REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, de Febrero de 2014
203º y 154º

CAUSA 1Aa-10.543-14.
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
ACUSADOS: JIORGY ISRAEL NAVARRO TORREALBA
DEFENSA PUBLICA: abogada MARIA ANGELICA HURTADO.
FISCAL: Vigésima novena (29) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del ciudadano JIORGY ISRAEL NAVARRO TORREALBA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua. Así se decide...”
Nº _________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su condición de defensora privada del ciudadano JIORGYS ISRAEL NAVARRO TORREALBA, contra la decisión dictada en fecha 02-12-13, por el mencionado Tribunal, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva que pesa sobre el mencionado acusado.

En fecha 07-02-2014 se reciben ante esta Alzada, cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación correspondiéndole la Ponencia a la Magistrada MARJORIE CALDERON GUERRERO. En fecha 17-02-14 mediante auto se admitió el presente recurso de apelación.

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1°.- ACUSADO: JIORGY ISRAEL NAVARRO TORREALBA, titular de la cédula de identidad V.-20.990.780

2°.- DEFENSA: Abogada MARIA ANGELICA HURTADO, defensora pública décimo sexta adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua

3°.- FISCALIA: Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora publica del acusado JIORGY ISRAEL NAVARRO TORREALBA, en su escrito de apelación cursante del folio catorce (14) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, argumentan lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Pública Décima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora del Ciudadano JIORGY ISRAEL NAVARRO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20990870, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 2o de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 02 de diciembre de 2013, en la cual niega el decaimiento de la medida cautelar de libertad solicitada por mi persona, tal como lo señala la Boleta de Notificación Nº 13616-13 emitida en fecha 02/12/2013 recibida por esta Defensa en fecha 03 de diciembre de 2013, es por lo que ocurro y expongo;
CAPITULO I PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO
La Ley Adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observancia y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y rarificados por el Estado y desarrolla en el artículo número uno el Debido Proceso, principio rector que informa el nuevo Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el Juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre éstos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículo 7.5 referido al Derecho a la Libertad y el 8.2 en lo atinente a las Garantías Judiciales de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", no resulten de ilusoria aplicación, se materialicen y tengan plena vigencia. En consecuencia invoco los principios de progresividad y la no discriminación en el goce y ejercicio de los Derechos Humanos, así como la Jerarquía Constitucional y prevalencia en el orden interno que tienen los Tratados, según lo preceptuado en los artículos 19 y 23 de nuestra Carra Magna y la obligación que tienen las partes a cumplirlos de buena fe desde su entrada en vigor, como lo ordena la Convención de Viena en el artículo 26 referido a la Pacta Sunt Servanda.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principio señalados en el punto previo, como Ustedes bien saben, conceden al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal que no ha sido considerada por ninguno de los Juzgadores, sólo han existido restricciones procesales que afectan a mi defendido así como a la Defensa, dando lugar a una Impotencia Jurídica en razón a que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la Defensa ante el Juzgado aquo, han sido aceptadas.
CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO
El día 21 de noviembre del año dos mil once (2.011) se efectuó la Audiencia Especial de Imputación por ante el Juzgado 2° de Control en la Causa N° 2°C-28259-11 en donde mi defendido quedó privado de libertad conforme a la precalíficación Fiscal del delito de HOMÍCIDIO CALIFICADO. Ahora bien, (a Vindicta Pública presentó su acusación en el término establecido. El Tribunal 2o de Control fija la Audiencia Preliminar en varias oportunidades y es el día 28-02-2012 que se realiza la misma, decretando el Tribunal el auto de apertura a juicio y negando la medida cautelar confirmando así la medida privativa. Posteriormente se fija el sorteo de escabinos para el día 16/03/2012 posteriormente se fija la depuración en la fecha 02/04/2012, 27/04/12, 22/05/2012, 11/06/2012 y por último el 27/06/2012. En virtud de la vigencia anticipada del COPP se fija fecha de debate oral el día 23/07/2012 y es diferido así como también los días 27/08/2012, 19/09/2012, 06/11/2012, 02/02/2013,06/06/2013, 22/07/2013, 26/08/2013. 03/10/2013 y el mismo sin que hubiese sido causa imputable a la Defensa o al mismo acusado, ocasionándole un gravamen irreparable a mi defendido por todos los diferimientos antes señalados.
Se evidencia del expediente que el acusado y su defensa han comparecido a los diferentes actos del proceso. Siendo ello así, y transcurridos más de dos (02) años durante los cuales ha estado privado de su libertad, sin que exista sentencia firme en su contra por causas que en modo alguno le son atribuíbles, se tiene que la medida privativa de libertad ha decaído por el transcurso del tiempo, tornándose ilegítima dado el retardo procesal configurado.
CAPITULO III CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensora que los argumentos esgrimidos por la Juzgadora en la presenta causa, no son valederos ante el Retardo Procesal que ha experimentado, debido a que, si bien es cierto que las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos no han podido ser desvirtuadas por no ser el momento procesal para tal fin, y consecuencialmente no han vanado las condiciones que originaron la privación preventiva de libertad, también es cierto que ha transcurrido el tiempo, más de DOS AÑOS DETENIDO, sin que se haya celebrado la Audiencia Oral y Privada, por causas no imputables a él, y en este sentido me aparto del criterio utilizado por el Tribunal a quo debido a que la libertad es el más sagrado derecho que goza una persona sometida a proceso y junto con la tutela judicial efectiva constituyen uno de los atributos más preponderantes de los estados democráticos, sociales, de derecho y de justicia como el nuestro.
Sabemos que la medida de privación judicial preventiva de la libertad, corno medida cautelar de coerción personal, tiene un carácter temporal y está sometida por ello, a un determinado lapso que no puede excederse, aunque esté pendiente el proceso; pues en el artículo 230 establece claramente, que el retardo procesal no se refiere a que sean o no efectuadas actuaciones en el asunto durante el lapso de dos (02) años, sino a las resultas del proceso, a la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, el artículo 44.1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- (...) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso(...)"
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 9.3, reza: "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo."
De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 8 Presunción de Inocencia: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
Artículo 9. Afirmación de la Libertad: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas
restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
Artículo 229. Estado de Libertad: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Artículo 230. Proporcionalidad: "No se podrá ordenar una medida coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..."
Siendo ello así, en el sentido que el legislador no hace excepción, cuando se refiere a la medida de coerción a que se contrae artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice "...En ningún caso podrá (...) exceder del plazo de dos años..." y, evidenciándose que el ciudadano JIORGY ISRAEL NAVARRO TORREALBA se encuentra privado de su libertad desde hace DOS (02) AÑOS , sin que se haya dictado sentencia definitiva que resuelva su situación jurídica, máxime cuando el retardo procesal no es imputable a él, lo procedente y ajustado a buen derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
La situación en la presente causa, tal como ha quedado planteado por los señalamientos expuestos anteriormente, conlleva a la violación del derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad toda vez que la Constitución de 1999 y el COPP, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad, en consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardar por la Constitución, como es el de la Justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano.
Pero sucede que nuestra Ley Adjetiva Penal establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años y así lo dispone el artículo 230 del COPP, es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencía del delito que se trate. No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan de absoluta interpretación restrictiva como lo dispone el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas o se pierdan o deterioren. El hecho de que a una persona en espera del juicio oral se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza a la espera de juicio
Por las razones de hecho y de derecho explanadas en los párrafos anteriores, le solicito, a los fines de garantizar la incolumidad de nuestra Carta Magna, de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, del Código Orgánico Procesal Penal, La Revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de diciembre de 2.013, y sea sustituida la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido por una Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem.
CAPITULO IV DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 427, 439 Ord.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito, en donde ratifica la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del Ciudadano JIORGY ISRAEL NAVARRO TORREALBA, por considerar la Defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido por Retardo Procesal en la causa in comento y dentro de este mismo marco legal denuncio la violación de los artículos 1. 8, 9, 229, 230 y 233 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Sea desestimada y declarada sin lugar la Decisión del Juzgado Segundo de Juicio en relación a la no admisión de la solicitud por parte de la Defensa de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por existir Retardo Procesal en la Causa 2M-1716-11 en donde se ve afectado el Ciudadano JIORGY ISRAEL NAVARRO TORREALBA. SEGUNDO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado identificado ut supra. Declarándose en su beneficio, como providencia asegurativa, una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por haber Retardo Procesal y una inminente Violación al Debido Proceso y al Estado de Libertad…”


TERCERO:
EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 441 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Consta en actas del presente cuaderno separado, que el Tribunal A-quo emplazó al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua y a la víctima, tal y como consta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente cuaderno separado, a fin que diera contestación al recurso interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, observando esta Sala que ni Vindicta Pública ni la víctima dieron contestación al presente recurso.


CUARTO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2013, dictaminó lo siguiente:

“…Vista la solicitud interpuesta por la ABG. MARÍA ANGELICA HURTADO en su carácter de Defensora Pública del acusado JIORGY ISRAEL NAVARRO TORREALBA, en la cual manifiesta: "...Es el caso que el Tribunal de control correspondiente celebró la audiencia de presentación del acusado de autos, en la que se le acordó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y se le decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para que entonces, para la presente fecha han transcurrido más de Dos (02) Años desde que fue impuesta tal medida privativa y siendo que no se ha realizado el juicio solicito de su competente autoridad se sirva pronunciar el Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad ..."
Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal que es decretada contra el acusado decae previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre que no haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, por lo que en este caso deberá esperarse que culmine la misma para que efectivamente pueda materializarse el decaimiento de la medida; es por lo que en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio Observa:

• En fecha 21 de Noviembre de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Presentación, por ante el Tribunal ele Primera Instancia en funciones de Segundo de Segundo de Control de este Circuito judicial Penal.
• En fecha 05 de Enero de 2012, se recibe acusación por parte de la Fiscalía 09 del Ministerio Público en contra del ciudadano JIORJI ISRRAEL NAVARRO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-20.990.870 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral Io, 413 y 218 todos del Código Penal, se fija fecha para la Audiencia Preliminar para el día LUNES 06 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 11:00 HOERAS DE LAMAÑANA (corre inserto en el folio 129 de la Pieza I.)
• En fecha 06 de Febrero de 2012 se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la Víctima y el Imputado lo que imposibilita la realización del acto, se fija fecha para el día Martes 28 de Febrero de 2012 a las 10:45 horas de la mañana (corre inserto en el folio 135 de la pieza I)
• En fecha 28 de Febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control niega revisión de medida solicitada por la Defensa Abg. María Angélica Hurtado. En fecha 28 de Febrero de 2012, se llevo a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este Circuito judicial Penal, en la cual se acordó: se admitió totalmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, se admitieron la totalidad de las pruebas v se ordeno la Apertura a Juicio (Corre inserto al folio 148 de la Pieza I de la presente causa).
• En fecha 08 de Marzo de 2012, se recibe por ante este Tribunal Segundo de Juicio la causa, se le da entrada en los libros respectivos con el Nro. 2M-1716-12, se fijo el día 16 de Marzo de 2012, oportunidad para la celebración del sorteo de escabinos, asimismo se fija la Celebración de la Audiencia Especial de Depuración y Constitución de Escabinos para el día 02 de Abril de 2012 (corre inserto al folio 161 de la pieza I).
• En fecha 16 de Marzo de 2012, se celebró el Sorteo Ordinario de Escabinos se acuerda Notificar as los candidatos para que comparezcan a la audiencia de Constitución y Depuración del Tribunal Mixto que se fija para el día 02 de Abril de 2012 (corre inserto al folio 171 de la pieza I presente causa).
• En fecha 02 de Abril de 2012, se acordó diferir el acto de Depuración de Candidatos a jueces Escabinos y constitución del Tribunal Mixto en virtud de la inasistencia de los restantes Candidatos de Escabinos, por lo cual se imposibilito la realización del referido acto, se fija para el día 27 de Abril de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, (corre inserto al folio 171 de la pieza I de la presente causa).
• En fecha 30 de Abril de 2012, se acordó diferir el acto de Depuración de Candidatos a Jueces Escabinos v constitución del Tribunal Mixto en virtud de que no hubo Despacho, por lo cual se imposibilito la realización del referido acto, se fija para el día 22 de Mayo dé 2012, a las 10:30 horas de la mañana, (corre inserto al folio 177 de la pieza I de la presente causa).
• En fecha 22 de Mayo de 2012, se acordó diferir el acto de Depuración de Candidatos a jueces Escabinos y constitución del Tribunal Mixto en virtud de que no hubo Despacho, por lo cual se imposibilito la realización del referido acto, se fija para el día 11 de Junio de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, (corre inserto al folio 185 de la pieza 1 de la presente causa).
• En fecha 11 de junio de 2012, se acordó diferir el acto de Depuración de Candidatos a Jueces Escabinos y constitución del Tribunal Mixto en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público por lo cual se imposibilito la realización del referido acto, se fija para el día 27 de Junio de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, (corre inserto al folio 190 de la pieza I de la presente causa).
• En fecha 19 de Junio de 2012, se Constituye el Tribunal Mixto en Unipersonal se fija el Debate Oral y Público para el día Lunes 23 de Julio de 2012 a las 11:30 horas de la mañana, (lo cual riela al folio 191 de la Pieza 1 de la presente causa).
• En fecha 23 de Julio de 2012, se difiere la Audiencia de Apertura a juicio en virtud de la incomparecencia del Acusado y el Fiscal del Ministerio Público lo que imposibilita la realización del acto y se acuerda fijar la Apertura a Juicio para el 27 de Agosto de 2012 a las 10:00 horas de la mañana, (lo cual riela al folio 197 de la Pieza 1 de la presente causa).
• En fecha 27 de Agosto ele 2012, se acordó diferir el acto de Apertura a Juicio en virtud de la incomparecencia del Acusado y el Fiscal del Ministerio Público lo que imposibilita realizar dicho acto, por lo que se acuerda fijar el acto para el día 19 de Septiembre de 2012 a las 10:20 horas de la mañana (lo cual riela al folio 203 de la Pieza 1 de la presente causa).
• En fecha 19 de Septiembre de 2012, se acordó diferir el acto de Apertura a Juicio en virtud de la incomparecencia de la Defensa y el Acusado lo que Imposibilita realizar dicho acto, por lo que se acuerda fijar el acto para el día 0q de Noviembre de 2012 a las 09:40 horas de la mañana (lo cual riela al folio 2B9 ele la Pieza I de la presente causa)."
• En fecha 06 de Noviembre de 2012, se acordó diferir el acto de Apertura a Juicio en virtud de la incomparecencia de .todas las partes por lo que se acuerda fijar el acto para el día Lunes 10 de Diciembre de 2012 a las 10:30 horas de la mañana (lo cual riela al folio 215 de la Pieza 1 de la presente causa).
• En fecha 10 de Diciembre de 2012, se acordó diferir el acto de Apertura a juicio en virtud de la incomparecencia del acusado es por lo que se acuerda fijar el acto para el día Viernes 08 de Febrero de 2013 a las 11:30 horas de la mañana (lo cual riela al folio 217 de la Pieza I de la presente causa).
• En fecha 30 de Enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio niega revisión de medida solicitada por la Defensa Abg. María Angélica Hurtado (corre inserto del folio 231 al 233 de la Pieza 1)
• En fecha 30 de Abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones, de Segundo de Juicio niega revisión de medida solicitada por la Defensa Abg. María Angélica Hurtado (corre inserto del folio 246 al 248 de la Pieza I)
• En fecha 03 de Mayo de 2013, se acordó diferir el acto de Apertura a Juicio en virtud de que se encontraba fijado el acto para el día 08-02-13 y por cuanto no hubo Despacho es por lo que se acuerda fijar el acto para el día Jueves 06 de Junio de 2013 a las 11:30 horas de la mañana (lo cual riela al folio 231 de la Pieza I de la presente causa).
• En fecha 27 de Mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio niega revisión de medida solicitada por la Defensa Abg. María Angélica Hurtado (corre inserto del folio 258 al 260 de la Pieza 1).
• En fecha 06 de junio de 2013, se acordó diferir el acto de Apertura a Juicio en virtud que de la incomparecencia del acusado por lo que se acuerda fijar el acto para el día Lunes 22 de Julio de 2013 a las 10:15 horas de la mañana (lo cual riela al folio 271 de la Pieza I de la presente causa).
• En fecha 22 de Julio de 2013, se acordó diferir el acto de Apertura a Inicio en virtud de la incomparecencia del acusado por lo que se acuerda fijar el acto para el día Lunes 26 ele Agosto de 2013 a las 10:45 horas de la mañana (lo cual riela al folio 282 de la Pieza I de la presente causa).
• En fecha 05 de Agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de juicio niega revisión de medida solicitada por la Defensa Abg. María Angélica Hurtado (corre inserto del folio 292 al 294 de la Pieza 1).
• En fecha 26 de Agosto de 2013, se acordó diferir el acto de Apertura a Juicio en virtud que de la incomparecencia del acusado por lo que se acuerda fijar el acto para el día jueves 03 de Octubre de 2013 a las 10:00 horas de la mañana (lo cual riela al folio 297 de la Pieza I de la presente causa).
• En fecha 03 de Octubre de 2013, se acordó diferir el acto de Apertura a Juicio en virtud que de la incomparecencia del acusado y la Defensa, por lo que se acuerda fijar el acto para el día Martes 17 de Diciembre de 2013 a las 12:00 horas del mediodía (lo cual riela al folio 04 de la Pieza II de la presente causa).
• En fecha 14 de Octubre de 2013, el tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio niega revisión de medida solicitada por la defensa Abg. Maria Angélica Hurtado (Corre Inserto al folio 13 al 15 de la pieza II)

De lo anterior se desprende que las circunstancias de hecho que impidieron la '" realización del DEBATE ORAL Y PUBLICO en las fechas anteriormente señaladas son causas no imputables al Tribunal.

En igualdad de condiciones de los sujetos procesales y con referencia a la tutela judicial efectiva que es de rango constitucional, el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Artículo 105. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso." (resaltado del Tribunal)

En concordancia con lo anterior es importante destacar la sentencia de fecha 12/08/05 exp. N° 04-2085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde la sala considera que el retardo imputable a las partes no puede ser utilizado como excusa para obtener la libertad del acusado(a) en el proceso penal, este criterio antes descrito dimana de la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera donde se consagra:

Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, i/a que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal , ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción-en principio- obra automáticamente, i/ la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, i/ en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas i/ proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un retardo indebido… (resaltado tribunal)

En la presente solicitud observa esta Juzgadora que la defensa manifiesta que la medida judicial cautelar impuesta al acusado sobrepasó el lapso de dos años sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, Ahora bien, de la revisión exhaustiva este Tribunal acuerda agregar las resultas de todas las notificaciones libradas para darle continuidad al proceso.
Así mismo en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, estableció:
"...no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señalo, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alara Coy y otros), lo siguiente: "...A juicio de esta Sala, el único aparte del \ 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa..."
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ele la Ley: NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, a favor del acusado JIORGY ISRAEL NAVARRO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-20.990.780, realizada por la defensora ABG. MARIA ANGELICA HURTADO. Notifíquese a todas las partes de la decisión…”


QUINTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia observa esta Alzada que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual negó por improcedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad al acusado JIORGY ISRAEL NAVARRO TORREALBA, quien se encuentra detenido y se le sigue el proceso penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 413 y 218 todos del Código Penal Venezolano.

Al respecto, la Sala para decir constata que:

Establece el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
…omissis... “

En este modo de ideas, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.

El principio general es que toda persona debe ser juzgada en libertad, tal y como lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad personal, es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela, tales como los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9,10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales 1,2,3, y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida, por tanto, conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso. Tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

“…Toda persona detenido o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrán derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”

Y por su parte el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Artículo 229. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

En igual sintonía el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente...”
El recurso de apelación ejercido, lo constituye, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad en contra del acusado JIORGY ISRAEL NAVARRO TORREALBA, por lo que solicita que se revoque la decisión del Tribunal A-quo y en consecuencia el decaimiento de la medida de detención preventiva que pesa sobre el acusado antes mencionado.

En otro orden de ideas, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, además realiza la juzgadora un análisis de porque Niega el Decaimiento de la Medida y acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad al acusado de autos, pues de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable a todas las partes, lo que genera en consecuencia para el acusado dicho retardo procesal.

Por su parte, y en el caso que hoy nos ocupa, esta Corte de Apelaciones se permite traer a colación decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las que en relación a la situación antes planteada, de forma pacífica y reiterada ha decidido lo siguiente, veamos:

Es ilustrativa con respecto a lo anterior el criterio establecido en Sentencia Nº 246, de fecha dos (02) de Marzo de dos mil cuatro (2004), emanado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde señala:

“…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado de este fallo).
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…”.

Por su parte la Sala Constitucional, bajo Sentencia Nº 646, de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la que se desprende:

“…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…”

A la luz de estas nociones, esta Alzada ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, por medio de los cuales basó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio para dictar su fallo, verificándose que las dilaciones en el presente asunto han sido imputables a todas las partes, ante ellos, la falta de traslado, la incomparecencia de la defensa, así como a la falta de asistencia de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, (vigente para esa época).

Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; y, si un imputado o acusado permanece durante el proceso penal en libertad absoluta o bajo una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, no quiere decir que no tenga responsabilidad en el delito que se le imputa. Ello quiere decir, respectivamente, que siendo juzgado por un delito, mientras se demuestra su culpabilidad en el mismo, puede permanecer bajo una medida de aseguramiento preventivo, o en libertad, a tenor del principio de juzgamiento en libertad.

En síntesis las medidas de coerción, tienen un fin dentro del proceso penal, el cual no es otro que la satisfacción de las finalidades del proceso, y al tal efecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la finalidad del proceso consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”

Con base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del ciudadano JIORGY ISRAEL NAVARRO TORREALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, mediante la cual negó por improcedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, solicitada a favor del mencionado acusado, en la causa que se les sigue signada con la nomenclatura alfanumérica 2J-10543-14, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 413 y 218 todos del Código Penal Venezolano, confirmándose en los términos expuestos la presente decisión. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del ciudadano JIORGY ISRAEL NAVARRO TORREALBA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta

MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente


DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Jueza Superior

NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria


Causa Nro: 1Aa-10.543-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
FC/MCG//Lerg