aconteció el día de hoy sábado 28.12.2013 me vi obligada a realizar la respectiva denuncia ya que desconozco los motivos o las causas por las cuales fui agredida ya que el Sr. se encontraba bajo los efectos del alcohol y también tengo conocimiento de que consume droga. Por eso acudo a estas instancias para que se tomen las medidas necesarias ya que atenta contra mi integridad física y mi bienestar social. Es todo..."
2.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Maracay Sur, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos.
3.- INFORME MÉDICO que riela en los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa, practicado a la victima en el hospital de Los Samanes en fecha 28.12.2013 suscrito por la Dra. Jeidith Ulloa Arguinzones, médico integral, titular de la cédula de identidad N° 10.803.356, inscrita en el M.P.P.S. 87231.
3.- Presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contenido en el artículo 42 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la pena que podría llegar imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga; así como se presume el peligro de obstaculización ya que, el imputado podría incidir en la victima, esto sumado al daño social causado a la misma, así mismo en la investigación, modificando o destruyendo los elementos de convicción y con ello no se comprobaría la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera al peligro de obstaculización, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dado que la exigencia de ambos peligros esta establecida en forma alternativa y no acumulativa.
En efecto, en la audiencia de fecha 29 de Diciembre de 2013, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contenido en el artículo 42 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:
“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, entre ellos los que se enuncian a continuación:
1.-) DENUNCIA formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 28-12-2013 por ante el Centro de Coordinación Policial San Carlos, la cual indica lo siguiente:
"me presento ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Sánchez Rafael, este sr. Lo conozco desde hace un año de vista y trato, el día de hoy sábado 28.12.2013 a las 08:00 AM. Este sr. Me agredió físicamente al frente de su residencia ubicada en el barrio río blanco I, calle Buenos Aires, Casa Nº 38 Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, sin mediar palabras me golpeo en el rostro y yo me caí al suelo me di un golpe en la rodilla y en el codo, no se que es lo que tiene este señor en contra mía pero el día martes 24.12.2013 a las 06:00 AM, también me agredió física y verbalmente, me golpeo en el rostro y me corto a la altura de la quijada y la boca, donde me tomaron diez (10) puntos de sutura, con un pico de botella y también me dio un golpe entre el pómulo y el ojo izquierdo. Referente a este hecho no realice denuncia pero en vista de lo que aconteció el día de hoy sábado 28.12.2013 me vi obligada a realizar la respectiva denuncia ya que desconozco los motivos o las causas por las cuales fui agredida ya que el Sr. se encontraba bajo los efectos del alcohol y también tengo conocimiento de que consume droga. Por eso acudo a estas instancias para que se tomen las medidas necesarias ya que atenta contra mi integridad física y mi bienestar social. Es todo..."
2.-) ACTA POLICIAL de fecha 28-12-2013, suscrita por el Oficial agregado (PA) SUAREZA KEVIN adscrito a esta Estación Policial Maracay Sur, en la cual deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone:
“… Siendo aproximadamente las doce y treinta y cinco (12:35) del mediodía de la presente fecha sábado 28-12-2013me encontraba dando cumplimiento al operativo “Sin Escape” por las calles de la barriada del sector Campo Alegre a bordo de una unidad radio patrulla en compañía del oficial (PA) POSADA SILVANO, como conductor de la unidad, cuando recibimos una llamada radio fónica de la Estación Policial San Carlos, procedente a través del interlocutor Superior agregado ( PA) Rodríguez Santos Supervisor General por el Centro de Coordinación Policial Maracay Sur quien indicó que hiciéramos acto de presencia en la Estación Policial San Marcos, de inmediato acudimos al llamado, nos entrevistamos con el Supervisor (PA) Rodríguez Santos, quien nos indicó que una ciudadana de nombre GARRIDO ANA había formulado una denuncia interpuesta al ciudadano SANCHEZ RAFAEL, residenciado en Parroquia Pedro José Ovalles, Barrio Buenos Aires, casa # 38, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, por agresiones físicas; procedimos a trasladarnos al lugar de la residencia del ciudadano SANCHEZ RAFAEL, al llegar a la referida dirección nos encontramos en plena vía pública a un ciudadano el cual se encontraba al frente de la residencia Calle Buenos Aires, casa # 38, nos identificamos como funcionarios de la Policía de Aragua y le pedimos al ciudadano que se identificara, este accedió mostrando su cédula de identidad, quedando el mismo identificado como SANCHEZ JAIRO RAFAEL, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-13.116.367 procedimos a indicarle al ciudadano sobre la situación que se estaba presentando en la estación policial San Carlos donde había una denuncia interpuesta en su contra por violencia física según lo tipificado en la Ley Orgánica sobre al Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Derecho, se le indicó que debía acompañarnos en calidad de detenido y a notificarle sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…. Una vez en la estación policial, la ciudadana víctima identificó al ciudadano SANCHEZ JAIRO RAFAEL, como autor de las agresiones físicas hacia su persona, según denuncia interpuesta por la misma, en vista de este argumento, además de una previa denuncia, se procedió a levantar actas y a realizar llamado telefónico a la fiscal vigésima cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, quien indicó que se levantaran las respectivas actuaciones policiales, se realizara la reseña en el CICPC y que el día 29-12-13 se presentaran en el Palacio de Justicia…”
3.-) INFORME MEDICO, de fecha 28-12-2013 emanado por la DRA. JEIDITH ULLOA ARGUINZONES, medico integral, C.I. 19.603.356, M.P.P.S. 87231, en la cual señala:
“… Paciente de 46 años que acude el día 28-12-2013 con herida abierta en mentón que amerita puntos de sutura…”
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Ilustrativa en este punto, es la Sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, del delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: JAIRO RAFAEL SANCHEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado: JAIRO RAFAEL SANCHEZ, fue dictada por la Jueza Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
La Defensa señala en su escrito recursivo, el hecho que la decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano imputado: JAIRO RAFAEL SANCHEZ, carece de elementos de convicción suficientes y en consecuencia de motivación, para ello cabe mencionar que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio, no siendo este el caso que nos ocupa puesto que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso.
De modo que, no menoscaba el debido proceso cuando el tribunal apegado al derecho y fundadamente acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro.
Esta Sala ha sido reiterativa sobre el precedente aspecto analizado, a saber:
“…Al respecto, es oportuno referir que los Tribunales de la República tienen la insoslayable tarea de decidir en todo procedimiento que sea de su conocimiento, conforme lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, pretender que en todo momento el juez decida de manera vinculante sobre el criterio explanado por cada una de las partes, desnaturaliza la finalidad del iudex de adjudicar imparcialmente en toda controversia, sea penal, civil, etc. El hecho de que el a quo no haya acogido en esa oportunidad el criterio de la defensa, no hace menos legítima su decisión; simplemente no compartió tal alegato y se sumó al criterio esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como sucede con la presente decisión la cual no comparte el criterio -sobre este aspecto- esgrimido por la defensa. Evidentemente, los Juzgados deben en tal sentido motivar sus fallos cuando deciden, ya rechazando o acogiendo los criterios de las partes, ora, sentando criterio propio.
Afirmar que, “…comprobar que ninguna de las argumentaciones legales, válidamente expuestas por su defensa oportunamente ante este juzgador, hayan tenido ninguna aceptación, mientras que lo peticionado por parte de la Representación Fiscal ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que se supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses…”[sic], sin duda alguna, constituye una exageración de los recurrentes, pues, en efecto, si hubo la oportunidad legal-procesal para que éstos alegaran sus fundamentos defensivos, para ser oídos debidamente, al igual que el justiciable, y para ejercer el o los recursos que a bien tuvieran a su dominio, como en efecto lo hicieron, y que ahora nos ocupa.
Se desprende entonces que, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal simplemente decidió sobre la base de valoraciones que hizo, de actas y alegatos de las partes producidas en el momento procesal previamente establecido por la ley adjetiva penal, y que, por el hecho de no adjudicar a favor de lo pretendido por una de las partes, para que se, constituya una causa o motivo para ejercer el recurso de apelación, sin duda es una extravagancia. La ley consigna las circunstancias para ejercer dicho recurso ordinario, y no puede quedar a merced de causas “abstractas” tal ejercicio recursivo.
En suma, de no ser compartida la resolución judicial, la parte que la estime contraria a su postura, simplemente la apelará, la impugnará, pedirá su nulidad, en fin, ejercerá todo cuanto le sea dable para fines tales, pero no podrá afirmar como soporte de su recurso, que no se tomó en cuenta su alegato y sí, el de la otra parte; pues, como se dijo, un juez decidirá y muy posiblemente tal fallo favorezca o sea compartido por una de las pretensiones de las partes. Así se declara…” (Decisión Nº 337, de 12/06/2003, expediente 1Aa/3645-03, ponencia de Alejandro Perillo Silva)
Es útil agregar el hecho que algún ciudadano se encuentre incurso en causa penal, ello, no significa que menoscaba principios y garantías, sin embargo, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
No se suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, en consecuencia, la limitación del ejercicio de algunos derechos.
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es factible cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el imputado JAIRO RAFAEL SANCHEZ, se le imputa el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contenido en el artículo 42 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y como se ha referido anteriormente, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante indicio, no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de infundir esta desinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)…”
Los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“… La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley …” (Resaltado de esta Corte).
Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de Proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005,caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Resaltado de esta Corte).
Por lo que considera esta alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ESTHER ROJAS, Defensora Pública del ciudadano JAIRO RAFAEL SANCHEZ, en contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 numeral 3° y el artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ESTHER ROJAS Defensora Pública del ciudadano imputado: JAIRO RAFAEL SANCHEZ, en contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación del Imputado de fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 236 ,237 numeral 3° y el artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 29/12/2013 mediante la cual, entre otras cosas: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado: JAIRO RAFAEL SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contenido en el artículo 42 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Déjese copia, diarícese, publíquese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente
MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente
FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior
NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
Causa N° 1Aa-110-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/FC/Lerg