REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, de Febrero de 2014

203º y 155º
Causa Nro: 1Aa-10.545-14.-
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
IMPUTADO: MATT JACKSON TELLO RANGEL.
DEFENSA: ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS. Defensor Público.
VÍCTIMA: GARCIA SANTANA REINALDO JAVIER y CAROLES CEDEÑO JESÚS MIGUEL, (hoy occiso).
FISCAL AUXILIAR (4°): Abogado. CARLOS DAVID MARTÍNEZ MORILLO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 10° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, en su condición de defensor Público del imputado: MATT JACKSON TELLO RANGEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera instancia en Funciones de Control del estado Aragua, en fecha 26 de Noviembre del año 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del señalado imputado, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”

N° ________14.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14°), adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano imputado: MATT JACKSON TELLO RANGEL, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de Noviembre de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1,en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

En fecha 12 de Febrero de 2014, previa distribución correspondió la ponencia a la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 17 de Febrero de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: MATT JACKSON TELLO RANGEL, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-20.761.861, de 21 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 15-05-92, Profesión u oficio Estudiante, Residenciado en: Barrio Campo Alegre, Sector Aguacatal, Calle 28 de Mayo, Casa N° 17, Maracay estado Aragua.

2.-DEFENSA: Abogado. ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Penal, adscrita a la Defensa Pública.

3.- FISCAL: Abogado. CARLOS DAVID MARTÍNEZ MORILLO, Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14°), adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensor del ciudadano imputado: MATT JACKSON TELLO RANGEL, en su escrito de apelación cursante del folio Uno (01) al Cinco (05) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:

“…Quién suscribe, Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS Publico Décimo Cuarto (14), adscrito a La Defensa Pública del listado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: MATT JACKSON TELLO RANGEL: siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ord. 4to. Y 5to. Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el juzgado 10° de control en fecha 26 de Noviembre de 2013, en la causa Nro. I0C-!8577-13, es por lo que ocurro y expongo:

CAPITULO l
ANTECEDENTES DEL CASO

Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 26 de NOVIEMBRE del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído al ciudadano: MATT JACKSON TELLO RANGEL, en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1o. del Código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem: solicitando igualmente que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.

Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa de la víctima y de lo expresado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través ele una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho.

De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado TÁCHIRA, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y jaezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir.

Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción.

Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4o y 5o y e! articulo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado A ragua, de la decisión dictada por el juzgado 10° de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2013, en contra del ciudadano: MATT .1ACKSON TELLO RANGEL. Por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar substitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico.


CAPITULO II
FUNDAMENTACION JURIDICA

El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 427, 439 ordinales 4o y 5o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación, de los derechos consagrados en los artículos 1, 8, 9,13, 243 y 247 ejusdem.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano: MATT JACKSON CARRILLO TELLO RANGEL. se ve en la Imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, ya que el derecho a la defensa universalmente es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las rases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación real del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mi defendido, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta inmediata para el defendido, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:

UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 10° de control en la presente causa seguida contra del ciudadano: declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 1…”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta del folio 67 al 69 del presente asunto, escrito presentado por el abogado CARLOS DAVID MARTÍNEZ MORILLO, Fiscal Auxiliar Cuarto (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta, señalando entre otras lo siguiente:
“…Quien suscribe CARLOS DAVID MARTINEZ MORILLO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, para dar contestación del Recurso Ordinario de Apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 111, Ord. 13, Ejusdem, el mismo interpuesto por el Abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, Defensor Público del imputado TELLO RANGEL MATT JACKSON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20761861, en contra de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, realizada por el Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Tribunal Décimo de Control, de fecha 26 de Noviembre de 2013.

En ese sentido le expongo lo siguiente:

LOS HECHOS

En fecha 24/11/2013, aproximadamente las 03:00 de la madrugada, el ciudadano occiso CAROLES CEDEÑO JESUS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad V-6308052,, se encontraba en su residencia ubicado en: CALLE LA LUCHA, CASA 106, BARRIO 13 DE ENERO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, cuando ingresa a la misma tumbando la puerta el ciudadano REINALDO JAVIER GARCIA SANTANA (LESIONADO), titular de la Cédula de Identidad V- 21442,530, quien se encontraba huyendo de su agresor el ciudadano TELLO RANGEL MATT JACKSON, y este también ingresa a la misma residencia en persecución del ciudadano Reinado y es en ese preciso momento que el hoy occiso sale a ver que sucedía y el imputado sin mediar palabra le efectúa múltiples disparos, falleciendo a causa de las heridas sufridas.

El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones:

En fecha 26-11-13, se puso a disposición del Tribunal Décimo de Control, al ciudadano TELLO RANGEL MATT JACKSON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20761861, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, la flagrancia y Medida Privativa de Libertad, precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAROLES CEDEÑO JESUS MIGUEL, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en relación con el Artículo 80 ambos Código Penal. En perjuicio del ciudadano REINALDO JAVIER GARCIA SANTANA (LESIONADO), titular de la Cédula de Identidad V- 21.442.530.

Ahora bien, estamos en presencia de un delito complejo, que tiene una penalidad elevada, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que si ciertamente las actas policiales son deficientes en cuanto forma y contenido, todas en su conglomerado constituyen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado es participe en el hecho punible atribuido, y en todo caso, el Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscalía Cuarta, como garante de la constitución y las leyes, y director de la acción penal, mediante la Orden de Inicio de Investigación, determinara todos aquellos elementos de convicción tangibles, que puedan influir en la calificación Fiscal dada, y en el pronunciamiento respectivo (acto conclusivo).

En virtud de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, DECLARE INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto, o en su defecto lo declare sin lugar…”

CUARTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

Entra a resolver este Órgano Colegiado, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, en su condición de defensor público del ciudadano imputado: MATT JACKSON TELLO RANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual, entre otras cosas, dictó el siguiente pronunciamiento: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizados los alegatos por parte del recurrente, y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Décimo (10°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual le impuso la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano: MATT JACKSON TELLO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.761.861, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en relación con el artículo 80ambos del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a:

“…toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación Judicial preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 26 de Noviembre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la audiencia de presentación de detenido e imposición de la medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

‘(Omissis)

“…Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: En lo que respecta la solicitud del Ministerio Público, de que se califique la aprehensión como flagrante, este Tribunal constató que efectivamente la aprehensión del ciudadano TELLO RANGEL MATT JAKCSON, identificado en autos, fue flagrante, toda vez por los funcionarios policiales, tal como se evidencia en el acta policial, ajustándose a uno de los supuestos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Acoge la precalificación fiscal como lo es los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en la fase inicial TERCERO: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano TELLO RANGEL MATT JAKCSON, venezolano mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-20.761.861, de 21 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 15-05792, Profesión u oficio Estudiante, Residenciado en: Barrio Campo Alegre, Sector Aguacatal/ Calle 28 de Mayo, Casa N° 17, Maracay estado Aragua, determinando como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocaron, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remitase la causa a la Fiscalia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado: MATT JACKSON TELLO RANGEL, en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del imputado: MATT JACKSON TELLO RANGEL, señalando los siguientes:

‘…En esta fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el funcionario Detective Agregado JOSEPH RODRIGUEZ, credencial 32263, adscrito a este Cuerpo de investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los artículos 113, 114, 115, 153 y 286 del Código Orgánico Procesal Pena! y en concordancia con los artículos 48, 49, 50, Ordinal 1 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en la sede de esta Oficina, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia del servicio de emergencias 171 del Estado Aragua, informando que en el Hospital Central de esta Ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego al igual que un sujeto herido; ambos procedente del barrio 13 de Enero, calle la lucha, casa número 106, parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, desconociendo más datos al respecto; por tal motivo, siendo las 08:05 horas de la mañana, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Edgar HERNANDEZ, Detective Agregado Jhonder REINA, Detectives Andres ARTEAGA, Héctor ARELLANO, credencia! 34.927 (Técnico de Guardia por la Subdelegación Caña de Azúcar) y Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana LUIS GOMEZ, en comisión de servicio en esta Oficina, a bordo de la unidad 03. me trasladé hasta el referido nosocomio a los fines de verificar tal información; una vez presentes en el lugar plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, sostuve coloquio con la médico cirujano residente DENIRE REYNA, CMA: 79387, quien indicó que siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada del día de hoy ingresaron dos pacientes del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, uno de ellos en la región pectoral derecha quien llegó con signos vitales y falleció posteriormente a su ingreso; asimismo manifestó que dicho cadáver se encontraba en la morgue del visitado hospital y el segundo de los heridos se encontraba en el área de observación por cuanto presentaba traumatismo fácil por arma de fuego y su estado de salud era estable, por tal razón condujo a la comisión donde se encontraba dicho ciudadano donde luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco e informarle el motivo de nuestra, presencia logramos sostener entrevista con el mismo, quien aporto sus datos filiatorios quedando descrito como GARCIA SANTANA REINALDO JAVIER, (lesionado), de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-92, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciando el barrio aguacatal I, calle Páez, casa número 02, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-21.442.530, quien verbalizo que el día de hoy a eso de las 03:30 horas de la madrugada, cuando se encontraba por las adyacencias del Barrio Aguacatal, camino a su casa fue interceptado por un sujeto a quien conoce como JAKCSON y este portando un arma de fuego, sin mediar palabras le disparo vanas veces logrando herirlo en la cara, en ese momento salió corriendo y para salvar su vida se metió en un rancho del sector y JAKCSON, siguió disparando, pero desconocía que más había sucedido en esa casa. Luego salió por la parte de atrás del rancho y se fue hacia su casa nuevamente, después de esto cuando estaba llegando a la misma, se percató que nuevamente venía JAKCSON, en una moto y esto intento dispararle pero ya no tenía más balas y fue cuando se desplomo en el suelo y fue cuando lo trasladaron hasta el Hospital Central de Maracay, contiguo a esto procedimos a dirigirnos hacia el depósito de cadáveres, siendo atendidos por el encargado de dicho lugar quien quedó identificado como ROD OLLARVES, cédula de identidad número V -17.267.396, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso a dicha morgue, lugar en el cual se procedió a realizar inspección técnica al cadáver de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y 45 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, lográndose observar sobre una camilla metálica tipo rodante, en posición dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas Tez morena, contextura gruesa cabellos ondulado corto, color negro, de un metro con setenta y ocho centímetros de estatura y de 32 años de edad aproximadamente; del examen externo realizado al cadáver se le lograron apreciar las siguientes heridas: Una (01) de forma circular en la región pectoral derecha, herida homologa a la producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego y una herida por laparotomía exploratoria suturada, cabe destacar que el mencionado técnico colectó sangre del cadáver por medio de un segmento de gasa y realizó las necrodactilias a los fines identificativos del mismo, el mismo orden de ideas es oportuno indicar que el cadáver quedo registrado según el libro de control de de ingresos como CAROLES CEDEÑO JESUS MIGUEL, titular de la cedula de identidad número V-16.308.052, posteriormente se presentó en la unidad Furgoneta e! funcionario Detective PEDRO MEZA, quien de conformidad con a articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y en ausencia del médico forense de guardia se encargó de realizar la remoción y traslado del cadáver hasta la morgue de la delegación Estadal Aragua…’

Igualmente, valoró el peligro de fuga y de obstaculización, estableciendo lo siguiente:

‘…existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, y por la magnitud del daño causado a la Victima de auto …’

Por otra parte, Así lo señala, en cuanto al Peligro de Fuga la Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008.

“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

Visto los razonamientos realizados por el Juzgador a quo, se evidencia que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se demuestra que no ha sido una medida impuesta a capricho por la Juzgadora, y así lo ha dejado establecido mediante auto de fecha 26-11-2013, en consecuencia, considera este Órgano Superior que debe declararse sin lugar, y así se decide.-

De criterios antes señalados, resulta comprobado que la Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ha considerando el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito.

En efecto, en la audiencia de fecha 26 de Noviembre de 2013, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, no existiendo el vicio de inmotivación alegado por el recurrente ya que esta Alzada pudo constatar la existencia de los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-11-2013, que riela (12, 13 y 14) del presente cuaderno separado, siendo las 12:30 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el funcionario Detective Agregado JOSEPH RODRIGUEZ, credencial 32263, adscrito a este Cuerpo de investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los artículos 113, 114, 115, 153 y 286 del Código Orgánico Procesal Pena! y en concordancia con los artículos 48, 49, 50, Ordinal 1 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en la sede de esta Oficina, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia del servicio de emergencias 171 del Estado Aragua, informando que en el Hospital Central de esta Ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego al igual que un sujeto herido; ambos procedente del barrio 13 de Enero, calle la lucha, casa número 106, parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, desconociendo más datos al respecto; por tal motivo, siendo las 08:05 horas de la mañana, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Edgar HERNANDEZ, Detective Agregado Jhonder REINA, Detectives Andres ARTEAGA, Héctor ARELLANO, credencia! 34.927 (Técnico de Guardia por la Subdelegación Caña de Azúcar) y Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana LUIS GOMEZ, en comisión de servicio en esta Oficina, a bordo de la unidad 03. me trasladé hasta el referido nosocomio a los fines de verificar tal información; una vez presentes en el lugar plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, sostuve coloquio con la médico cirujano residente DENIRE REYNA, CMA: 79387, quien indicó que siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada del día de hoy ingresaron dos pacientes del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, uno de ellos en la región pectoral derecha quien llegó con signos vitales y falleció posteriormente a su ingreso; asimismo manifestó que dicho cadáver se encontraba en la morgue del visitado hospital y el segundo de los heridos se encontraba en el área de observación por cuanto presentaba traumatismo fácil (SIC) por arma de fuego y su estado de salud era estable, por tal razón condujo a la comisión donde se encontraba dicho ciudadano donde luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco e informarle el motivo de nuestra, presencia logramos sostener entrevista con el mismo, quien aporto sus datos filiatorios quedando descrito como GARCIA SANTANA REINALDO JAVIER, (lesionado), de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-92, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciando el barrio aguacatal I, calle Páez, casa número 02, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-21.442.530, quien verbalizo que el día de hoy a eso de las 03:30 horas de la madrugada, cuando se encontraba por las adyacencias del Barrio Aguacatal, camino a su casa fue interceptado por un sujeto a quien conoce como JAKCSON y este portando un arma de fuego, sin mediar palabras le disparo vanas veces logrando herirlo en la cara, en ese momento salió corriendo y para salvar su vida se metió en un rancho del sector y JAKCSON, siguió disparando, pero desconocía que más había sucedido en esa casa. Luego salió por la parte de atrás del rancho y se fue hacia su casa nuevamente, después de esto cuando estaba llegando a la misma, se percató que nuevamente venía JAKCSON, en una moto y esto intento dispararle pero ya no tenía más balas y fue cuando se desplomo en el suelo y fue cuando lo trasladaron hasta el Hospital Central de Maracay, contiguo a esto procedimos a dirigirnos hacia el depósito de cadáveres, siendo atendidos por el encargado de dicho lugar quien quedó identificado como ROD OLLARVES, cédula de identidad número V -17.267.396, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso a dicha morgue, lugar en el cual se procedió a realizar inspección técnica al cadáver de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y 45 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, lográndose observar sobre una camilla metálica tipo rodante, en posición dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas Tez morena, contextura gruesa cabellos ondulado corto, color negro, de un metro con setenta y ocho centímetros de estatura y de 32 años de edad aproximadamente; del examen externo realizado al cadáver se le lograron apreciar las siguientes heridas: Una (01) de forma circular en la región pectoral derecha, herida homologa a la producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego y una herida por laparotomía exploratoria suturada, cabe destacar que el mencionado técnico colectó sangre del cadáver por medio de un segmento de gasa y realizó las necrodactilias a los fines identificativos del mismo, el mismo orden de ideas es oportuno indicar que el cadáver quedo registrado según el libro de control de de ingresos como CAROLES CEDEÑO JESUS MIGUEL, titular de la cedula de identidad número V-16.308.052, posteriormente se presentó en la unidad Furgoneta e! funcionario Detective PEDRO MEZA, quien de conformidad con a articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y en ausencia del médico forense de guardia se encargó de realizar la remoción y traslado del cadáver hasta la morgue de la delegación Estadal Aragua.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 3019, de fecha 24-11-2013, que riela al folio (15) de l presente cuaderno separado, suscrita por los funcionarios JOSEPH RODRÍGUEZ credencial 32.263 y ARELLANO HÉCTOR Credencial 34.927; adscrito al C.I.C.P.C., Eje de Homicidios Aragua, quienes dejan constancia que en la Morgue del Hospital Central de Maracay estado Aragua, yace en una camilla un cadáver del sexo masculino quien quedo identificado como: CAROLES CEDEÑO JESÚS MIGUEL, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, 31 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-81, soltero, profesión u oficio pintor, residenciado en el Barrió 13 de Enero, Calle la Lucha, Casa Número 106, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-16.308.052, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: de tez blanco, con contextura gruesa, estatura 1.78 aproximadamente, cabello ondulado corto, negro, cabeza ovalada, ojos achinados de color pardo oscuro, cejas pobladas, orejas grande, nariz perfilada y mentón agudo.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 3018, de fecha 24-11-2013, que riela al folio (19) del presente cuaderno separado, suscrita por los funcionarios JOSEPH RODRÍGUEZ credencial 32.263 y ARELLANO HÉCTOR credencial 34.927, adscrito al C.I.C.P.C., Eje de Homicidios Aragua, realizada al sitio del suceso ubicado en: Calle La Lucha, Casa N° 106, Barrio 13 de Enero, Maracay estado Aragua, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 24-11-2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, que riela al folio (23) del presente cuaderno separado, donde se logro la aprehensión del ciudadano TELLO RANGEL MATT JACKSON, titular de la cedula de identidad N° V-20.761.861, en la siguiente dirección: BARRIO AGUACATAL II, SECTOR 28 DE MAYO, CASA N° 17, MARACAY ESTADO ARAGUA.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-11-2013, que riela al folio (25) del presente cuaderno separado, siendo las 08:45 horas, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSEPH RODRIGUEZ, credencial 32.263, adscrito a este Eje de Investigaciones Contra Homicidios Aragua, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 ordinal primero 1ro de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja Constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, Prosiguiendo con las Averiguaciones inherentes a las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura J-077.988, instruidas por ante este Despacho por la Presunta Comisión de Uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO Y LESIONES), me traslade en compañía del funcionario Detective ANDREUW ARTEAGA, en la unidad P-04, hacia el Hospital Central de Maracay, verificar el estado de salud del ciudadano GARCIA SANTANA REINALKDO JAVIER, cédula de identidad V-21.442.530, una vez en el referido nosocomio previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el médico de Guardia, Doctor JOSÉ ALEJANDRO ALTUVE, MPPS 34890, quien nos manifestó que el estado de salud del paciente era estable, no infiriendo objeción alguna en que nos entrevistáramos con el paciente, así procedimos a tomar entrevista testifical, sobre los hechos que se investigan y donde el mismo figura como víctima Lesionado, luego de recibirle dicha entrevista nos retiramos del lugar, notificando a los Jefes naturales de esta oficina sobre el procedimiento.

6.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 24 11 2013, que riela al folio (26) del presente cuaderno separado, nombre REINALDO GARCÍA (datos omitidos a reserva del Ministerio Público), entre otras cosas manifestó ".... Resulta que el día de hoy a eso de las 03:30 horas de la madrugada me encontraba en las adyacencia del Barrio 13 de enero, por la última calle creo que es la calle la lucha, iba caminando a mi casa fui interceptado de manera imprevista por un sujeto conozco como JAKSON y este tenía un revolver en mano y sin mediar palabra me soltó un tiro en la casa, yo de manera inmediata salí corriendo asustado huyendo y me metí por un rancho que se encontraba cerca del lugar logrando escaparme de JACKSON..."

7.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 24-11-2013, que riela al folio (28) del presente cuaderno separado, nombre CASTILLO ALEXANDRA (datos omitidos a reserva del Ministerio Público), entre otras cosas manifestó "...Resulta ser que el día de hoy a eso de las 03:30 horas de la madrugada, cuando me encontraba en mi casa ingreso una persona a quien desconozco su identidad corriendo rápidamente hacía la parte de atrás de mi casa, el mismo se encontraba sangrado por su cara, luego de percatarme de dicha situación me levante rápidamente para ver lo que sucedía, observando que detrás de la persona herida corría otro sujeto, quien portaba en su mano un arma de fuego, yo me asuste y me escondí y en ese mismo momento escuche dos disparos percatándome posteriormente que los dos disparos que lanzo el sujeto lo hizo en contra de mi padrastro de nombre CAROLES JESÚS..."

8.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 24-11-2013, que riela a los folios (30 y 31) del presente cuaderno separado, nombre YANILE SANTANA, quien entre otras cosas manifestó "...aproximadamente a las 03:15 horas, me encontraba durmiendo en mi casa cuando escucho que están tocando la puerta y al despertar escucho el grito de mi hermano Javier García que me decía "HERMANA ME DIERON UN TIRO AYÚDAME", entonces me termine de levantar y cuando fui abrir la puerta observo a mi hermano corriendo y detrás de él iba una moto con dos sujetos de los cuales el barrillero era un sujeto que le dicen "JACKSON" y el que manejaba la moto le dicen “JESÚS” quienes alcanzaron a mi hermano y le efectuaron varios tiros, donde mi hermano cae al suelo y los sujetos se retiran en veloz huida.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, dé fecha 24-11-2013, suscrita por el funcionario JOSEPH RODRÍGUEZ, adscrito al C.I.C.P.C., Eje de Homicidios Aragua, deja constancia entre otras cosas "nos trasladamos hasta la sede de laboratorio criminalistico de la Delegación Estadal Aragua, conjuntamente con el detenido de nombre MATT JAKCSON RANGEL, de 21 años de edad, para que sea sometido a experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD)…”

Es importante señalar, que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como la de fecha 12-07-2007, Exp. 07-0810, emitida bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“(…) la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”.(resaltado de la sala)

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: MATT JACKSON TELLO RANGEL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Además, el hecho de que algún ciudadano (a) se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otro principio y garantías procesales, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).

Por otra parte, es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Por otro lado, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad cardinal es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse Sin Lugar la presente solicitud de la recurrente, y así se decide.-.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, en su condición de defensor Público del imputado: MATT JACKSON TELLO RANGEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera instancia en Funciones de Control del estado Aragua, en fecha 26 de Noviembre del año 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del señalado imputado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Déjese copia, diarícese, Notifíquese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,



FABIOLA COLMENAREZ

LOS JUECES INTEGRANTES,



MARJORIE CALDERON GUERRERO
(Jueza- Ponente)


DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
(Juez-Superior)



NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria



Causa N° 1Aa-10.545-14. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
FC/MCG/DAD/Johana.