REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, de Febrero de 2014
203° y 154º°

CAUSA: 1Aa-10.481-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: JANIELS ALEXIS NOGUERA PEREZ
DEFENSA: ABG. STEFANOVICH ROMER Y GARBOZA ELIOMAR.
FISCAL: SEXTO (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados STEFANOVICH ROMER y GARBOZA ELIOMAR, en su carácter de Defensores privados del ciudadano JANIEL ALEXIS NOGUERA PEREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 06 de Septiembre de 2013, en la causa 2C-19474-13, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano JANIEL ALEXIS NOGUERA PEREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes…”
N° ________


Compete a esta Corte de Apelaciones, la cognición de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Segundo (2º) de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados STEFANOVICH ROMER y GARBOZA ELIOMAR, en su carácter de defensor privado del imputado JANIELS ALEXIS NOGUERA PEREZ, dictada por el referido Tribunal de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 16 de septiembre de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2C-19474-13, en donde decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JANIELS ALEXIS NOGUERA PEREZ , de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Superioridad observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los ciudadanos abogados STEFANOVICH ROMER y GARBOZA ELIOMAR, en su carácter de defensor privado del imputado JANIELS ALEXIS NOGUERA PEREZ, mediante escrito cursante a los folios dos (02) al cinco (05) de las presentes actuaciones, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, explanada en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, ABG. STEFANOVICH ROMER y ABG. GARBOZA ELIOMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.677.741, V-10.456.510, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 176.021, 176.040 respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL en la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua, en la siguiente dirección: Urb. Piñonal, calle Carlos Blacks, casa N° 13, en este acto en nuestra condición de Defensa Técnica Privada del ciudadano: JANIELS ALEXIS NOGUERA PEREZ, plenamente identificado en autos que corren insertos en este expediente bajo el N° 2C-19-474-09, siendo la oportunidad legal interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN DEL AUTO en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL Nº DOS (02), en fecha 16 de septiembre de 2013, por conducto del mismo Tribunal, ante ustedes, ocurrimos y exponemos:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que corresponde a los Jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la república, Tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución y en el mismo C.O.P.P. opera de modo concreto, especifico a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el Juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o Debido Proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual la encontramos consagrado en el artículo Io del C.O.P.P. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros lo siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
Este principio consagrado en el artículo 8 Y 9 del C.O.P.P., establece que: 1.- hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTDO JURÍDICO DE INOCENCIA, y debe ser tratado como tal..., 2.- No ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso..., 3.- Que la libertad es la regla y la privativa es la excepción.
CAPITULO II
MOTIVACIONES FÁCTICAS
Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha jueves 12 de septiembre del presente año, el progenitor de nuestro asistido de nombre José Noguera, CJ. 7.220.729, decide designar una nueva defensa técnica debido a que su defensor anterior recientemente falleció, una vez que esta defensa toma posesión del cargo y al revisar el expediente nos percatamos que existe una orden de captura emitida por el Tribunal Segundo de Control, vista la solicitud realizada por la representación Fiscal en fecha 14/06/2010, la cual fue acordada el 12/07/2010 y ratificada el 05/02/2013, dicha solicitud está motivada por los diferentes diferimientos de la audiencia preliminar, por la no comparecencia de nuestro patrocinados, situación que es informada a nuestro asistido y familiares, donde deciden presentarlo de manera voluntaria ante una delegación del C.I.C.P.C., el día 16 de septiembre del corriente año, para solventar dicha situación.
Así las cosas Ciudadanos Magistrados, en esa misma fecha 16 de Septiembre del presente año, se llevo a cabo la Celebración de la Audiencia Especial Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva por ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en presencia de todas las partes y el Tribunal legalmente constituido se dio inicio a la misma, donde luego de realizar su exposición amplia el Ministerio Público donde la argumentación de la solicitud de la revocatoria de la Medida que goza nuestro patrocinado, se basa en la incomparecencia injustificadas del imputado a las fechas fijadas para las audiencia preliminar, al momento de exponer mi Representado se les leyeron sus respectivos derechos y este manifestó querer declarar, exponiendo: desde el día que le impusieron la medida de presentación periódica cada 30 días, hasta la presente fecha, él se ha presentado ante la oficina de alguacilazgo de manera puntual y consecutiva y que él desconoce de las fechas preliminares ya que nunca recibió las notificaciones.
Se nos concedió la palabra, comenzando nuestra exposición de la siguiente manera: nuestro asistido se le efectuó Audiencia de presentación en fecha 03 de Marzo de 2009, donde le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva contempladas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del C.O.P.P, vigente para el momento, basada en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días y dos fiadores, este último requisito consignado en su momento, dichas presentaciones nuestro patrocinado ha cumplido cabalmente durante cuatro años, todo esto comprobado en el récor de presentaciones emitido por la oficina de alguacilazgo que las misma rielan el los folios 153 al 159, de igual forma que su defensa anterior falleció recientemente decide nombrar una defensa nueva, y es donde se percata que el mismo esta solicitado por este Tribunal, por lo que se coloca a disposición de forma voluntaria, ahora bien revisado el expediente esta defensa se pudo percatar que TODAS LA NOTIFICACIONES que emitió el Tribunal para que nuestro patrocinado se presentara para dichas audiencias preliminares, todas estaban dirigidas a DIRECCIONES INCORRECTAS y esto se puede verificar en el folio 13 que riela en la presente causa donde se indica la dirección real de nuestro asistido y las direcciones de las notificaciones emitidas por el Tribunal A-quo, la cual no corresponde a la dirección de nuestro patrocinado, por lo que es ilógico que las misma puedan ser llegadas a nuestro patrocinado, de igual forma las boletas de notificaciones de la defensa técnica, NO posee resultas positivas de recibidas, resultando de igual forma que la defensa desconocía las fechas de dichas audiencias preliminares, si este tribunal considera que en nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 248, establece los REQUISITOS FORMALES PARA LA REVOCATORIA, por incumplimiento, la cual establece tres supuestos, los cuales ninguno de ellos está sujeto al caso que nos ocupa, por cuanto la conducta de nuestro asistido no está enmarcada en ninguna de ellas, por lo que se le solicito que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que se fijara nueva fecha de la Audiencia preliminar, se consigno Original de Carta de Residencia, Constancia de Trabajo, Acta de Matrimonio, Recibo de Servicio que indica su dirección y Partida de nacimiento de uno de sus hijos, todas ellas indica la dirección real de nuestro patrocinado y de igual forma se le indico al Tribunal que dichas audiencia no fueron diferidas por la no comparecencia de nuestro patrocinado y su defensa, sino también por la incomparecencia de la víctima, y que nuestro asistido era el más interesado en aclarar su situación por lo que se garantizaba su comparecencia a dicha audiencia, situaciones que no fueron valoradas por el tribunal A-quo.
Así las cosas y en base a estas consideraciones, Honorables Miembros de la CORTE DE APELACIONES, ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, y por el juramento que realizamos al aceptar esta defensa, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, interponemos el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: El Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Igualdad Procesal, entre otros.
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o, 5° y 7, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante la CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de la decisión dictada por el juzgado de Control Segundo de esta misma Circunscripción judicial, el día 16 de Septiembre de 2013, en virtud de la cual revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de la Libertad y decreta privativa de la Libertad a nuestro patrocinado, por considerar que las fechas de la audiencia preliminar fueron diferidas por la no comparecencia de nuestro asistido. Por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 248 C.O.P.P., para ser procedente la revocatoria de el beneficio que gozaba nuestro asistido, para que el tribunal A-quo haya declarado la revocatoria del beneficio, violentando flagrantemente lo normado en el artículo 49, Io, 2° Constitucional referente al Debido Proceso y derecho a la Defensa, así como los artículos 8 y 9 C.O.P.P. Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, motivado a que la acción arbitraria del A-quo transgredió la oportunidad de ejercer las acciones necesarias para el ejercicio del derecho a la defensa, como derecho humano acogido y consagrado por nuestro País en el gran número de Tratados y Pactos Internacionales en los que la República Bolivariana de Venezuela es estado parte.
Igualmente, se violenta el articulo 159 de Código Orgánico procesal Penal; hace referencia a que los actos que no sean distados en audiencia Oral se notificaran a las partes, cuestión que en esta decisión no fue materializado, las resultas de las boletas no se evidencian en el expediente, lo que conlleva a evidenciar la no efectividad en la materialización de las mismas.
Del mismo modo, se menoscaba el articulo 163 Código Orgánico procesal Penal; establece que las resultas de la practicas de las citaciones y/o notificaciones deben ser consignadas al Tribunal respectivos, tal como se sustentara anteriormente.
En el mismo orden de ideas, se violenta el Articulo 166 del Código Orgánico procesal Penal; que refiere que las decisiones serán notificadas
dentro de las Veinticuatros (24) horas de haber sido realizadas, cuestión que en el caso subiudice no se genero.

Todo ello argumenta la transgresión flagrante del Debido Proceso, que debe ser de estricto cumplimiento y que de acuerdo al Control Constitucional vigente dispone nuestro Tribunal TSJ, obligatoriedad en el cumplimiento, que conlleva a que la vigilancia y control de los directores de proceso, y que ello así sea observado.

PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, Solicitamos de la componente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, presentada en la oportunidad procesal para decidir la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Declare la admisión del presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD, se le mantenga a nuestro asistido la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la señaladas en el articulo 242 ordinales 3o y 8° del C.O.P.P. Así proveerlo de Justicia, Maracay a los 23 días del Mes de Septiembre del año 2013…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio Seis (06) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Segundo (2º) de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación fiscal y a la víctima, librándose boletas de notificación Nº 5070-13 y 5071-13 respectivamente, observándose que posteriormente riela al folio ciento noventa y dos (192) resulta de la boleta de notificación Nº 5070-13 y al folio ciento noventa y seis (196) resulta de la boleta de notificación Nº 5071-13. Así mismo se observa que riela al folio Ciento noventa y tres (193) escrito de contestación de recurso ordinario de apelación presentado por la representación fiscal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA
DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La ciudadana Abogada YUSMAR HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 29-10-203, presento escrito de contestación al recurso ordinario de apelación presentado interpuesto por la Defensa Privada, en el cual se explana lo siguiente:

“…Quien suscribe, YUSMAR HERRERA G., Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Minis Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, para la CONTESTACION DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, estando dentro del plazo, contemplado en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con establecido en el Artículo 111, Ordinal 13, Ejusdem, el mismo interpuesto por los Abogados: STEFANOVICH ROMER y GARBOZA ELIOMAR, Inscritos en el inpreabo bajo el N° 176,021 y 176,040 respectivamente, en contra emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones del Control luego de haber realizado la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano JANIELS ALEXIS NOGUERA PEREZ; en fecha 16 de Septiembre de 2013, en donde el Tribunal Aquo decreto la Medida Privativa libertad en contra de supra mencionada ciudadano por incomparecencia a las respectivas citaciones para celebrar audiencia preliminar. En ese sentido le expongo lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta Representación Fiscal, que los alegatos más importa formulados por la defensa, son los siguientes:
1.- Alega la Defensa, “... no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 248 COPP, para que sea procedente la revocatoria de el beneficio... ".
Estos alegatos anteriormente señalados los contestaremos puntualmente en el Numeral 1° del Capitulo II del presente escrito.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en el punto Nº 1 del Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
Honorables Magistrados, si observamos y analizamos el expediente N° 2C-19 09, podemos observar que el ciudadano JANIELS ALEXIS NOGUERA PEREZ fue presentado en flagrancia en fecha 16 de marzo del 2009, imputando los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA LIBERTAD acordándole como medida de coerción personal presentación cada 30 días ante la o del alguacilazgo, fiadores, y por ultimo estar pendiente de la causa, todos establecidos en el artículo 256 ordinales 3,8 y 9 del COPP, ahora bien es importante a que el Ministerio Público presento acusación en fecha 21 de abril del 2009, y a par esa fecha el tribunal Segundo de Control a librado diversas citaciones para realizar la respectiva audiencia preliminar, sin embargo, la misma no se ha podido realiza incomparecencia del imputado, lo que dio origen a que en fecha 19 de enero del 2011 el Ministerio Publico solicitara una orden de aprehensión en contra del imputado, siendo otorgada y posteriormente materializada en fecha 16 de Septiembre del año 2013.
Ahora bien, cuando observamos detalladamente la causa podemos observar que efectivamente el tribunal segundo de control libro sendas notificaciones, tanto al imputado como a su defensa, a la victima y a esta representación fiscal, sin embargo, igualmente notamos que la dirección dada por el imputado en la audiencia de presentación es misma a las cuales el tribunal up supra enviaba las boletas de citación, aunado a ello importante aclarar la responsabilidad que tienen los imputados cuando los tribunales control le imponen como medida estar pendiente de la causa.
En atención a ello Honorables Magistrados, considera esta Representante Fiscal que en ningún momento se violentó el debido proceso a los hoy imputados, pues en te momento, fueron asistidos por su abogada defensora, informados de los hechos t originaron su detención, fueron informados de los derechos que le asisten y puestos a la orden del Tribunal de Control natural que le correspondió conocer de la causa.
Aunado a ello, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta, el Tribunal Segundo de Control, fue analizada y estudiada por el Juez de Control, que estimó que para el momento de la presentación del ciudadano se encontraban llenos extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 242 último aparte ejusdem, esto es: Establece el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posibilidad de que el Juez de Control decrete la Medida Privativa de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
" ... 1.- Un Hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal se encuentre evidentemente prescrita ... "; en el caso bajo estudio, nos encontramos frente a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA LIBERTAD, delitos estos que se encuentran previste sancionados en el Código Penal Venezolano; los cuales son merecedores de pena privativa de libertad, tomando en consideración que exceden en su limite máximo la cantidad Diez (10) años de prisión, por lo que se evidencia que los mismos no se encuentran subsumidos dentro de la figura de la prescripción de la acción penal, según lo establece en el artículo 37 en relación con el artículo 108 del Código Penal.
"... 3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO
Vistos los Antecedentes de Hecho y de Derecho anteriormente señalados, es por lo que solicito a los Egregios Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento, que desestimen los argumentos esgrimidos por la defensa y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR- el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la contra parte de la decisión emanada del honorable Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fecha 16 de Septiembre de 2013, mediante cual sé acuerda la aplicación de la MEDI PRIVATIVA DE LIBERTAD en favor del ciudadano JANIELS ALEXIS NOGUERA PEREZ en consecuencia se RATIFIQUE LA DECISIÓN de fecha 16 de Septiembre de 2013 emanada del Tribunal Segundo Control en la causa 2C-Í9474-09, y mantenga la Medida Cautelar Privativa de libertad que pesa sobre el imputado ya identificado, según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y uno (191) de la presente causa, auto motivado de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2013, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo (2º) de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

“…En el día de hoy, lunes (16) de Septiembre de dos mil trece (2.013) siendo las (3:15) horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera instancia Estadal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez Abg. YOMW£R BORGES, asistido por el Secretario Abg, CHRISTIAN CONDE y eI alguacil, para que tenga lugar la Audiencia Especial de Presentación de imputado solicitada por el Fiscal (8°) del Ministerio Público ABG. LUIS VERDE de conformidad con le establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera voluntaria se pone a la disposición el imputado JANIEL ALEXIS NOGUERA PEREZ, a los fines de que sean oídos y en este mismo acto impuesto de los hechos por los cuales se han presentado ante el Tribunal, Acto seguida se le pregunta al imputado si tienen Abogado Defensor que lo asista, quien expone: SI, y estando presente el defensor ABG. ROMER STEFANOVICH y ELIOMAR GARBOZA, inpreabogado Nº 176.021 Y Nº 176.040, domicilio procesal URB, PIÑONEAR CALLE CARLOS BLACK, CASA 13, MARACAY EDO. ARAGUA, aceptó el cargo, prestó juramento de ley conforme al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal quien luego de realizar una exposición del tiempo, modo y lugar da los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a colocar a disposición al imputado por cuanto presenta orden de aprehenden No. 981-10, con oficio 987-10 por este Tribunal de fecha 18-07-10 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 174 y 213 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como Legitima y que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo, solicito se mantenga la medida de coerción personal. Así mismo, solicito se le fjje audiencia preliminar, por cuanto el mismo no había comparecido a la fijación da la audiencia en oportunidades anteriores, Seguidamente el Tribuna! Impuso a! imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Art. 48 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en esta estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: JANILL ALEXIS NOGUERA PEREZ de nacionalidad VENEZOLANO, nacido en fecha 16-01-89 de 24 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19,698.546, residenciado en SECTOR 2 DE CAÑA DE AZUCAR CALLE 2 CASA 13, EDO ARAGUA, quien expuso: "por lo que se, la dirección que dice ahí no es mi casa, nunca me he negado a las presentaciones, no he faltado, eso fue un hecho de adolescente y ya he madurado bastante solicito que continúe el caso y tengo tres años trabajando" Es todo. Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa abogado ROMER STEFANOVICH quien expuso:" yo comienzo para dar una exposición breve los hechos hubo una audiencia de presentación donde se le otorgo una medida cautelar: sustitutiva de libertad en fiadores y presento los fiadores y desde ahí esté gozando de un beneficio de presentaciones, se verifica el expediente y se libra las notificaciones a la víctima imputado y defensa y cuando vemos la del imputado la dirección es errónea y si es así esa boleta para que mi patrocinado se presente es imposible el no tiene conocimiento y si revisamos el folio 13 aparece la dirección real y consigno recibo de pago y constancia de residencia y aparece la dirección real no la que está en el expediente Las notificaciones de la defensa tampoco está el recibido y esos diferimiento también son por las victimas que no comparece y en cuanto a la presunción de inocencia y el Estado de libertad y en el art. 248 establece las revocatoria del incumplimiento, no tiene arresto ni nada, Nº 3 si verificamos el record de presentaciones de 4 años y no ha faltado a ninguna y si vemos cuando sale el revocamiento del 2010 no fue bloqueado el sistema de presentaciones o sino el se hubiese dado cuenta. 2. Esas boletas no es la dirección real y en el expediente aparece la dirección real, en el folio 13 aparece la dirección exacta y si verificamos las boletas del tribunal tiene otra dirección y como justificamos que él no se presento al tribunal, no cumple con los requisitos de la revocatoria vamos a fijar una audiencia preliminar y garantizo que el va a venir a la audiencia él se presento al CICPC y solicito copia certificada del expediente incluyendo ¡a carátula y copia certificada de la audiencia del día de hoy consigno constancia de residencia de trabajo un recibo de pago donde está la dirección de mi patrocinado partida de nacimiento de su hijo y un acta de matrimonio. Por lo antes expuesto esta defensa solicita decrete en esta audiencia reanude la medida cautelar sustitutíva de libertad contemplada en el Nº 3 del art, 242 y que esta defensa da fe de que ese ciudadano va a cumplir con sus obligación ya que tenemos la dirección exacta para las próximas notificaciones. "Es todo. Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa abogado ELIOMAR GARBOZA quien expuso: " le recordamos que cuando le dieron la medida cautelar sustitutiva de libertad en el expediente no se consigno carta de residencia fijando la dirección exacta donde habitaba tampoco se consigno la carta de buena conducta en el expediente y es que así como a él no le estaba llegando las notificaciones a la defensa se Imagina que no le están llegando a la víctima ni al abogado el error no es imputable a nuestro patrocinado sino a esta situación, por lo menos si no se le da una medida cautelar sustitutiva de libertad se le dé un arresto domiciliario por qué se sabe la situación carcelaria, cuando ya una persona se regenera y crea una familia es por lo que nos apoyamos en el art. 262 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le recuerda sobre el control judicial para resguardar los derechos constitucionales por cuanto esto es un error y solicitamos una medida menos gravosa a la que está solicitando el Ministerio Público. "Es todo. Seguidamente este Tribunal 2° de Control Estadal, oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, el imputado y el defensor, y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dictando los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la detención como Legitima, del ciudadano JANIEL ALEXIS NOGUERA PEREZ de nacionalidad VENEZOLANO, nacido en fecha 16-01-89 de 24 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° V-19698546, residenciado en SECTOR 2 DE CAÑA DE AZUCAR CALLE 2 CASA 13 EDO. ARAUA por cuanto orden de aprehensión No. 061-10 con oficio Nº 987-10, por este Tribunal de fecha 12-07-10, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 174 y 218 del Código Penal; SEGUNDO: Acto seguido, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinaria. TERCERO: Se acuerda Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda fijar audiencia preliminar para el día Lunes 07-10-13 a las 11:30 a.m. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó el acto siendo ¡as (3:55) horas de la TARDE, se leyó y conformes firman…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados STEFANOVICH ROMER y GARBOZA ELIOMAR, en su carácter de defensores Privados del ciudadano JANIELS ALEXIS NOGUERA GUERRERO, impugnan la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, que decretó medida privativa de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 218 del Código Penal, alegando que:
“…Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4°, 5° y 7° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de la decisión dictada por el juzgado de Control Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, el día 16 de Septiembre de 2013, en virtud de la cual revoca la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad y decreta privativa de la libertad a nuestro patrocinado, por considerar que las fechas de la audiencia preliminar fueron diferidas por la no comparecencia de nuestro asistido. Por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 248 C.O.P.P, para ser procedente la revocatoria de el beneficio que gozaba nuestro asistido, para que el tribunal A-quo haya declarado la revocatoria del beneficio, violentando flagrantemente lo normado en el artículo 49, 1°, 2° constitucional referente al debido proceso y derecho a la defensa, así como los artículos 8 y 9 C.O.P.P. presunción de inocencia y afirmación de libertad, motivado a que la acción arbitraria del A-quo transgredió la oportunidad de ejercer las acciones necesarias para el ejercicio del derecho a la defensa, como derecho humano acogido y consagrado por nuestro país en el gran numero de tratados y pactos internacionales en los que la República Bolivariana de Venezuela es estado parte. Igualmente, se violenta el articulo 159 de Código Orgánico procesal Penal; hace referencia a que los actos que no sean distados en audiencia Oral se notificaran a las partes, cuestión que en esta decisión no fue materializado, las resultas de las boletas no se evidencian en el expediente, lo que conlleva a evidenciar la no efectividad en la materialización de las mismas.Del mismo modo, se menoscaba el articulo 163 Código Orgánico procesal Penal; establece que las resultas de la practicas de las citaciones y/o notificaciones deben ser consignadas al Tribunal respectivos, tal como se sustentara anteriormente. En el mismo orden de ideas, se violenta el Artículo 166 del Código Orgánico procesal Penal; que refiere que las decisiones serán notificadas dentro de las Veinticuatros (24) horas de haber sido realizadas, cuestión que en el caso subiudice no se genero. Todo ello argumenta la transgresión flagrante del Debido Proceso, que debe ser de estricto cumplimiento y que de acuerdo al Control Constitucional vigente dispone nuestro Tribunal TSJ, obligatoriedad en el cumplimiento, que conlleva a que la vigilancia y control de los directores de proceso, y que ello así sea observado…”

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán a continuación unas breves reflexiones generales sobre la revocatoria de medidas cautelares, en razón de que en el presente caso fue revocada la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, y posteriormente decretada una medida de privativa de libertad.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Ciertamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad resulta procedente cuando concurra alguno de los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° ejusdem, pero de la interpretación auténtica de esa norma, esta Sala infiere que para que opere esa revocación debe encontrarse el imputado en el ejercicio de alguna de tales medidas.

Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

De la norma adjetiva transcrita anteriormente se desprende con claridad meridiana las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la justicia se torne irrealizable.
Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).

Ahora bien, considera importante esta sala señalar que la medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar, o mantener, la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“Artículo 236. DE LA PROCEDENCIA. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia Nº 274 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1421 de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, dejo asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

De la norma supra transcrita, así como del contenido de las jurisprudencias citadas, se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento o conducta predelictual; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal es de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.

Al respecto, de la revisión del fallo recurrido se aprecia que efectivamente sucedieron unos hechos constitutivos de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 218 todos del Código Penal; que merece al menos el primero de los señalados una pena que excede de diez (10) años en su límite máximo, existiendo una presunción legal del peligro de fuga tal y como lo estableció el a quo a los efectos de dictar la medida privativa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 218 todos del Código Penal, tomó en consideración el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, para lo cual no le esta dado decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad bajo argumentos de omisiones o formalismos no esenciales; pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delitos.

Al analizar el caso subjudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 16 de Septiembre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Segundo (2°) de Control, la audiencia especial de presentación, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 218 todos del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los hechos punibles, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado JANIEL ALEXIS NOGUERA PEREZ, a saber:

a) HECHO PUNIBLE; en lo que respecta al ciudadano JANIEL ALEXIS NOGUERA PEREZ, tal proceder encuadra en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 218 todos del Código Penal

b) Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos, los siguientes elementos:

1. ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 01-03-09, Realizada y suscrita por el funcionarios Cabo Segundo (PA) GARCES ROJAS ORÍ.ANDO JOSÉ, el Distinguido (PA) ESSA WILLIAM, y EL DISTINGUIDO (PA) BEJARANO MIGUEL, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría El Limón del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en la que dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

"... adyacente a la avenida Caracas del limón, específicamente frente a la Plaza Bolívar, cuando un Vehículo taxi de color Blanco...girando bruscamente en "U"...impactando así con la pared del estacionamiento del mini abasto y licorería la Esperanza "...el chofer le informa al funciono distinguido (PA) Essa William...que unos sujetos lo tenían secuestrado, es cuando los mismos descienden de dicho vehículo en veloz carrera, de pronto una cantidad de peté&Bgque se encontraban en los alrededores de de la plaza Bolívar...deciden agarrar a uno ¿Je sujetos para lincharlo...trasladamos al referido ciudadano A LA COMISARÍA El Limón quedando identificado como JANIEL ALEXIS NOGUERA PÉREZ.

2. ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 01 de de Febrero de 2009; suscrita por los aprehensores, Cabo Segundo (PA) GARCES ROJAS ORLANDO JOSÉ, el Distinguido (PA) ESSA WILLIAM, y EL DISTINGUIDO (PA) BEJARANO MIGUEL, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría El Limón del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

"...se deja constancia de la Aprehensión del ciudadano: JANIEL ALEXIS NOGUERA PÉREZ, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16/01/89, profesión u oficio Desconocido, titular de la cédula de Identidad N° V-l9.698.546, residenciado, en el Sector 2 de Caña de Azúcar, Calle 2, casa N° 13, Hijo de América Pérez (v) y José Alexis Noguera (v)...".

3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 01-03-09, realizada por el ciudadano GARCÍA GRATEROL FRANCISCO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, el día 06/06/1969, de 39 años de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.306.616, domiciliada en la Avenida Principal de Santa Rita, Urbanización Andrés Bello, Casa No. 05, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua Profesión u Oficio Gerente Comercial; en su carácter de Víctima y testigo Presencial de los hechos, entre otras cosas expone:

"...siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, en mis labores de Taxista, le realice una carrera a dos ciudadanos en la avenida Principal del Sector 6 de caña de Azúcar, en lo que abordan el vehículo uno de líos saca a relucir un Arma de Fuego y me apuntó dentro del Vehículo por la espalda, despojándome así del efectivo de los cuales eran aproximadamente 200 Bolívares Fuertes, me revisaron la cartera y me obligan a dar vueltas por todo el sector de caña de Azúcar, posteriormente me hacen dirigirme bajo amenazas de muerte hacia la Avenida Caracas, cuando me encuentro adyacente a la Plaza Bolívar, me percaté que había un punto de control Policial, me obligan a acelerar el vehículo, de lo cual me arriesgue a hacer una maniobra del lado izquierdo quedando de frente al punto de control, se ocasionó un choque...se realizó una persecución policial Retuvieron a uno de los delincuentes...". Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que se afirma y reconoce su presencia en el sitio donde ocurren los hechos, así mismo se describe los Objetos de Interés Criminalístico propiedad dé la victima de los cuales fue despojado.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de marzo del año 2009, rendida en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; realizada por el ciudadano: GARCÍA GRATEROL FRANCISCO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, el día 06/06/1969, de 39 años de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.306.616, domiciliada en la Avenida Principal de Santa Rita, Urbanización Andrés Bello, Casa No. 05, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, Profesión u Oficio Gerente Comercial; en donde entre otras cosas expone:

"Eso fue el día 28 de febrero aproximadamente a Ias9:00 de la noche, yo estaba realizando mis labores de servicios de Taxis, en la Urbanización de Caña de Azúcar en el Sector 6, allí me solicitaron los servicios de taxi dos personas, uno de ellos se monta en el asiento del copiloto, recuerdo que era de piel morena, como de 1,60 de estatura, cabello negro, era de contextura delgada, tenía una gorra entre colores negros y blancos, bastante joven como de 19 años de edad, y el otro, se monto atrás, era de contextura delgada, de aproximadamente 1,69 de estatura, de piel clara, orejas hacia delante, cabellos ondulados, un poco largo el corte; de inmediato que suben al carro que venía atrás, sacó un Arma de fuego se colocó detrás de mí en el asiento, y me coloca el arma en el cuello y luego la coloco en el costado izquierdo, me Amenazaba de muerte mientras esto ocurría, la otra persona que estaba en el copiloto, me requiso y me quitó el dinero que tenía en los bolsillos y en la parte posterior del radio reproductor, luego me obligaron a hacer recorrido en la zona y montan a dos personas más, por el sector 3 de caña de Azúcar, pero no logro Identificar a estos sujetos, me obligan a hacer recorrido por dos sectores de Caña de Azúcar, luego me obligan a conducir el vehículo hasta la Avenida Universidad, desviándome hacia la avenida Caracas, metros antes de llegar a la plaza Bolívar de la Avenida caracas, logró avistar un punto de control policial, ya sabiendo que era el último punto de control que se encontraba en la zona, procedí a realizar una maniobra, para darle aviso a los funcionarios Policiales, en dicha maniobra otro vehículo choca el carro que yo conducía, en el impacto del choque logro salir del vehículo rápidamente solicitando auxilio de los funcionarios Policiales que se encontraban a 5 metros del hecho, diciéndole que me encontraba en situación de robo y secuestrado, y que las personas que estaban en el carro estaban armados, los funcionarios asombrados del choque, observan la situación y ven que esos sujetos salen del vehículo huyendo, proceden a realizar una persecución en caliente, yo me lancé al piso para protegerme y escuche disparos de arma de fuego, a los 5 minutos aproximadamente viene un motorizado de la policía con un individuo, y yo lo reconocí como la persona que me había sometido con el Arma de fuego, me amenazaba de muerte y me indicaba que le entregara todo a su compañero. De inmediato llegó transito levantó el accidente, me dirigía la comisaría del Limón que se encontraba en la misma plaza Bolívar para colocar la Denuncia, a aproximadamente a las 9:50 horas de la noche, indicándome los Funcionarios que debía esperar para colocar la denuncia, sin darme mayor explicación, después de casi 5 horas de espera, aproximadamente como a las 2:00 de la mañana es que me toman la denuncia, cabe destacar que luego de haber ocurrido el incidente llame a unos amigos cercanos que se presentaron en la comisaría para brindarme apoyo, estando allí, como a las 2:00 de la mañana, llegaron varios motorizados sin placas, uno de ellos se me acerco y me dijo que si algo le sucedía a su compañero iban a tomar represalias contra mi persona, debo indicar que mientras yo estaba en la comisaría entraban y salían familiares de la persona que me había asaltado. Y es hasta las 3:00 de la mañana que un funcionarlo me indica que me podría retirar. Es Todo

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de marzo del año 2009, rendida e de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; realizada por el ciudadano; GARCES ROJAS ORLANDO JOSÉ, edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.573.129, domiciliado en Urbanismo Marta Caballo, calle 5, casa No. 287, Turmero Municipio Marino, Estado Aragua, Profesión u Oficio Cabo Segundo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría El Limón; quien entre otras cosas expuso:

"El día sábado 28 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10 a 11:00 horas de la noche, yo me encontraba de recorrido, resguardando un evento público se estaba realizando en la Plaza Bolívar del Limón, yo venía a la altura de la iglesia que esta a la altura de la plaza y escuche el ruido de un choque en el otro extremo de la plaza, cuando adelanto hacia donde escuche el ruido, veo que había un tumulto de personas dándole golpes a un ciudadano, en eso se acercó un ciudadano diciéndonos que esa persona que tenía la colectividad, era una de las personas que lo traían secuestrado y bajo amenazas de muerte lo despojaron de varias pertenencias, inmediatamente tratamos de quitarle el sujeto a las personas allí presentes y lo trasladamos hasta la comisaría del limón. Al practicarle la Inspección corporal no logramos colectarle objetos de Interés criminalísticas, al Indagar sobre lo ocurrido, la victima no quería hacer ningún tipo de denuncia porque decía que los funcionarios de transito se llevarían el vehículo”.

6. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, signada con el No. 117, de fecha 18/03/2009, Realizado y Suscrito por, los DETECTIVES: NEIDO BOGADO Y BLAS ROMERO, Adscritos a la Sub Delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de haberse trasladado al Limón, Avenida Caracas, (vía Pública) de Maracay Estado Aragua; lugar donde la Victima pudo, gracias a una maniobra, zafarse de las amenazas de sus victimarios

En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso por cuanto en lo que se refiere a los delitos de de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 218 todos del Código Penal, tiene al menos el primero de los señalados una pena mayor a Diez (10) de prisión en su limite máximo, y la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se evidenció de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, que el imputado JANIEL ALEXIS NOGUERA PEREZ, presenta conducta predelictual, pues riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) record de presentaciones del referido ciudadano, en donde se puedo observar que el mismo presenta registro por el tribunal 2° de control adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de fecha 06-11-2006.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa que efectivamente el recurrente en su escrito de apelación alega que el juez de control al dictar la medida privativa de libertad en contra de su defendido, no tomo en consideración ciertos elementos como lo es que riela hoja de vida emanada de la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que efectivamente el ciudadano JANIEL ALEXIS NOGUERA PEREZ ha cumplido consecutivamente con su régimen de presentaciones; tampoco tomo en cuenta la circunstancia que las boletas de notificación libradas al referido imputado, fueron enviadas a una dirección errónea, motivo por el cual su defendido nunca estuvo notificado para la celebración de la audiencia; más sin embargo, esta Alzada considera que aunque efectivamente estos aspectos no fueron señalados por el juzgador que dicto la medida, no es menos cierto que nos encontramos ante la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 218 todos del Código Penal, los cuales merecen al menos el primero de los señalados una pena que excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo de conformidad con los establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace considerar que puede existir una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por parte del imputado.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).”

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, en consecuencia, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados STEFANOVICH ROMER y GARBOZA ELIOMAR, en su carácter de Defensores privados del ciudadano JANIEL ALEXIS NOGUERA PEREZ, contra el decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2013, en la causa signada con la nomenclatura 2C-19474-09, y se confirma la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados STEFANOVICH ROMER y GARBOZA ELIOMAR, en su carácter de Defensores privados del ciudadano JANIEL ALEXIS NOGUERA PEREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 06 de Septiembre de 2013, en la causa 2C-19474-13, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano JANIEL ALEXIS NOGUERA PEREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE



ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

LA MAGISTRADA PONENTE



MARJORIE CALDERON GUERRERO
LA MAGISTRADA DE LA SALA



FABIOLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA

NELLY MEJIA ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.

LA SECRETARIA

NELLY MEJIAS ACEVEDO
CAUSA 1Aa-10481-14
AGBO/MCG/FC/Lerg