REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°

Maracay, de Febrero de 2014

Causa Nro: 1Aa-10512-14.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
IMPUTADO: ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada CEDRYS PALENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de defensora Pública del imputado: ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 16 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 174 todos del Código Penal…”

Nº__________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de defensora Pública del imputado: ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de Mayo de 2013, causa Nro. 4C-25118-13, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 174 todos del Código Penal Venezolano.

En fecha 31 de Enero de 2014, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 06 de Febrero de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADO: ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.833.963, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-04-1963, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en: La Segundera de Cagua, sector 2, vereda 31, casa # 7, Estado Aragua.

2.- DEFENSA: Abogada CEDRYS PALENCIA, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de defensora Pública del IMPUTADO: ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ, en su escrito cursante del folio dos (02) al tres (03) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, CEDRYS A. PALENCIA M., Defensora Pública Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora del Ciudadano ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 4o de Control en fecha 16 de Mayo de 2013 en la causa N° 4C-25.118-13, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de Mayo del año 2.013 se realizó por ante el Juzgado 4° de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra del Ciudadano supra identificado, en la cual el Fiscal del Ministerio Publico precalifico el delito como robo agravado, resistencia a la autoridad y privación de la libertad, sancionados en los artículos 458, 218 y 174 del Código Penal, y solicitó medida privativa de libertad.
La Defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso, tomando en cuenta el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia, "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."; sin embargo, el Tribunal oídas las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la Defensa.
Es principio rector de nuestro proceso penal, la obtención de la verdad de los hechos mediante la utilización de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal) . Lo que implica necesariamente tal como lo exige la norma citada y el artículo 1 ejusdem, cumplir con el debido proceso; es decir, el deber sagrado por parte de los órganos de investigación del Estado, de ajustar sus actos de investigación a las normas legales rectoras del proceso legalmente establecidas.
La medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado de tal manera que la primera, que es una acción instrumental para garantizar los fines del proceso, no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona y en los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debe prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo. Por todo lo expuesto, queda evidenciado el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el proceso penal.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 4 de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 16-05-13 en contra de ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus articulo 8 y 9.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez 4o de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal...”

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio uno (01) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control, vista la apelación interpuesta, acordó emplazar al representante del Ministerio Público a los fines de que den contestación a dicho recurso y en consecuencia libro boleta de notificación Nº 2417-13 al representante fiscal y Nº 2418-13 a las víctimas. Ahora bien se observa que la consignación de la boleta de notificación Nº 2417-13 librada a la fiscalia del Ministerio Público del Estado Aragua fue en fecha 03-06-2013, y posteriormente fue librada nuevamente la boleta de notificación de la víctima y por último fue publicada en cartelera, siendo retirada de dicha cartelera informativa transcurriendo los siguientes tres días de despacho: VIERNES 20-09-13, LUNES 30-09-13 y MARTES 01-10-13. Se evidencia que ni la representación fiscal ni las víctimas presentaron escrito de contestación del recurso de apelación.

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

En los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32), respectivamente, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 16 de Mayo de 2013, en la causa 4C-25118-13, proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Por tales motivos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta, PRIMERO: Se acoge la Precalificación por el delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y se acuerda con lugar la Solicitud de Aplicación del Procedimiento Ordinario, de requerimiento, facultativo por parte del Fiscal del Ministerio Publico. TERCERO: se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad para el imputado, ALFREDO ARMANDO VERA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.833.963, Nacido en Fecha 13-04-1988, de 25 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Sin Oficio, Residenciado en: La Segundera de Cagua, Sector 2, Vereda 31, Casa Nº 07, estado Aragua, por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinal 1o, 2o y 3o, 237 y 238 ejusdem. CUARTO: Se acuerda como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud, de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa, por cuanto estamos en una fase incipiente del proceso y todavía quedan diligencias por practicar SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado: ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 174 todos del Código Penal.

Ahora bien, en atención al análisis de los tipos delictivos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como lo son, el ROBO AGRAVADO, la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, considera esta sala importante señalar lo siguiente:

En cuando al delito de ROBO AGRAVADO, se hace necesario que se encuentren presentes o se configuren los siguientes elementos:

a) Que el acusado se apoderó de un bien mueble;

b) Que ese apoderamiento fue como consecuencia del ejercicio de violencia o amenaza a la persona;

c) Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;

d) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;
El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física.
Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la evidente razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es entonces cuando son asesinadas numerosísimas personas.
Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo.
Como es obvio, la razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como se demuestra a diario en Venezuela y particularmente en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada.
En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se expresó con anterioridad, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y en Venezuela, a menudo y desde hace muchos años, es un delito que también daña con sobrada frecuencia la integridad física y hasta termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en innúmeros seres.
Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura criminosa del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar en consideración todo lo que ha venido puntualizándose sobre tal delito. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma
Ahora bien, en cuanto al delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, se hace necesario señalar que la acción de tal delito, consiste en privar, ilegítimamente se su libertad al sujeto pasivo. Entendiéndose por privar de libertad, impedir a una persona de cualquier modo y por cualquier tiempo el derecho de trasladarse de un lugar a otro. No es imprescindible, para que el delito en cuestión se consume el traslado de la víctima aun lugar distinto al que se hallaba, tampoco es necesario que la víctima sea encerrada, aunque el encerramiento es el medio de perpetración más frecuentemente empleado. La privación arbitraria de libertad, es un delito material, que se consuma cuando el sujeto pasivo es privado de su capacidad de movimiento, de la facultad de desplazarse a su voluntad. Es además un delito permanente que comienza a perpetrarse cuando el agente priva de su libertad a la víctima y continúa cometiéndose sin interrupción, mientras el sujeto activo mantenga privado de su libertad al pasivo. La duración, larga o breve, de la privación de libertad es indiferente; lo importante es que la situación típicamente antijurídica se mantiene en el tiempo durante un periodo más o menos largo.

De igual forma cabe señalar que en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el objeto jurídico o interés social protegido por medio de la incriminación de esta conducta es directamente la libertad del funcionario publico que debe ser amparada de la agresión de los particulares. La acción de este delito comprende el uso de la violencia, es decir, de la fuerza física o de amenaza, o sea de la fuerza o violencia moral.

Ahora bien, una vez analizados los tipos penales imputados, es importante hacer mención al contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 16 de Mayo de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

“…Corresponde a este juzgado de instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante la fiscalía de flagrancia del Ministerio Público a cargo de la ciudadana Abogada MARILYN JARAMILLO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El representante de la fiscalía del Ministerio Público solicito se calificara como flagrante la aprehensión, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, se ventile el procedimiento ordinario y se decrete medida de privación preventiva de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En audiencia celebrada el defensor del imputado en la presente causa expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
“(…) solicito para mi defendido una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las investigaciones dirán si eso es cierto, si lo sacaron sin ropa, tambien solicito se siga el procedimiento ordinario es todo, es todo (…)”
TERCERO: El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, realizo su correspondiente declaración, dejándose expresa constancia de ello en el acta levantada. Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita: Tomando en cuenta DENUNCIA COMUN de fecha 15-05-2013, interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ PINO NELSON ARGENIS, quien manifestó lo siguiente: ”(…) Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche del 14 de Mayo me encontraba en mi residencia y me disponía a cargar el teléfono celular cuando escucho a mi cuñada Merlyn Tocar la puerta del cuarto, Nelson Nelson, yo le exclamo que pasa Merlyn cuando abro la puerta me sorprende un hombre con un arma de fuego, apuntando a mi cuñada, sus rasgos eran delgado estatura baja, piel morena de bigote, luego deja de apuntar a mi cuñada me apunta a mi y dice donde esta la plata, la lapto yo se que tienes una, y el policía donde esta, yo nervioso le decía no vale aquí no vive ningún policía cálmate llévate lo que tu quieras, en el baño se encuentra mi hermano RONALD y mi cuñada también, lo llama, fue cuando nos aglomera a los tres y dicen quédense quietos sino los dejo pegados, nuevamente pregunta por la lapto, las joyas y nos traslada al cuarto de mi madre al no ver a mi madre se pone nervioso y nos apunta donde esta la vieja salio a buscar ayuda, yo intente calmarlo, tranquilo aquí no hay nadie mas y le desconecto el televisor, se lo bajo y me lleva al segundo piso sin antes decirle a mi cuñada y a mi hermano si hacen algo me va a matar, ya llegar al cuarto de arriba de mi hermana y sobrinos estaban nerviosos mientras ellos seguían recogiendo nuestras pertenencias, fueron momentos de terror porque no sabia donde estaba mi madre, no sabia si estaba escondida o había salido a pedir ayuda ya era mucho tiempo con estos señores metidos aquí en nuestra casa, ya cuando tenían los bolsos llenos me dice el mismo que tenía pistola baja y me lleva bajo amenaza de muerte al patio me dicen entra rápido a tu casa que nosotros nos vamos fue cuando salimos a pedir ayuda y mi hermana se la llevo un vecino a pedir ayuda a la policía, yo me visto rápidamente y me traslado a la estación policial de Cagua cuando identifico a un muchacho que tienen detenido…”
2.- Los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible: los cuales han sido determinados en la siguiente manera:
a.- ACTA DE DENUNCIA; de fecha 15-05-2013, interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ PINO LOUNEL LORENA, quien manifestó lo siguiente: (…) “siendo aproximadamente las 11:00 horas de noche del 14 de
mayo me encontraba en mi residencia viendo la novela en la cama cuando escucho a mis
hijos decir " mama mama " yo estaba entre dormida cuando volteo veo dos sujetos
desconocido donde uno de ellos tenia un arma de fuego y sus característica eran estatura
baja, delgado, color piel morena con bigote el me apunto y dijo agachen la cabeza si me
ven los dejo pegado aquí mismo , el otro hombre que estaba revisando todo era bajito
delgado moreno y tenia gorra yo estaba muy asustada me encontraba en ropa intima y
pensé que me iban a violar, en ese momento el que tenia el arma de fuego cromada se
traslada al siguiente cuarto y saca a mis tres sobrino y los mete en mi cuarto, este hombre
estaba muy violento gritaba donde esta la plata y teléfonos mientras apuntaba a mi hijo al
instante iba entrando mi cuñada de nombre: MERLY NIÑO y se la llevaron de rehén hasta
la planta baja a los cuartos de mi madre y hermanos mientras el otro nos tenia retenidos
mira trascurrió un lapso de media hora y no sabia nada, cuando de pronto venia mi
hermano conjuntamente con el sujeto y lo estaba apuntando , este hombre estaba como
loco pidiendo plata y joyas le quito el celular a mi hija la apunto en la cabeza y le dijo
maldita perra dame la clave del teléfono sino te exploto la cabeza, fueron momento
de terror porque este hombre bajo nuevamente con mi hermano a buscar los
electrodomésticos dios yo pedía que esto culminara mis hijos y sobrinos no paraban de
llorar el que nos tenia retenido bajo y nos dejo encerrado yo dejo pasar unos veinte
minutos y me asomo cuando veo estos sujetos salir con el televisor de mi madre y un
bolso, salimos a pedir ayudar por las vereda y un vecino nos lleva a la estación policial de
la segundera a denunciar lo acontecido ellos reportan por un radio el robo fue cuando los
policía de esa estación me informa que capturaron un sujeto y lo tenia en la estación del
centro de Cagua al llegar lo veo y lo identifico plenamente como el sujeto que tenia el
arma de fuego y me robo dentro de mi casa de igual manera identifico dos radios de mi
propiedad, que tenían los policías de evidencia…”
b.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-05-2013, rendida por una ciudadana quien dijo llamarse GRANADILLO YENIRE, en la cual manifestó lo siguiente: “(…)Yo me encontraba en la parte de debajo de la casa, luego subo a mi cuarto y veo que había un muchacho agachado jorungando un cofre en mi cuarto y es cuando yo me sorprendí y el voltio y me dijo vente vamos para el otro cuarto que es a donde tenia a los demás de la casa encerrados para poder continuar con el robo, después me dice que no grite ni que haga bulla, luego bajamos hasta la habitación de la señora Lourdes ya que el me lleva apuntada con un arma de fuego, es cuando le dice a la señora Lourdes que donde estaba su hijo el policial su hijo el PTJ que donde estaban los reales, luego el agarra los teléfonos de la mesita del cuarto de la señora Lourdes, es cuando me dice vente vamos a otro de los cuartos y es cuando llegamos a la habitación de mi cuñada de nombre LEIMAR, luego el observa que mi cuñada estaba hablando por teléfono, y se lo quito y le agarro la cartera y se llevo la plata que tenía mi cuñada allí luego fue hasta la cama donde dormía el bebe de mi cuñada lo apunto a la cara pensando que era un adulto, luego le dijo a mi cuñada donde esta tu marido, el policía, luego nos llevo hasta la habitación de mi otro cuñado quien es cristiano, me hizo que le tocara la puerta y cuando mi cuñado abra lo apunto y le dijo que saliera de la habitación que no hiciera nada que le diera la plata, y que ya otro tenía encañonada a toda la familia, de allí nos llevo a todos hasta la habitación de mi suegra, pero se da cuenta que mi suegra había salido de la casa en busca de ayuda y se altera, despega un televisor y decían que buscaran a la vieja esa, cuando me doy cuenta que el tipo que nos apuntaba era a quien nombran en el sector como el BAZUQUITO un azote de barrio donde habito. Es todo”
c.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-05-2013, rendida por una ciudadana quien dijo llamarse HERNANDEZ KARINA en la cual manifestó lo siguiente: “(…) Yo, me encontraba en la parte de abajo de la casa, en mi cuarto hablando por teléfono, cuando entro mi cuñada junto a un tipo bajito, moreno con bigotes escaso. Cabello color negro, que estaba armado y el tipo me pregunto ¿donde esta tu marido? El Policía, yo lo dije que yo tenia marido y que yo estaba era con mi hijo, luego levanto la sabana para ver quien era, apuntándolo y le suplicaba que le quitara el arma de la cara, luego se bajo-de la cama subió el colchón donde tenia un monedero y me dijo ábrelo y me quito el dinero que tenia dentro del monedero, como trescientos bolívares, de igual manera me quito mi teléfono celular de la línea movilnet con el numeral 04164354435, luego me llevo hasta la habitación de mi hermano quien es cristiano, junto a mi cuñada de nombre: MERLY a quien hizo que le tocara la puerta y cuando mi hermano abre lo apunto y le dijo que saliera de la habitación, que no hiciera nada, que le diera la plata, y que ya otro amigo de el tenia encañonada al resto de la familia, de allí nos llevo a todos hasta la habitación de mi mama, pero se da cuenta que mi mama había salido de la casa en busca de ayuda y se altera cuando se da cuenta que mi mama había salido, se puso nervioso y comenzó a puntar a mi hermano diciéndole, despega un televisor y decían que buscara a la vieja esa, encima del techo estaba otro tipo a quien el tipo que estaba apuntándonos le dijo que bajara, luego bajo y se levo el televisor y otras objetos, cuando se fueron mi hermana me dice que el que nos tenia apuntado lo había reconocido y era a quien nombran en el sector como el BAZUQUITO un azote del barrio donde habito, cuando se iban los tipos nos amenazaron y nos apuntaban diciéndonos que si lo denunciaban la íbamos a pasar bien mal el resto de la Vida…”
d.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-05-2013, rendida por un ciudadano quien dijo llamarse JOSE SUAREZ, en la cual manifestó lo siguiente: “(…)vengo hoy aquí a informar que fui una victima mas de el ciudadano que esta aquí detenido a quien apodan El Bazuquito, ya que aproximadamente hace un mes el ciudadano que apodan el Bazuquito se metió a mi casa a las a eso de las Cinco y Media de la Tarde, yo me encontraba en compañía de mi esposa de nombre Corinta es cuando este ciudadano apodado el Bazuquito con un arma de fuego en mano nos apunta y nos dijo manos arriba esto es un atraco, nos decía que entregáramos los reales por lo que le conteste cuajas reales luego me dijo así dicen todos cuando los estoy robando, es cuando yo veo que estaba alterado y comencé a orarle ya que yo soy cristiano, luego me dijo cállate estas robado, luego se fue a uno de los cuartos de mi casa y agarro del escaparte la plata y se la llevo y una plancha, luego de tenernos allí sometidos con el arma de fuego le dijo a mi esposa que le hiciera una arepa y se la rellenara, por lo que mi esposa asustada le preparo la arepa y se la envolvió en una servilleta para que se fuera de nuestra casa, también quiero manifestar que este ciudadano apodado el Bazuquito es la tercera vez que se metía en mi casa y me llevaba todos mis corotos, en este momento estoy sin corotos en mi casa gracias a los robos que reiteradamente me ha efectuado este ciudadano apodado el Bazuquito…”
e.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-05-2013, rendida por una ciudadana quien dijo llamarse BRITO SORELIS, quien manifestó lo siguiente: “(…)Yo, me encontraba en mi casa cuando los vecinos me dijeron que habían agarrado al BAZUQUITO el mismo que nos había robado anteriormente metiéndose dentro de mi casa y apuntando a mi hijo YERICO RODRIGUIEZ de 15 años de edad una pistola FUE CUANDO MI HIJO SALIO CORRIENDO, junto con nosotros, fue cuando aprovecho y se llevo un compresor de aire comprimido, si vemos a este tipo mi hijo y yo lo recocería, le/ido justicia este sujeto es peligroso. Es Todo”
f.- ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 15-05-2013, suscrita por el funcionario MEDINA DENY adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “(…) En esta misma fecha aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana nos encontrábamos en nuestras labores inherentes al servicio de patrullaje policial cuando recibimos llamado por el radio trasmisor que en la urbanización Prado la Encrucijada sector Tulipan se estaba perpetrando un robo dentro una residencia, de inmediato nos trasladamos al sitio con las precauciones del caso, al llegar al sitio ya antes indicado fuimos abordados por varios vecinos del sector donde indicaron que un delincuente apodado EL BASUQUITO conjuntamente con otros se introdujeron en una residencia y bajo amenaza de muerte robaron al propietario y las víctimas se encontraban en la estación policial la segundera formulando la denuncia, de inmediato con la información aportada activamos un dispositivo de seguridad y específicamente en el puente que divide la urbanización ciudad jardín y el sector las tablitas de la segundera avistamos a un individuo con una bolsa negra quien al ver la comisión policial opto por salir veloz carrera internándose en un rancho de laminas de metal y madera, impidiendo la entrada una ciudadana quien decía ser su madre, en ese momento salto por la parte trasera del rancho y se escapo, continuamos la búsqueda, este ciudadano nos sorprende en una zona boscosa y oscura del sector e intenta agredirnos con un arma blanca (machete) oponiendo resistencia al arresto, aplicamos el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando despojarlo del objeto y aprehenderlo, posterior a ello se le notifico de sus derechos, acto seguido nos trasladamos al sitio donde fue avistado primeramente y se recupero dentro de una bolsa negra: dos reproductores con las siguientes características, Un (01) reproductor de color gris marca Emerson, Un (01) reproductor de color gris y negro marca Emerson serial 618338350L, Un (01) machete marca INDICA con la empuñadura de madera; ya una vez en la estación policial Cagua, quedo identificado como VERA GONZALEZ ALFREDO ARMANDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.883.963 fecha de nacimiento 13-04-88 de 25 años de edad, natural de Distrito Capital, residenciado en Brisas de Ciudad Jardín, sector los ranchos, sin numero, vía la segundera, Cagua, Estado Aragua apodado EL BASUQUITO…”
g.- ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 15 de Mayo de 2013 donde se deja constancia de los objetos incautados o recuperados los cuales son los siguientes: ¡ (…) dos reproductores con las siguientes características (01) reproductor de color gris, marcas emerson, (01) reproductor de color gris y negro marca Emerson serial 610338350L, (01) un machete marca INDICA con empuñadura de madera (…)”
h.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15-05-2013, incautadas en el lugar de los hechos, debidamente firmada y sellada por el funcionario MEDINA DENNY adscrito a la ESTACION POLICIAL CAGUA, consistente en: “(…)dos reproductores con las siguientes características (01) reproductor de color gris, marcas emerson, (01) reproductor de color gris y negro marca Emerson serial 610338350L, (01) un machete marca INDICA con empuñadura de madera (…)”
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal. En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la privación judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal de control, competente para ello y con fundamento en el deber imperante para este tribunal de garantizar la prosecución y debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 244 del mismo código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho código, aún cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la medida preventiva privativa de libertad, este juzgador considera que es necesario que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la audiencia especial de detenidos, permiten a esta juzgadora considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que es procedente acordar la medida privativa de libertad; y por cuanto se esta en presencia de un delito que amerita pena corporal que no se encuentra evidentemente preescrita, existiendo además elementos de convicción para determinar que el abogado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlo detenido.
PARTE DISPOSITIVA
Por tales motivos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Aragua y por autoridad de la ley, decreta PRIMERO: Se acoge la precalificación ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y se acuerda con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, de requerimiento facultativo por parte del fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad para el imputado ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.833.963, nacido en fecha 13-04-1988 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en la segundera de Cagua, sector 2, vereda 31, casa # 07, estado Aragua, por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° 3°, 237 y 238 ejusdem. CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa, por cuanto estamos en una fase incipiente del proceso y todavía quedan diligencias por practicar. SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, entre ellos los que se enuncian a continuación:

1. DENUNCIA COMUN de fecha 15-05-2013 interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ PINO NELSON ARGENIS, quien manifestó lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche del 14 de Mayo me encontraba en mi residencia y me disponía a cargar el teléfono celular cuando escucho a mi cuñada Merlyn Tocar la puerta del cuarto, Nelson Nelson, yo le exclamo que pasa Merlyn cuando abro la puerta me sorprende un hombre con un arma de fuego, apuntando a mi cuñada, sus rasgos eran delgado estatura baja, piel morena de bigote, luego deja de apuntar a mi cuñada me apunta a mi y dice donde esta la plata, la lapto yo se que tienes una, y el policía donde esta, yo nervioso le decía no vale aquí no vive ningún policía cálmate llévate lo que tu quieras, en el baño se encuentra mi hermano RONALD y mi cuñada también, lo llama, fue cuando nos aglomera a los tres y dicen quédense quietos sino los dejo pegados, nuevamente pregunta por la lapto, las joyas y nos traslada al cuarto de mi madre al no ver a mi madre se pone nervioso y nos apunta donde esta la vieja salio a buscar ayuda, yo intente calmarlo, tranquilo aquí no hay nadie mas y le desconecto el televisor, se lo bajo y me lleva al segundo piso sin antes decirle a mi cuñada y a mi hermano si hacen algo me va a matar, ya llegar al cuarto de arriba de mi hermana y sobrinos estaban nerviosos mientras ellos seguían recogiendo nuestras pertenencias, fueron momentos de terror porque no sabia donde estaba mi madre, no sabia si estaba escondida o había salido a pedir ayuda ya era mucho tiempo con estos señores metidos aquí en nuestra casa, ya cuando tenían los bolsos llenos me dice el mismo que tenía pistola baja y me lleva bajo amenaza de muerte al patio me dicen entra rápido a tu casa que nosotros nos vamos fue cuando salimos a pedir ayuda y mi hermana se la llevo un vecino a pedir ayuda a la policía, yo me visto rápidamente y me traslado a la estación policial de Cagua cuando identifico a un muchacho que tienen detenido como uno de los sujetos que me apunto con un arma de fuego cromada y nos robo…”

2. DENUNCIA COMUN de fecha 15-05-2013, interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ PINO LOUNEL LORENA, quien manifestó lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 11:00 horas de noche del 14 de
mayo me encontraba en mi residencia viendo la novela en la cama cuando escucho a mis
hijos decir " mama mama " yo estaba entre dormida cuando volteo veo dos sujetos
desconocido donde uno de ellos tenia un arma de fuego y sus característica eran estatura
baja, delgado, color piel morena con bigote el me apunto y dijo agachen la cabeza si me
ven los dejo pegado aquí mismo , el otro hombre que estaba revisando todo era bajito
delgado moreno y tenia gorra yo estaba muy asustada me encontraba en ropa intima y
pensé que me iban a violar, en ese momento el que tenia el arma de fuego cromada se
traslada al siguiente cuarto y saca a mis tres sobrino y los mete en mi cuarto, este hombre
estaba muy violento gritaba donde esta la plata y teléfonos mientras apuntaba a mi hijo al
instante iba entrando mi cuñada de nombre: MERLY NIÑO y se la llevaron de rehén hasta
la planta baja a los cuartos de mi madre y hermanos mientras el otro nos tenia retenidos
mira trascurrió un lapso de media hora y no sabia nada, cuando de pronto venia mi
hermano conjuntamente con el sujeto y lo estaba apuntando , este hombre estaba como
loco pidiendo plata y joyas le quito el celular a mi hija la apunto en la cabeza y le dijo
maldita perra dame la clave del teléfono sino te exploto la cabeza, fueron momento
de terror porque este hombre bajo nuevamente con mi hermano a buscar los
electrodomésticos dios yo pedía que esto culminara mis hijos y sobrinos no paraban de
llorar el que nos tenia retenido bajo y nos dejo encerrado yo dejo pasar unos veinte
minutos y me asomo cuando veo estos sujetos salir con el televisor de mi madre y un
bolso, salimos a pedir ayudar por las vereda y un vecino nos lleva a la estación policial de
la segundera a denunciar lo acontecido ellos reportan por un radio el robo fue cuando los
policía de esa estación me informa que capturaron un sujeto y lo tenia en la estación del
centro de Cagua al llegar lo veo y lo identifico plenamente como el sujeto que tenia el
arma de fuego y me robo dentro de mi casa de igual manera identifico dos radios de mi
propiedad, que tenían ios policías de evidencia…”

3. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 15-05-2013, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PBA) MEDINA DENNY y Oficial (PBA) HIDALGO ERIK, la cual indica lo siguiente: “En esta misma fecha aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana nos encontrábamos en nuestras labores inherentes al servicio de patrullaje policial cuando recibimos llamado por el radio trasmisor que en la urbanización Prado la Encrucijada sector Tulipan se estaba perpetrando un robo dentro una residencia, de inmediato nos trasladamos al sitio con las precauciones del caso, al llegar al sitio ya antes indicado fuimos abordados por varios vecinos del sector donde indicaron que un delincuente apodado EL BASUQUITO conjuntamente con otros se introdujeron en una residencia y bajo amenaza de muerte robaron al propietario y las víctimas se encontraban en la estación policial la segundera formulando la denuncia, de inmediato con la información aportada activamos un dispositivo de seguridad y específicamente en el puente que divide la urbanización ciudad jardín y el sector las tablitas de la segundera avistamos a un individuo con una bolsa negra quien al ver la comisión policial opto por salir veloz carrera internándose en un rancho de laminas de metal y madera, impidiendo la entrada una ciudadana quien decía ser su madre, en ese momento salto por la parte trasera del rancho y se escapo, continuamos la búsqueda, este ciudadano nos sorprende en una zona boscosa y oscura del sector e intenta agredirnos con un arma blanca (machete) oponiendo resistencia al arresto, aplicamos el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando despojarlo del objeto y aprehenderlo, posterior a ello se le notifico de sus derechos, acto seguido nos trasladamos al sitio donde donde fue avistado primeramente y se recupero dentro de una bolsa negra: dos reproductores con las siguientes caracteristicas, Un (01) reproductor de color gris marca Emerson, Un (01) reproductor de color gris y negro marca Emerson serial 618338350L, Un (01) machete marca INDICA con la empuñadura de madera; ya una vez en la estación policial Cagua, quedo identificado como VERA GONZALEZ ALFREDO ARMANDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.883.963 fecha de nacimiento 13-04-88 de 25 años de edad, natural de Distrito Capital, residenciado en Brisas de Ciudad Jardín, sector los ranchos, sin numero, vía la segundera, Cagua, Estado Aragua apodado EL BASUQUITO…”

4. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 15-05-2013 realizada a la ciudadana GRANADILLO YENIRE, donde se señala lo siguiente: “Yo me encontraba en la parte de debajo de la casa, luego subo a mi cuarto y veo que había un muchacho agachado jorungando un cofre en mi cuarto y es cuando yo me sorprendí y el voltio y me dijo vente vamos para el otro cuarto que es a donde tenia a los demás de la casa encerrados para poder continuar con el robo, después me dice que no grite ni que haga bulla, luego bajamos hasta la habitación de la señora Lourdes ya que el me lleva apuntada con un arma de fuego, es cuando le dice a la señora Lourdes que donde estaba su hijo el policial su hijo el PTJ que donde estaban los reales, luego el agarra los teléfonos de la mesita del cuarto de la señora Lourdes, es cuando me dice vente vamos a otro de los cuartos y es cuando llegamos a la habitación de mi cuñada de nombre LEIMAR, luego el observa que mi cuñada estaba hablando por teléfono, y se lo quito y le agarro la cartera y se llevo la plata que tenía mi cuñada allí luego fue hasta la cama donde dormía el bebe de mi cuñada lo apunto a la cara pensando que era un adulto, luego le dijo a mi cuñada donde esta tu marido, el policía, luego nos llevo hasta la habitación de mi otro cuñado quien es cristiano, me hizo que le tocara la puerta y cuando mi cuñado abra lo apunto y le dijo que saliera de la habitación que no hiciera nada que le diera la plata, y que ya otro tenía encañonada a toda la familia, de allí nos llevo a todos hasta la habitación de mi suegra, pero se da cuenta que mi suegra había salido de la casa en busca de ayuda y se altera, despega un televisor y decían que buscaran a la vieja esa, cuando me doy cuenta que el tipo que nos apuntaba era a quien nombran en el sector como el BAZUQUITO un azote de barrio donde habito. Es todo”

5. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 15-05-2013 realizada a la ciudadana HARNANDEZ KARINA, donde señala lo siguiente: “…Yo, me encontraba en la parte de abajo de la casa, en mi cuarto hablando por teléfono, cuando entro mi cuñada junto a un tipo bajito, moreno con bigotes escaso. Cabello color negro, que estaba armado y el tipo me pregunto ¿donde esta tu marido? El Policía, yo lo dije que yo tenia marido y que yo estaba era con mi hijo, luego levanto la sabana para ver quien era, apuntándolo y le suplicaba que le quitara el arma de la cara, luego se bajo-de la cama subió el colchón donde tenia un monedero y me dijo ábrelo y me quito el dinero que tenia dentro del monedero, como trescientos bolívares, de igual manera me quito mi teléfono celular de la línea movilnet con el numeral 04164354435, luego me llevo hasta la habitación de mi hermano quien es cristiano, junto a mi cuñada de nombre: MERLY a quien hizo que le tocara la puerta y cuando mi hermano abre lo apunto y le dijo que saliera de la habitación, que no hiciera nada, que le diera la plata, y que ya otro amigo de el tenia encañonada al resto de la familia, de allí nos llevo a todos hasta la habitación de mi mama, pero se da cuenta que mi mama había salido de la casa en busca de ayuda y se altera cuando se da cuenta que mi mama había salido, se puso nervioso y comenzó a puntar a mi hermano diciéndole, despega un televisor y decían que buscara a la vieja esa, encima del techo estaba otro tipo a quien el tipo que estaba apuntándonos le dijo que bajara, luego bajo y se levo el televisor y otras objetos, cuando se fueron mi hermana me dice que el que nos tenia apuntado lo había reconocido y era a quien nombran en el sector como el BAZUQUITO un azote del barrio donde habito, cuando se iban los tipos nos amenazaron y nos apuntaban diciéndonos que si lo denunciaban la íbamos a pasar bien mal el resto de la Vida…”

6. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 15-05-13 realizada al ciudadano JOSE SUAREZ, donde señalo lo siguiente: “…vengo hoy aquí a informar que fui una victima mas de el ciudadano que esta aquí detenido a quien apodan El Bazuquito, ya que aproximadamente hace un mes el ciudadano que apodan el Bazuquito se metió a mi casa a las a eso de las Cinco y Media de la Tarde, yo me encontraba en compañía de mi esposa de nombre Corinta es cuando este ciudadano apodado el Bazuquito con un arma de fuego en mano nos apunta y nos dijo manos arriba esto es un atraco, nos decía que entregáramos los reales por lo que le conteste cuajas reales luego me dijo así dicen todos cuando los estoy robando, es cuando yo veo que estaba alterado y comencé a orarle ya que yo soy cristiano, luego me dijo cállate estas robado, luego se fue a uno de los cuartos de mi casa y agarro del escaparte la plata y se la llevo y una plancha, luego de tenernos allí sometidos con el arma de fuego le dijo a mi esposa que le hiciera una arepa y se la rellenara, por lo que mi esposa asustada le preparo la arepa y se la envolvió en una servilleta para que se fuera de nuestra casa, también quiero manifestar que este ciudadano apodado el Bazuquito es la tercera vez que se metía en mi casa y me llevaba todos mis corotos, en este momento estoy sin corotos en mi casa gracias a los robos que reiteradamente me ha efectuado este ciudadano apodado el Bazuquito…”

7. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 15-05-2013, realizada a la ciudadana BRITO SORELIS, quien señalo lo siguiente: “…Yo, me encontraba en mi casa cuando los vecinos me dijeron que habían agarrado al BAZUQUITO el mismo que nos había robado anteriormente metiéndose dentro de mi casa y apuntando a mi hijo YERICO RODRIGUIEZ de 15 años de edad una pistola FUE CUANDO MI HIJO SALIO CORRIENDO, junto con nosotros, fue cuando aprovecho y se llevo un compresor de aire comprimido, si vemos a este tipo mi hijo y yo lo recocería, le pido justicia este sujeto es peligroso…”

8. ACTA DE APREHENSION, de fecha 15-05-2013, suscrita por el supervisor jefe (PBA) CARLOS CHACON, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “… LUGAR, HORA Y FECHA DE LA APREHENSION: El puente que divide la Urbanización Ciudad Jardin, y el sector Los Ranchos vía la segundera, Cagua, Municipio Antonio José de Sucre, Cagua, Estado Aragua las 12:30 horas de la mañana. TIPO DE APREHENSION: Flagrante. DESCRIPCION DE OBJETOS RECUPERADOS: Dos Reproductores con las siguientes características: (01) reproductor de color gris marca Emerson, (01) reproductor de color gris y negro marca Emerson serial 610338350L, (01) machete marca INDIACA con empuñadura de madera. IMPSICION DE DERECHOS AL IMPUTADO: artículo 127 ordinal 1 al 12 del Código orgánico Procesal Penal.

9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15-05-2013, incautadas en el lugar de los hechos debidamente firmada y sellada por el funcionario MEDINA DENNY, adscrito a la Estación Policial Cagua, consistente en: “…Dos Reproductores con las siguientes características: (01) reproductor de color gris marca Emerson, (01) reproductor de color gris y negro marca Emerson serial 610338350L, (01) machete marca INDIACA con empuñadura de madera…”


En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose fundada la decisión tomada por el A-quo.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa

De igual manera, se evidencia que luego de valorados los elementos de convicción, igualmente, el juzgador valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido es: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 174 todos del Código Penal, tomando en cuenta que merece al menos el primero de los señalados una pena que excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo de conformidad con los establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma al momento de valorar el peligro de fuga se observa que corre inserto al folio Veinticuatro (24) registro personal del imputado ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ, emanado de la Unidad de Registros Especiales de este Circuito Judicial Penal, donde se puede constatar que el ciudadano en cuestión, presenta tres registros o ingresos ante la sede de este Circuito, por diferentes tribunales, motivo que permite acreditar la conducta predelictual que presenta el mismo, tales como: 1) De fecha 10-05-2006, causa N° 5C-6656-06 por el delito de posesion de Drogas. 2) De fecha 22-03-2007, presenta orden de aprehensión en la causa EA-00600-07. 3) De fecha 13-10-12, presenta orden de aprehensión en la causa 6C-37019-12. 4) De fecha 07-04-2013, causa N° 1C-21565-13 por el delito de Posesión de Drogas.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de defensora Pública del imputado: ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 16 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 174 todos del Código Penal.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente

MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente


FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior

NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria


Causa Nro: 1Aa-10.512-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/FC/Lerg