REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial Accidental de Adolescentes
Maracay, de febrero de 2014
203° y 155°

Causa Nro: 1Aa-356-14.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Aboga MARIANELA LEAL MENDOZA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: Abogado JESÚS MAURICIO VILORIA
VICTIMA: OSGLEDY MUÑOZ TROCONIS…
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISION: "... ÚNICO: Se Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELLA LEAL, actuando con el carácter de Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en contra de la decisión dictada en fecha 28/11/2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de la sección de responsabilidad penal del adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la juez aquo acordó las medidas cautelares establecidas en los literales "b" “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no encontrarse dentro de los supuestos del artículo 608 eiusdem....”
" N°_____

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primera De Primera Instancia en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada MARIANELA LEAL MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha (28) de Noviembre de 2013, en la causa identificada con el alfanumérico 1JA-738-13, nomenclatura de ese juzgado.

La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

DEL RECURSO
De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, impugna la decisión dictada en fecha (28) de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mediante la cual acordó la imposición de las medidas cautelares establecidas en los literales "b", “ c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por la abogada MARIANELA LEAL en su carácter de Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual dictó medidas cautelares contenidas en los literales "b", “ c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal respectivamente, al respecto se observa que las recurrentes fundamentan lo siguiente:


"... Quien suscribe, MARIANELA LEAL MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones conferidas por el Articulo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, ante Usted ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a interponer el Recurso de apelación de auto contra la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil trece (2013), con motivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente hecha por los profesionales del Derecho Abg. JESÚS MAURICIO VILORIA defensa Privada de la Acusada IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en la causa N° 1JA-738-13, nomenclatura interna de ese Tribunal; decisión de la que fuera notificada esta Representación Fiscal en fecha 03/12/2013, y a tal efecto, solicito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que así lo certifique mediante auto expreso; y en consecuencia expongo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA MOTIVACIÓN PARA LA APELACIÓN DEL AUTO
Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en los artículos 440 y 439 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" (Comillas y negrillas agregadas por quien aquí suscribe).
El Auto apelado se produce, en virtud de la concesión por parte del Tribunal A quo al otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del imputado mencionado, de conformidad con los literales "B" y "C" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la. Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo el caso que el hecho imputado por el Ministerio Publico de suma gravedad, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal venezolano, siendo dicho delito uno de los establecidos en el catalogo de delitos merecedores de la privación de libertad como sanción, señalados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Protección Niño, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, la Juzgadora a quo en su decisión impuso al imputado de varias de las medidas establecidas en el artículo 582 Ley Orgánica Protección Niño, Niñas y Adolescentes, obviando los elementos presentados por la Vindicta Publica y que fueron considerados oportunamente por un Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, y sin que haya existido variación de alguna de las circunstancias que motivaron la detención preventiva de la adolescente acusada, los cuales llenaban los extremos del artículo 557 y 559 de la referida Ley, considerando de sobremanera que lo procedente es el mantenimiento de la medida privativa citada por las razones de derecho que más adelante se expondrán.

Conduciendo tal decisión a la violación manifiesta del principio consagrado por el Constituyente en la Carta magna de la INSTANCIA AXIOLÓGICA en donde debe considerarse a la Justicia como un valor superior del ordenamiento Jurídico; ante ello, toda vez que si bien es cierto, debe tenerse presente a la libertad como principio inviolable, no debe sacrificarse a la Justicia y obviar las circunstancias que motivaron al Órgano Jurisdiccional y sin que haya variación alguna de ellas a cambiar el criterio de aplicación de las medidas de coerción personal.

De la misma manera, se observa claramente la violación consecuencial del principio Constitucional de la "tutela judicial efectiva" explanado por el Constituyente en el articulo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que deben ser amparados por cualquier Tribunal de la República; en este caso en particular, el auto recurrido desaplicó los parámetros de la efectividad judicial, situación esta que compromete seriamente el Estado de Derecho por no ser realmente efectiva en la aplicación de la Justicia, ante lo emanado de los elementos de convicción que fueron analizadas anteriormente en la audiencia preliminar ante otro Tribunal, suficientes para acreditar junto con la existencia de un delito de tal entidad de gravedad la privación judicial preventiva de libertad solicitada, situación obviada por la referida Juzgadora.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA RECURRIR DEL AUTO

Consideró la Juez Aquo en el Auto recurrido declarar la procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la incidencia planteada por la defensa técnica en la oportunidad fijada para la continuación del debate oral y privado, quien adujo en esa oportunidad lo siguiente: "...La defensa solicita el cese de la privación de libertad de su defendido ya que han transcurrido mas de tres meses sin que se haya realizado el Juicio oral y privado ..."
Ahora bien, del extracto anterior en comparación con la cita precedentemente expuesta en donde la Juzgadora toma como punto de partida "el hecho de que "...en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente la Prisión Preventiva es Revisable, tal como lo señala el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señalando además que tal medida de privación esta sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, articulo 628 de la misma ley, justificando su decisión en atención al pedimento hecho por la defensa conforme a lo señalado en el articulo 581 ejusden, de igual manera, la acusación comentada con suficientes elementos de convicción que redundan en la culpabilidad de la adolescente acusada, y más aún, durante el desarrollo del debate oral y privado, a través del principio de inmediación que impera en el proceso penal venezolano, se ha podido esbozar la culpabilidad de la adolescente acusado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que considera esta Representación Fiscal, que la decisión esgrimida por esta honorable juzgadora, carece de fundamentos, por cuanto se pudiese vaticinar un pronostico favorable a la pretensión jurídica de la vindicta pública, en atención a la apreciación del desarrollo del presente debate oral y privado.
Fundamentando esta Representación Fiscal la solicitud de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, entre otras cosas por la magnitud del daño causado, la influencia que podría tener la adolescente acusada estando en libertad, sobre la víctima y sus familiares, circunstancias que hasta ahora no han sido (ni pueden ser) modificadas de modo alguno, por cuanto todas son circunstancias de hecho, y a criterio de quien aquí suscribe, el peligro y el riesgo que corre la víctima se encuentra latente, por lo que el Estado como máximo garante del debido proceso, debe salvaguardar a todo evento, la integridad de las personas objeto de hechos punibles, aún más, cuando el bien tutelado es el derecho a la vida y la integridad física, vulnerada a consecuencia de la cornisón de un hecho punible violento, como lo es el debatido en el caso de marras.
Es importante señalar igualmente que se toma en cuenta un extracto de la sentencia NQ 242, de fecha 26-05-2009, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se indicó: "... es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando "... se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme..." (Sentencia NQ 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación Fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa. Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad..." (Resaltado del Tribunal). Del extracto de sentencia que antecede, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce que la norma que limita la duración de las medidas cautelares no toma en cuenta la duración del proceso donde se aplica, y justifica que ésta se mantenga por un tiempo mayor al estipulado en la ley, tomándose para ello en cuenta además de la gravedad de los hechos imputados, el que la acción del Estado no se vea enervada. Igualmente en sentencia 449, expediente 12-1324, de fecha 06 de mayo 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 'En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción

personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, .contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.' (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05).

Reforzando la idea anterior, el alemán CLAUS ROXIN señala la triple finalidad que ostenta la medida cautelar o prisión provisional a los efectos procesales: "...1. Asegurar la presencia del imputado en el proceso penal. 2.- Asegurar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos encargados de la instrucción de la causa. 3.- Asegurar la ejecución de la pena. La prisión provisional no tiene otras finalidades que la de prevenir la alarma social y el peligro de repetición del delito...". De igual forma y con respecto a la situación de temporalidad citada por la Juzgadora el español Francisco Muñoz Conde explica: "...Otra consecuencia de este principio afecta a la duración de la prisión provisional...dé ahí que la limitación de la duración de la prisión provisional fuera uno de los mandatos Constitucionales..la reforma de la Lecrim, estableció los plazos máximos...la situación de prisión provisional no durara mas de tres meses cuando se trate de causa por delito al que corresponda pena de arresto mayor... ni más de un año cuando la pena sea de prisión menor...o de dos años cuando la pena sea de prisión superior..."
Todas las razones esbozadas en este escrito, permiten arribar al criterio que se desprenden plurales y concordantes elementos de convicción para estimar la culpabilidad de la adolescente acusada, decretado anteriormente aunado al hecho de que no existen variación alguna de las circunstancias que motivaron la medida de prisión preventiva de libertad y sin fundamento de Derecho alguno, lo que es aparte de violatorio al Derecho Constitucional analizado, atenta de manera irremediable contra las resultas del proceso atendiendo al periculum in mora.

CAPITULO III DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó se declare con lugar el presente escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declare nulo el mismo y en consecuencia revoque la medida otorgada por el tribunal a quo y se decrete la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por las circunstancias ya explanadas, en contra de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos.”

A los fines de determinar la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, es importante transcribir el contenido de los artículos 423 y 426 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

"Artículo 423: Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos."

"Artículo 426: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión."
De igual forma resulta importante plasmar el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipula lo siguiente:

"Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta."

La norma antes transcrita, se refiere a las decisiones respecto de las cuales, en materia de responsabilidad penal del adolescente, se puede ejercer el recurso de apelación, constituyendo norma especial y expresa en este sentido, no siendo aplicable, por la supletoriedad señalada en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que se trate de algún aspecto "que no se encuentre expresamente regulado en ese título de la Ley que rige la materia.

En el caso sub iudice, uno de los aspectos impugnados por la recurrente, se refiere al hecho de que el tribunal segundo de juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó otorgar una medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, a favor del adolescente imputado de autos, decisión esta que no se encuentra comprendida dentro de las señaladas en el referido artículo 608 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como recurrible.
Por lo tanto, por expresa disposición legal, las medidas cautelares sustitutivas de libertad son inapelables, debido a que no se encuentran dentro del catálogo de posibilidades que exige el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ha sido criterio sostenido por esta Alzada, en relación a la impugnabilidad objetividad en cuanto a la apelación de autos, que sólo puede apelarse por lo expresamente señalado en el artículo 608 de la Ley Especial, lo que se puede observar en la resolución N° 1377 de fecha 10 de octubre de 2011 de la Sala Constitucional:

"...Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:
...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil." (Subrayadoañadido)
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o 'de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial. En el caso concreto, el artículo1608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

"Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta." (Subrayado añadido)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Asi se decide... (Destacado de la Alzada).

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció

'...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las
normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente... Omissis
La anterior disposición normativa constituye un numeras clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y a resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).

En tal sentido, la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2686 de fecha 28 de Octubre de 2002, dictada en el expediente N° 02-1369, señaló respecto del artículo 608 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

"(Omissis)
Ahora bien, esta Sala debe precisar, en primer lugar, que contra la suspensión de la audiencia oral que se iba a celebrar con ocasión de la solicitud de que se fijase un plazo prudencial para que concluyese la investigación no podía interponer el defensor público del adolescente recurso de apelación, ya que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, prevé que solo se admiten la apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b)desestimen totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta
De manera que al no estar dispuesto el supuesto de la suspensión decretada, en las causales taxativas de apelación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se precisa que sólo podía impugnarse el auto a través de la acción de amparo. Así se declara. "

La misma Sala en decisión N° 1282 de fecha 26de Julio de 2011, dictada en la causa 11-0636, expresó lo siguiente:

"Respecto del contenido del citado artículo 608 eiusdem, así como de la posibilidad de la aplicación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:
"Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo
con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora.
Además, debe precisarse que tampoco ese Juzgado Colegiado podía aplicar el contenido del artículo 447,5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no lo permitía. En efecto, el mencionado artículo 613 prevé que la apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procediendo por los motivos y efectos allí establecidos, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados.
De manera que, los tipos de decisiones recurribles señalados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no son aplicables, de- acuerdo con el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo que permite a esta Sala concluir que no fueron afectados los derechos al debido proceso, a la "doble instancia", a ser oído y a obtener una tutela judicial efectiva de la parte actora.".

Y específicamente para el caso de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, señaló en esta misma sentencia, lo siguiente:
"La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Ménica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:
Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación. Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
De la trascripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible v a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley especial." (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Tal y como podemos observar de las decisiones traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:

...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.
En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:
...En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva. acusación
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:
Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la
acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema deResponsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados...”
En consecuencia, esta Alzada visto el estudio realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que constituiría un exceso en el límite recursivo el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, también se debe tomar en consideración el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de la siguiente forma:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

“...c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión de este código o de la ley.”

Por todo lo antes expuesto, siendo irrecurrible la decisión objetada, por no estar en el elenco del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Corte Especializada que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIANELA LEAL, actuando con el carácter de Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 28/11/2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de la sección de responsabilidad penal del adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la juez aquo acordó las medidas cautelares establecidas en los literales "b" “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre
de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
ÚNICO: Se Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la
abogada MARIANELA LEAL, actuando con el carácter de Fiscal Décima Octava
(18°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a favor de la adolescente
IDENTIDAD OMITIDA en contra de la decisión dictada en
fecha 28/11/2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1
de la sección de responsabilidad penal del adolescentes de este Circuito Judicial
Penal, mediante la cual la juez aquo acordó las medidas cautelares establecidas en los literales "b" “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no encontrarse dentro de los supuestos del artículo 608 eiusdem.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA,


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Presidenta y Ponente


FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior





DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
Juez Superior




NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
Causa Nro: 1Aa-356-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
MCG/FC/DAD/mch*