REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, de febrero de 2014
203° y 155°
CAUSA: 1Aa-10.537-14.-
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
IMPUTADO: WILLIAMS RAFAEL MENDOZA ORTIZ
DEFENSA PÚBLICA: Abogado, OSWALDO PIÑANGO, Defensor Público.
FISCALIA: Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado OSWALDO PIÑANGO, Defensor Público Décimo Quinta (15°), en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAMS RAFAEL MENDOZA, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30/10/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILLIAMS RAFAEL MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.”

N°_______

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado, OSWALDO PIÑANGO, Defensor Público, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano imputado WILLIAMS RAFAEL MENDOZA ORTIZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de octubre de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 12 de febrero de 2014, previa distribución correspondió la ponencia a la Abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 17 de febrero de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO
WILLIAMS RAFAEL MENDOZA ORTIZ, natural de República Dominicana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.561.215, residenciado en la Urbanización Manuelita Sáenz, calle 22, casa ° 29, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.

2.-DEFENSA: Abogado OSWALDO PIÑANGO, Defensor Público Décimo Quinto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado OSWALDO PIÑANGO, Defensor Público, Décimo Quinto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor del ciudadano imputado: WILLIAMS RAFAEL MENDOZA ORTIZ, en su escrito de apelación cursante del folio (02) al folio (04) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:

“Quien suscribe, OSWALDO PIÑANGO RÓTONDÁRO, Defensor Público décimo quinto(15°), adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en representación del ciudadano WILLIAM RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-82.521.215, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
Encontrándome de guardia en fecha 30 de Octubre de 2013, ante el Juez en funciones de Control Nro.09, asistí al ciudadano ut supra mencionado en audiencia oral y privada (presentación de imputado) en la causa signada bajo el Nro. 9C-321276-13, por solicitud que de ella hizo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien los presentó por la presunta y negada comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Como quiera que me encuentro dentro del lapso de apelación previsto en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad dictada en contra del Ciudadano WILLIAM RAFAEL MENDOZA por el Juez Noveno en funciones de Control en fecha 30 de octubre de 2013.
Ahora bien, habiéndose celebrado la audiencia especial de presentación de imputado en el presente mes y año y producido el auto correspondiente, estando la defensa dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, APELO del auto supra mencionado de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO. PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO: Artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omisis... 5o Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
PRIMERO: En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano: WILLIAM RAFAEL MENDOZA WILLIAM RAFAEL MENDOZA, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida deben ser concurrente los numerales contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho tipificado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular...
En el presente caso resulta evidente que no existen los fundados elementos de convicción para determinar la intencionalidad por parte del imputado en efectuar el supuesto Robo Agravado referido en la presente causa, ya que de la declaración emitida por la supuesta victima, se desprende que fue abordado por dos sujetos que lo despojaron de su teléfono supuestamente apuntándola, sin embargo no se describe el supuesto objeto con que la apuntaban, además que mi representado es puesto a la orden del tribunal bajo una supuesta flagrancia, pero es detenido únicamente el. sin poseer ningún arma, ni en compañía de alguna otra persona que pudiese sustentar la precalificación por el delito de Robo Agravado, lo que evidencia la detención ilegitima, arbitraria y violatoria del derecho a la libertad y el debido proceso, es menester ratificar que mi defendido no tenia en su poder ningún tipo de arma; además que es detenido cuando los funcionarios policiales efectúan un recorrido posteriormente a los supuestos hechos ocurridos y en este sentido se desvirtúa la supuesta flagrancia decretada ya que si fuese inmediata la persecución se detendría a los dos individuos y el supuesto objeto utilizado para apuntar que manifiesta la victima y que no se conoce realmente que tipo de objeto.
SEGUNDO: El Principio de la Igualdad Procesal, el cual es consagrado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 49 como garantía de protección a esos derechos inherentes al ser humano y prohibición de todo tipo de discriminación, conjuntamente con los Principios de Debido Proceso, ya que si crédito merece el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, crédito también merece el dicho de mi asistido, quien fue sometido a una detención injustificada por cuanto no se le puede atribuir la comisión de delito alguno; por lo que se hacen vigentes los Principios de IN DUBIO PRO REO y PRESUNCION DE INOCENCIA, y finalmente respeto a la dignidad humana, previsto en el Art. 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que WILLIAM RAFAEL MENDOZA, tiene el Derecho Constitucional de mantener su estado de inocencia en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia definitivamente firme, conforme a las reglas establecidas en nuestra ley penal y en caso de duda se resolverá lo más favorable para el mismo y hasta la declaratoria de culpabilidad ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido, la presunción de inocencia es tenida como parte integrante del debido proceso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de APELACION DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mi asistido y se decrete la Libertad del ciudadano WILLIAM RAFAEL MENDOZA.”


TERCERO
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia a partir del folio (33) al (35) escrito de contestación del recurso de apelación, suscrito por el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, el cual arguyó lo siguiente:

Yo, ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, (veneciano, mayor de edad, abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, estando dentro de la oportunidad procesal legal pertinente y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante su competente autoridad acudo a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado OSWALDO PIÑANGO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano WILLIAMS RAFAEL MENDOZA, en contra de la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación correspondiente celebrada en fecha 30 de Octubre del año 2013, dictada por la Juez Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, expediente No. 9C-21.276-13
DE LOS HECHOS
Es el caso que el abogado OSWALDO PIÑANGO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano WILLIAMS RAFAEL MENDOZA, interpuso recurso formal
de apelación en contra de la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en la audiencia especial de presentación antes mencionada, dictada por la Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL MENDOZA, identificado con la cédula de identidad E-84.561.215, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, desprendiéndose de dicho escrito de apelación lo siguiente:

1.- Aducen la recurrentes como primer punto que sustenta su apelación, "QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DETERMINAR LA INTENCIONALIDAD POR PARTE DEL IMPUTADO", lo que a continuación se detalla:
Al respecto cabe señalar que los recurrentes alegan que la sentencia se encuentra viciada por no existir suficientes elementos de convicción.
Ahora bien, Honorables Magistrados, según se establece en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, indica claramente que cuando estamos frente a delitos graves cuyas penal privativas de libertad sean superiores a diez años, existe una presunción legal de fuga, que dada la gravedad de la pena que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado tratara por todos los medios de evadir el proceso, en el presente caso el delito más grave es el Robo Agravado, el cual tiene asignada una pena de ocho a dieciséis años, lo que configura la causal prevista en el mencionado parágrafo.

Aunado a lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados, el proceso seguido al imputado WILLIAMS RAFAEL MENDOZA, se encuentra no sólo en fase de investigación sino que se trata de un delito que está bajo la condición o figura jurídica de Pre-calificación fiscal, pues es necesario para el Ministerio Público realizar las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de determinar los elementos de convicción y con estos emitir el acto conclusivo correspondiente, lo que significa que era imperativo para el Ministerio Público por el delito precalificado solicitar la medida antes mencionada pues en caso de haber solicitado y de haberse dado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en un caso de tal naturaleza, que en la actualidad mantiene al país entero sumido en una gran inseguridad dado el alto índice delictivo, puede afectar principios esenciales del proceso penal como lo es la FINALIDAD DEL PROCESO, previsto en el artículo 13 del Copp, pues estamos en riesgo que el acusado logre influir en la victima, los testigos y hasta en los expertos, para que no se presenten ante la autoridad competente, para rendir su testimonio.
PETITORIO
En base a los argumentos antes expuestos, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la defensa Abogado OSWALDO PIÑANGO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano WILLIAMS RAFAEL MENDOZA, en contra de la Medida Privativa Preventiva de Libertad dictada en la audiencia de presentación correspondiente celebrada en fecha 30 de Octubre del año 2013, dictada por la Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, expediente No. 9C-21.276-13”

CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio (22) al folio (24), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 30 de octubre de 2013, en la causa Nro. 9C-21.276-13, proferida por el Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“PRIMERO: se decreta la aprehensión como flagrante al ciudadano WILLIAM RAFAEL MENDOZA ORTIZ, titular de la cédula de Identidad Nro. E-84.561.215 y se acoge al delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico procesal penal. TERCERO: se acuerda como sitio de Reclusión el centro Penitenciario de Aragua sede en Tocorón. TERCERO; se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua; Es todo”

Al folio cincuenta y cuatro (54), aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.537-14, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano imputado WILLIAMS RAFAEL MENDOZA ORTIZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a su juicio no cumple con los requisitos exigibles, por el numeral segundo, referente a los fundados elementos de convicción, aduciendo que su defendido no portaba arma de fuego al ser aprehendido y finalmente señaló la arbitrariedad en la detención del mencionado imputado, puesto que no se ha podido demostrar su responsabilidad con los hechos.

Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a su representado.

La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 9C-21.276-13 (nomenclatura del Juzgado Noveno de Control) seguida al ciudadano imputado WILLIAMS RAFAEL MENDOZA ORTIZ a quien la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tuvo lugar en fecha 30 de octubre de 2013, ante el Juzgado Noveno de Control, en la cual el Juez de Instancia, decretó medida de privativa de libertad al mencionado ciudadano, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

Se aprecia igualmente del escrito recursivo que el defensor público alega que a sus defendidos fueron aprehendidos sin encontrarse incursos en los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto su aprehensión no fue flagrante, por cuanto asegura que no fue en la fecha señalada en las actas.

Para ello es oportuno citar en primer orden, el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define el delito flagrante:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:

“Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia. Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:
1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención”.

Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. (…)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. (…)
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Situación expuesta en la recurrida, perfectamente ubicable en lo que en doctrina se denomina como flagrancia presumida; constituyéndose esta modalidad, en una de las acogidas por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como supuesto para la aprehensión, la cual consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido; en este tipo de flagrancia, no es indispensable el elemento de la relación exigida de la inmediatez, entre la oportunidad de la consumación del hecho ilícito y la captura del indiciado, sino de la verificación de varias circunstancias que permiten establecer razonablemente y con elementos certeros, que la persona objeto de la aprehensión es el autor o partícipe del hecho punible, por haber transcurrido un corto lapso de tiempo de suscitado la situación fáctica, y haberse encontrado el sujeto activo con evidencias que lo comprometan con el hecho cometido.

Al respecto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, argumenta:

“ En relación a este supuesto de flagrancia, importa advertir que no se trata simplemente de la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamiento, sino de la presunción de autoría o participación, fundamentada en la evidencia de la proximidad en el tiempo y lugar con la comisión del hecho y en la evidencia de los objetos en su poder, de todo lo cual se infiere lógicamente su relación de autoría o participación en el hecho…”.

Todo lo cual permite concluir, que el Juez de Control evidenció de las actas procesales; la relación de autoría que existe entre el imputado y el hecho, representado por el Robo Agravado de un teléfono celular marca blackberry, y que en fin lo llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales que ciertamente el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia.

Ello así, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal del imputado de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:

“… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público imputó al ciudadano: WILLIAMS RAFAEL MENDOZA, la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en la cual el Juzgado A-quo, aportando elementos de convicción, que señalan al imputado como presunto autor o participes de los delitos supra mencionados, es así que el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:


“Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, observa este Juzgador que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:
1) Que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran entre otros:
1. - ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 29 de Octubre de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Antonio José de Sucre, (Corre inserto al folio 3 de la presente causa).
2. - ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana ALCALÁ GERALDINE, en fecha 29 de Octubre de 2013, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Antonio José de Sucre. (Corre inserto al folio 4 de la presente causa).
3. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 29-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Segundad y Orden Público Antonio José de Sucre. (Corre inserto al folio 7 de la presente causa).
4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 29-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Antonio José de Sucre. (Corre inserto al folio 8 de la presente causa).

3) Que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Igualmente se valoró el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele a los. imputados, toda vez que uno de ¡os delitos atribuidos por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos ante un delito contra la propiedad de las personas y a la person..”

Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el A-quo, no se encuentra acreditada una conducta desplegada por sus defendidos o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo señala que con dicha decisión se violentan principios como son, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso.

Esta Alzada revisa dentro de este marco, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta Alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:

“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”

En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados a los imputados con la presunta comisión de los delitos imputados, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano: WILLIAMS RAFAEL MENDOZA, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base a la Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 29 de Octubre de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Antonio José de Sucre, (Corre inserto al folio 9 del cuaderno separado)en el cual se deja constancia que “ En esta misma fecha y siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante las instalaciones de esta coordinación policial, los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (PBA) GUEVARA ROBERTO credencial: 5870, adscritos a División Motorizada este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo fundamentado en los artículos: 153, 115 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) en concordancia con los artículos 34 numeral 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana deja constancia de las diligencias policiales practicadas y en consecuencia expone:" En esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana encontrándome en mis labores inherentes al servicio de patrullaje a bordo de la Unidad Moto 40936 acompañado de los funcionarios; OFICIAL AGREGADO (PBA) LUIS OLIVO credencial, 6093 Conductor de la unidad moto 40733 de recorrido por la calle Hugo Olivero frente a las residencias El Carmen Cagua Estado Aragua, cuando fuimos alertados por un transeúntes, manifestando que un ciudadano con las siguientes características; short de blue Jean, una franela color verde sin maga, le había despojando de un teléfono celular a una ciudadana que desplazaban a pie, por el lugar antes menciona. Seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el lugar, visualizando a un ciudadano con las misma características, el cual procedimos a darle voz de alto e identificándonos como funcionario policiales, dándole las instrucciones que levantara los brazos, procediendo a realizarle una revisión corporal, revisándole (01) un bolso, Color negro marca adidas, Un (01) teléfono celular marca Black Berry color negro, imei: 352127O53783630, modelo; 9300, con su chic movistar y batería marca Black Berry, serial: DC120203,: con dos forros uno color negro y otro color rosado con un dibujo con alusión a HELLO KITTY y una grapadora de color Negro y cromada marca SMART, el cual se presume utilizaba como simulación de arma de fuego, por lo que una vez interrogado manifestó que le había robado el celular a una ciudadana, procedimos, aprehenderlo siempre y cuando respectándoles sus derechos constitucionales posterior a esto se le notifico de sus derechos establecidos en los artículos: 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal ( vigente), el ciudadano aprehendido quedo identificado como: MENDOZA ORTIZ WILLIAM RAFAEL de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad numero E-84.561.215 Natural de República Dominicana, residenciado en la urbanización Manuelita Sáez, calle 29 casa numero 29. Cagua Municipio Sucre Estado Aragua.. Hago referencia que la victima se presento al comando a formular denuncia reconociendo el teléfono recuperado como de su propiedad y presento los documentos de propiedad, quedando su identidad en reserva Acto se seguido se le efectúo llamado vía telefónica al Abogado ALFREDO RESTREPO, Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien nos informo que a este ciudadano le sea practicado la Reseña Legal correspondiente previa experticia a lo incautado ante el CICPC Sub/Delegación Cagua, quien será presentado el día miércoles 30/10/2013 a primera hora de la mañana en el Palacio de Justicia jumo con las actuaciones. Es todo”
2.- ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana ALCALÁ GERALDINE, en fecha 29 de Octubre de 2013, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Antonio José de Sucre. (Corre inserto al folio 10 de la presente causa). A esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde compareció en las instalaciones de esta Coordinación Policial (Cagua) la ciudadana identificada como: ALCALA GERALDINE, demás datos en reserva quien de conformidad con lo fundamentado en los artículos: 20,26,51,55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos: 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) dijo no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: Es el caso que en el día de hoy a las 09:00 horas de la mañana me encontraba cerca en la unidad Educativa Felipe Larrazabal, donde se encuentra un puentecito, me desplazaba a pie, cuando de pronto atendí una llamada a mi teléfono celular en ese momento fui interceptada por dos personas donde unos de ellos que estaba vestido con franela de color verde sin manga y un short color azul me apunto por el intercostal izquierdo y bajo amenaza de muerte me obligo a que le entregara el teléfono celular marca black berry, 9300 mientras que otro se encontraba retirada vigilando la zona, luego comencé a pedir auxilio desesperadamente, Es todo”
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 29-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Segundad y Orden Público Antonio José de Sucre. (Corre inserto al folio 13 de la presente causa), se deja constancia de las evidencias colectadas (01) bolso color negro, marca Adidas, una (01) grapadora color negro y cromada marca smart.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 29-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Antonio, se deja constancia de las evidencias colectadas entre ellas un (01) teléfono color negro IMEI 35127053783630, modelo 930, con su chic(sic) movistar y batería marca Black berry, serial DC120103

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, se evidencia que conforme a los numerales 2, 3 5 del precitado artículo, el juzgador, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que pudiera llegarse a imponer, tomando en cuenta que el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada la pena de 10 a 17 años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma de la revisión de minuciosa de las actuaciones se observa inserto al folio (19) del cuaderno separado, en el cual consta inserto Registro personal del ciudadano imputado WILLIAMS RAFAEL MENDOZA, por el delito de Robo Agravado, en la causa 9C-21.276-13, lo cual demuestra la conducta predelictual del imputado.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual el Juez al adoptar su decisión debe apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la responsabilidad penal de los imputados.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de auto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

En efecto, en la audiencia de fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, análisis este fue realizado tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción.

Elementos estos fundados y suficientes para estimar que el imputado son autores o partícipe de la comisión del hecho señalado, así se consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes las del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual acreditada, según el articulo 237 numerales 2 y 3 Ibidem.

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuanta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, OSWALDO PIÑANGO, Defensor Público, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano WILLIAMS RAFAEL MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de octubre de 2014, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado OSWALDO PIÑANGO, Defensor Público Décimo Quinta (15°), en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAMS RAFAEL MENDOZA, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30/10/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILLIAMS RAFAEL MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente



MARJORIE CALDERÓN GUERRERO Jueza Ponente





FABIOLA COLMENAREZ
Jueza de la Sala




NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria




Causa N° 1Aa-10.537-14. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/FC/mch*.-