REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, de febrero de 2014
203° y 155°
CAUSA: 1Aa-10.10.549-14.-
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
IMPUTADA: ZULEIMA GISELA ARCIA DESEO
DEFENSA PÚBLICA: Abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Pública.
FISCALIA: SEXTA (6°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
VICTIMA: ciudadana JACKELINE LÓPEZ
PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: Penal.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Pública Décimo Sexta (16°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de la ciudadana ZULEIMA GISELA ARCIA DESEO, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de diciembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11/12/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: ZULEIMA GISELA ARCIA DESEO, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente.”
N°______
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Pública Décimo Sexta (16°) , adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de la ciudadana ZULEIMA GISELA ARCIA DESEO, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de diciembre de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
En fecha 13 de febrero de 2014, previa distribución correspondió la ponencia a la Abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 18 de febrero de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADA
ZULEIMA GISELA ARCIA DESEO, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, , titular de la cédula de identidad N° V.-12.139.287, residenciado en Calle Los Llanos, N° 57, Piñonal Sur, Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0412-500.83.17
2.-DEFENSA: Abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Pública Décimo Sexta (16°) , adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.
3.- FISCAL: SEXTA (6°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
4.- VICTIMA: Ciudadana Jackeline López
SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Pública, Décimo Sexta (16°) , adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora de la ciudadana imputada: ZULEIMA GISELA ARCIA DESEO, en su escrito de apelación cursante del folio uno (01) al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:
“Quien suscribe. MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Pública Décimo Sexta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora del Ciudadano ZULEIMA GISELE ARCIA DESEO, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en e! articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 7° de Control en fecha 12-12-13 en la causa N° 7C-20447-13, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en contra de la misma, y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I - ANTECEDENTES DEL CASO
Es el hecho que el día 12-12-13 se realizó por ante el Juzgado 7 de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra de la Ciudadana ZULEIMA GISELE ARCIA DESEO en la cual el Fiscal 6 del Ministerio Publico precalifico el delito como ESTAFA y solicita medida privativa de libertad La Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que la imputad pueda permanecer en libertad durante el proceso tomando én cuenta, que no fue aprehendida en flagrancia y no hay elementos de convicción que permitan configurar el delito de estafa. Se desprende de las actuaciones que quien vendió el vehículo fue un ciudadano llamado Alvaro y así se desprende de las mismas.
El delito imputado por la representación fiscal es un delito menos grave que conlleva una pena no mayor de ocho años, tal como lo establece el TITULO II DEL LIBRO TERCERO referente a los procedimientos especiales estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
En las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal se desprende en el acta policial que índica que la venta la venta se hizo el día 14 de noviembre.
Sabemos que entre las condiciones que se requieren para que se establezca la flagrancia se encuentra: 1) La inmediatez temporal: que se esté cometiendo el delito que se haya cometido instantes antes; 2) Inmediatez personal: que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación: y 3) La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
No estamos en presencia de tal circunstancia de flagrancia. Por otra parte, el artículo 49 de la Carta Magna establece en su ordinal Io que: .Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del proceso...
Es principio rector de nuestro proceso penal, la obtención de la verdad de los hechos mediante la utilización de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal) . Lo que implica necesariamente tal como lo exige la norma citada y el articulo 1 ejusdem, cumplir con el debido proceso; es decir, el deber sagrado por parte de los órganos de investigación del Estado, de ajustar sus actos de investigación a las normas legales rectoras del proceso legalmente establecidas
En virtud de lo anterior considero que se le dio valor a elementos de convicción obtenidos ilícitamente cuando hay violación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal
Aquí se omitió velar por el cumplimiento y respeto de las garantías y derechos constitucionales: debido proceso y derecho a la defensa, omitió además de hacer respetar el principio de licitud de la prueba, contenido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aun cuando sabemos que se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso y utilizar los conocimientos del derecho que en la Universidad le fueron impartidos, ya que por un error en la calificación, tenemos a una mujer inocente en una cárcel privada de su libertad.
Dentro de las funciones del fiscal en el proceso, resalta la de precalificar el delito motivo por el cual solicita el curso de la investigación del aprehendido, y de acuerdo a dicha precalificación, a los hechos expuestos, a la forma en que fue aprehendido el sujeto, a los alegatos de la defensa y del imputado, así como a las diferentes fuentes de prueba ante él expuestas, el Juez acordara la medida cautelar de conformidad al principio de proporcionalidad
Con respecto a la imputación, muy bien expresa MAIER Julio. Derecho... p. 553. que cuando ésta es correctamente formulada se asemeja a la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente; ella no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa y mucho menos en una abstracción, sino que, por el contrario debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular, de la vida de esa persona.
La medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado de tal manera que la primera, que es una acción instrumental para garantizar los fines del proceso, no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona y en los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debe prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo. Por todo lo expuesto, queda evidenciado el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el proceso penal.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a-quo, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la Vindicta Pública,
Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así corno la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Conclusión: ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad. Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 7 de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de ZULEIMA GISELE ARCIA DESEO por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad CAPITULO III FUNDAMENTARON JURIDICA
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8o, 9o, 249 y 230 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento:
UNICO:
LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 ordinal 3° del C.O.P.P”
TERCERO
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia a los folios (109) y (111) del presente cuaderno separado de apelación, boletas de notificación libradas por el Juzgado Séptimo de Control al Representante de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, así como a la ciudadana JACKELINE LÓPEZ, en su condición de victima, observando esta Sala que a pesar que constan las resultas de la boletas de notificación, insertas a los folios (112) y (113), evidenciándose que ninguna de las partes ejerció contestación alguna al recurso de apelación interpuesto.
CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio noventa y seis (96) al folio noventa y ocho (98), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 11 de diciembre de 2013, en la causa Nro. 7C-20.447-13, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“PRIMERO: se decreta la detención como flagrante y el procedimiento ordinario. SEGUNDO: se acoge la precalifcación explanada por el ministerio publico por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código pena. TERCERO: se decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, previsto y sancionado en el artículo 236 del código orgánico procesal penal. CUARTO: se acuerda como sitio de reclusión el internado judicial los pinos anexo femenino. es todo”
Al folio ciento veintiuno (118), aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.549-14, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano: WILFREDO ADRÍAN ÁLVAREZ FLORES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a su juicio no cumple con los requisitos exigibles y asimismo en cuanto a la Aprehensión en flagrancia
Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a su representado.
La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 7C-20.447-13 (nomenclatura del Juzgado Octavo de Control) seguida a la ciudadana imputada: ZULEIMA GISELA ARCIA DESEO, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, tuvo lugar en fecha 11 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Séptimo de Control, en la cual la Juez de Instancia, decretó medida privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
Se aprecia igualmente del escrito recursivo que la defensora pública alega que a su defendido fue aprehendida sin estar incursa en los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto su aprehensión no fue flagrante.
Para ello es oportuno citar en primer orden, el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define el delito flagrante:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:
“Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia. Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:
1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención”.
Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. (…)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. (…)
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Situación expuesta en la recurrida, perfectamente ubicable en lo que en doctrina se denomina como flagrancia presumida; constituyéndose esta modalidad, en una de las acogidas por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como supuesto para la aprehensión, la cual consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido; en este tipo de flagrancia, no es indispensable el elemento de la relación exigida de la inmediatez, entre la oportunidad de la consumación del hecho ilícito y la captura del indiciado, sino de la verificación de varias circunstancias que permiten establecer razonablemente y con elementos certeros, que la persona objeto de la aprehensión es el autor o partícipe del hecho punible, por haber transcurrido un corto lapso de tiempo de suscitado la situación fáctica, y haberse encontrado el sujeto activo con evidencias que lo comprometan con el hecho cometido.
Al respecto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, argumenta:
“ En relación a este supuesto de flagrancia, importa advertir que no se trata simplemente de la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamiento, sino de la presunción de autoría o participación, fundamentada en la evidencia de la proximidad en el tiempo y lugar con la comisión del hecho y en la evidencia de los objetos en su poder, de todo lo cual se infiere lógicamente su relación de autoría o participación en el hecho…”.
Todo lo cual permite concluir, que la Juez de Control evidenció de las actas procesales; la relación que existe entre el hecho, representado por la estafa realizada por la ciudadana Zuleima Gisela Arcia Deseo, en perjuicio de la ciudadana Jackeline López; particularidades éstas, que la llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales que ciertamente la imputada fue aprehendida en situación de flagrancia.
Ello así, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal del imputado de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:
“… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público imputó a la ciudadana: ZULEIMA GISELA ARCIA DESEO, a quien la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, siendo el mismo acogido por el Juzgado A-quo, aportando a su vez, suficientes elementos de convicción, que señalan a la imputada como presunta autora del delito supra mencionado, es así como finalmente la Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Visto el contenido del Acta Policial dadas las circunstancias de modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano ZULEIMA GISELA ARCIA DESEO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.139.287, edad 39 años, residenciada CALLE LOS LLANOS, N° 57, PIÑONAL SUR, MARACAY, ESTADO ARAGUA, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional.
Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecúan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el Principio de la Subsuncion Legal.
En relación al estado de libertad del ciudadano antes mencionado, este
Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Asimismo, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el 1-) ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Sub-Delegación Villa de Cura, quienes señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjeron los hechos la cual consta al folio 02, 03, 04, 05; 2- ) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09 de Enero de 2013, la cual consta a los folios 15, 16, 18, 19 y 20 3-) ACTA DE ENTREVIISTA, de fecha 14 de Noviembre de 2013, en la cual compareció el ciudadano RAUL ANTONIO TORRES PEREZ, cursante al folio 28 Y 29, 4) ACTA DE ENTREVIISTA, de fecha 14 de Noviembre de 2013, en la cual compareció el ciudadano SLAVE ANGELINA BORDONES RODRIGUEZ, cursante al folio 30 Y 31, 5-) EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERIA Y DE MOTOR, de fecha 14-11-2013, cursante del folio 39 y 40, 6-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-11-2013, en la cual compareció el ciudadano MARTINEZ LOPEZ JOSE ANTONIO, cursante del folio 41, 7-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-11-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, 8-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-12-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, 9-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-12-2013, en la cual compareció el ciudadano: ALIS BOLIVAR, cursante del folio 50 y 51, 10-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-12-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, cursante del folio 54, 11-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-12-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, cursante del folio 55, 12-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-11-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, cursante del folio 58 y 59, 13-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-11-2013, en la cual compareció el ciudadano: CESTARI FUENMAYOR OSCAR GUILLERMO, cursante del folio 60, 61 y 62, 14-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES RECIBIDOS Y ENVIADOS de fecha 22-11-2013, cursante del folio 67,68, 15-) EXPERTICIA, de fecha 22-11-2013, cursante del folio 70, 16-) RECONOCMIENTO LEGAL, de fecha 10-12-2013, cursante del folio 79, 80 y 81, 17-) RECONOCMIENTO LEGAL, de fecha 10-12-2013 cursante del folio 82 y vto, 18-) OFICIO N° 9700-064-EVA-2155, de fecha 11-12-2013 en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa de Cura notifica a la Fiscalía Cuarta del hecho Objeto del presente caso, cursante del folio 01. Se deja constancia que el imputado de autos fue impuesto de sus derechos que le asisten en el proceso penal, todas estas circunstancias son consideradas por esta Juzgadora como elementos de convicción para presumir que la ciudadana ZULEIMA GISELA ARCIA DESEO, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.287, edad 39 años, residenciado en CALLE LOS LLANOS, N° 57, PIÑONAL SUR, MARACAY, es autora o partícipe en la comisión del hecho punible que le es atribuido por el titular de la acción penal. Así mismo, tomando en cuenta que los delitos imputados por la vindicta pública es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, los cuales amerita una pena de prisión de más de 10 años, de lo cual surge para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer; así como la falta de arraigo del imputado en el país o en la jurisdicción del Tribunal, ya que no se acreditó la existencia del mismo ante este Tribunal; circunstancias todas éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 y en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, procede a imponer a la ciudadana ZULEIMA GISELA ARCIA DESEO, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.287, edad 39 años, residenciado en CALLE LOS LLANOS, N° 57, PIÑONAL SUR, MARACAY, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, ordenándose como sitio de reclusión: el CENTRO PENITENCIARIO (LOS PINOS), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. En consecuencia, y por las razones esgrimidas, se declara sin lugar la medida solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JL 5 I CIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACIÓN EXPLANADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Privativa de Libertad previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Los Pinos
Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el A-quo, no se encuentra acreditada una conducta desplegada por su defendida o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente.
Esta Alzada revisa dentro de este marco, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta Alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:
“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”
En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados a la imputada con la presunta comisión del delito imputado, y en lo atinente al presente caso encontramos:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es del delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría de la Ciudadana: ZULEIMA GISELA ARCIA DESEO, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base a la Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
1-) ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub-Delegación Villa de Cura, quienes señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjeron los hechos la cual consta al folio 02, 03, 04, 05, en la cual se observa lo siguiente: en esta misma fecha, siendo las 19:30 horas, compareció por ante este Despacho el funcionario: INSPECTOR JUAN FARIAS, adscrito a este Despacho, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 49, 50 y 51 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del férvido de Policías de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, necesaria y urgente, efectuada en la presente averiguación: "Dando cumplimiento a las órdenes de la superioridad y siguiendo los líneamientos de la Gran Misión a toda Vida Venezuela impartida por el Ejecutivo Nacional en procura de una respuesta oportuna a las víctimas del flagelo del Robo y Hurto de Vehículos y encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica por parte de una persona del sexo masculino quien se identificó como Luis Guerra no aportando mayores datos por resguardo de su identidad manifestando que en la calle JJ Montesinos de Piñonal cruce con la Avenida 8 se encontraba una ciudadana de nombre ZULEIMA ARCIA quien en días anteriores le había ofrecido en venta un vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca Venirauto, Modelo Turpial, Placas: AE345GV, así mismo refiere que dicho vehículo estaba SOLICITADO y pretendió estafarlo, que el después de eso se enteró que esta ciudadana tenia casa por cárcel y esta la burlaba en todo momento, manifiesta hacer la llamada por cuanto esta ciudadana debe estar presa ya que puede estafar a cualquier persona incauta que necesite algún vehículo, cortando la comunicación de manera repentina, una vez obtenida esta información y previo conocimiento del Jefe del Eje de Investigaciones de vehículos del estado Aragua Inspector Jefe William GARCIA y el Comisario Jefe Wilfredo DIAZ, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Rodolfo RODRIGUEZ, Detective Jefe Ysaura PINTO, el detective Eduin GARCIA y mi persona a bordo de la unidad HILUX hacia la referida dirección, una vez en este sitio la comisión pudo avistar, específicamente en la esquina de las calles JJ Montesinos y Avenida 8 de Piñonal una ciudadana quien al ver la presencia de la comisiona intento evadirla, acto seguido fue alcanzada por la funcionaria Detective Jefe Ysaura Pinto quien la persuadió luego de una intensa y complicada actuación por parte de la ciudadana quien al final resulto identificarse como ZULEIMA GISELA ARCIA DESEO, venezolana, nacida en Maracay, el 14-01-74, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Calle Los Llanos, número 57, Piñonal Sur, teléfono: 0412-5008317 y 0243-2358273, cédula de identidad V-12.139.287, se le inquirió acerca si guardaba entre sus pertenencias algún tipo de documentación relacionada vehículos Modelo Turpial, siendo negativa su respuesta y de manera evasiva, por tal motivo la funcionaría conforme al artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico procesal Penal procedió a revisar encontrando r dentro de un bolso de su propiedad los siguientes documentos 1.- Un carnet de circulación en copia fotostática 868-3273 perteneciente al vehículo Renault, Clio, Año 2008, Colotas placas AA426IG, Serial de carrocería: 9FBBB1R018M002134; 2.- Una Copia de cheque de gerencia del banco SOFITASA, número 00369266 del número de cuenta 01370051630000001471, de fecha 3-12-2013 titular de la cuenta GD AUTO, C.A, rif: J-29488923-9, y figura como beneficiario la ciudadana SLAVE ANGELINA BORDONES RODRIGUEZ; 3.- Un certificado de registro de vehículo Original signado con el número 31980225 con sus respectivos carnet de circulación número 9750803, correspondiente al vehículo Marca: VENIRAUTO, Modelo: TURPIAL, Tipo: HATCHBACK, año 2012, Color: Gris, Placas: AE345GV, Serial de Carrocería: 842029000001219, Serial de Motor: 3372419, a nombre de ALIS ALÍXIS BOLIVAR RIVERA, cédula de identidad V-9.648.813; 4.- Una Copia fotostática de Contrato de Afiliación del Seguro Cooperativa Autoplus correspondiente a! ciudadano ALIS ALEXIS BOLIVAR RIVERA, dirección: Barrio 23 de Enero, Calle Altamira, número 28, ¿Maracay, estado Aragua, reflejando como bien asegurado el vehículo arriba descrito; 5.- Una nota de débito banco SOFITASA, número 3702415 de fecha 03-12-2013, por concepto de compra de cheque de gerencia numero 00369266 por la cantidad de Bs. 50.000,oo (CINCUENTA MIL BOLIVARES) a nombre del beneficiario SLAVE ANGELINA BORDONES RODRIGUEZ, siendo el titular de la cuenta GD AUTOS C.A., donde firma como representante legal ZULEIMA ARCIA; 6.- Un Carnet de Circulación "A", numero 6253652 perteneciente al vehículo Marca: VENIRAUTO, Modelo: TURPIAL Tipo: HATCHBACK, año 2012, Color: Gris, Placas: AE345GV, Serial de Carrocería: 8Y542029000001219, Serial de Motor: 3372419, a nombre de ALIS ALEXIS BOLIVAR RIVERA, cédula de identidad N° 9.648.813; 7.- Una relación bancada del banco Sofitasa de la cuenta número 51-000004621-1 de fecha 11-11-2013, titular de la cuenta GD AUTOS C.A., donde se aprecian débitos por el monto de Bs,,,, 638.639,50 céntimos, créditos por el monto de Bs. 752.174,54 céntimos, teniendo un saldo promedio de Bs. 14.890,03 céntimos; Una Copia Fotostátíca de la cédula de identidad del dudada ALBARO ENRIQUE LEAL GRATEROL, V-9.504.503 nacido el 20-11-1962; 9.- Treinta y dos (32) billetes de papel moneda de curso legal en nuestro país descritos de la siguiente manera: Siete (07) billetes de " denominación cien (100), un (01) billete de denominación Cincuenta (50), dos (02) billetes de denominación veinte (20) y veintidós (22) billetes de denominación diez (10); 10.- Un cheque del Banco Sofitasa signado con el número 30399663 de la cuenta corriente número 0137-0051-62-0000046211, titular GD AUTOS C.A., librado i por la ciudadana Zuleima Arda y siendo esta la beneficiaría del mismo por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000); 11.- Una Nota de débito del Banco Sofitasa signado con el número 3702213 de fecha 16-10-2013 concepto compra de Cheque de gerencia numero 369191 por la cantidad de bs. DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) titular de la cuenta GD autos c.a., beneficiario ANGEL RAMON MORENO UZCATEGUI, representante, legal de la cuenta ZULEIMA ARCIA cuenta corriente: 0137-00000046211; 12.- Un Boucher deposito número 410337079 de fecha '§17-10-2013 por un monto de Ciento Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 198.000,00) hecho por la ciudadana SLAVE BORDONES cédula V- 3141.533 a la cuenta de GD AUTOS C.A., 13.- Un Boucher deposito Sofitasa número 510221709, de fecha 26-11-2013 por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) al número de cuenta 0137-0051-68-0001114601 perteneciente a la ciudadana ARCIA DESEO ZULEIMA GISELA, depositante JESUS CORONEL, cédula de identidad V- 11.054.673; 14.- Un Boucher deposito Banco de Venezuela número 15051451 de fecha 18-11-2013 por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo) al número de cuefita 0102-0215-960000286002; titular de la cuenta ACCESORIOS y repuestos Mr Papo, C.A., depositante Jesús Coronel, cedula de identidad V-11.054.673; 15.- Un recibo de Inversiones Centro ubicado en Calle negro Primero, entre Almarza y Vargas, edificio Aristón, piso 1, Maracay, por el empeño de 2 anillos de oro por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000,oo); 16.- Un Teléfono Color: BLANCO, Marca: BLACKBERRY, Modelo: CURVE, Serial IMEI: 354760054292785; con su respectiva batería; dicho esto pudimos percatarnos que efectivamente la ciudadana poseía la documentación del vehículo aportado por la persona que efectuó la llamada de alerta, es por esto que realicé llamada telefónica al Eje de Investigaciones de un vehículo TURPIAL. COLOR: BLANCO. AÑO 2013! SERIAL DE CARROCECERIA 8Y542022XDD00Q193. el cual se encontraba SOLICITADO por este despacho por el delito de ROBO expediente K-13-0109-03377 de fecha 21-09-2013; asi mismo se pudo constatar que el titulo original y un carnet de circulación el cual siendo del mismo carro difieren en sus números de correlativo emanado del INTTT ubicado dentro de la documentación que poseía para el momento de la aprehensión coincide con un vehículo recuperado por este Eje de Investigaciones en fecha 21-11-2013. en el cual un ciudadano de nombre CESTARI FUENMAYOR OSCAR GUILLERMO cédula de identidad V-12.139.938, guien poseía el vehículo para el momento de la recuperación manifestó gue el mismo era de la ciudadana ZULEIMA ARCIA, mismo vehículo que al ser verificado en sus seriales arrojo gue se encontraba SOLICITADO por la Sub Delegación de Marino, según el expediente K-13-0222-01338 de fecha 06-07^013, por el delito de Robo .de vehículo; acto seguido procedimos a preguntarle si estaba bajo régimen de Arresto Domiciliario esta indico que no, que su caso lo llevaba la Fiscal Sexta del Estado Aragua, pero que ella quería "solventar" cualquier problema con la justicia ofreciéndonos dinero a cambio de su libertad, situación inaceptable por parte de los funcionarios adscritos a este Eje de Investigación de vehículos, prosiguiendo con la pesquisa y tratando de indagar más allá de todo lo antes expuesto efectué llamada telefónica a la Fiscal sexta del Ministerio Publico Abogada DELORY CONTRERAS a quien le notifiqué todo lo antes expuesto confirmando que dicha ciudadana se encuentra gozando una medida de Casa por Cárcel por el delito de Estafa llevada por el Juzgado 9 de Control, y que esta ciudadana tiene prohibición de salir de su residencia ubicada en la Avenida Los Llanos, número 57, Piñonal Sur asi mismo informó que la causa que se le sigue se relaciona con la estafa a varias personas por la venta de vehículos, dicho esto y estando en presencia de documentación Falsa del vehículo antes descrito, así como habiéndola capturado en un sitio muy distante de su casa violando la disposición el Tribunal Novena de Control del estado Aragua de ARRESTO DOMICILIARIO se procede la apertura de la averiguación signada con el numero K-13-0109- 04606, por uno de los delitos Contra la Fe Pública, seguidamente realicé llamada telefónica a la Fiscal de guardia Doctora YOLI TORRES Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua ..”
2- ) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09 de Enero de 2013, la cual consta a los folios 15, 16, 18, 19 y 20 en lo cual destaca entre otras cosas:
N° de Registro T-460-13
EVIDENCIAS (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S) 01.- Un certificado de registro de vehículo Original signado con el número 31980225 con sus respectivos carnet de Circulación número 9750803, correspondiente al vehículo Marca VENIRAUTO, Modelo: TURPIAL, tipo: HATCHBACK, año 2012, Color: Gris Placas: AE345GV, Serial de Carrocería: 8Y5420290fe0001219, Serial de Motor: 3372419, a nombre de ALIS ALEXIS BOLIVAR RIVERA, cédula de identidad V-9.648.813.-
N° de Registro T490-13
1. Un carnet de circulación en copia fotostática numero 8683273 perteneciente al vehículo
Renault, Clio, Año 2008, Color Gris, placas AA426IG, Serial de carrocería: FBBB1R018M002134
2.- Una Copia de cheque de gerencia del banco SOFITASA, número 00369266 del numero de
de cuenta 01370051630000001471, de fecha 03-12-2013 titular de la cuenta GD AUTO, C.A
rif: J-294Ó8923-9, y figura como beneficiario la ciudadana SLAVE ANGELINA BORDONES
RODRIGUEZ;
DESCIPCION DE EVIDENCIAS
RIVERA, cédula de identidad V-9.648.813; 4.- Una Copia fotostática de Contrato de Afiliación del Seguro Cooperativa Autoplus correspondiente, al ciudadano ALIS ALEXIS BOLIVAR RIVERA, dirección: Barrio 23 de Enero, Calle Altamira, número 28, Maracay, Estado Aragua, reflejando como bien asegurado el vehículo arriba descrito; 5.- Una nota de débito banco SOFITASA número 3702415 de fecha 03-12-2013, por concepto de compra de cheque de gerencia numero 00369266 por la cantidad de Bs. 50.000,oo, a nombre del beneficiario SLAVE ANGELINA BORDONES RODRIGUEZ, siendo el titular de la cuenta GD AUTOS C.A., donde firma como representante legal ZULEIMA, ARCIA; 6.- Un Carnet de Circulación "A", numero 6253652 vehiculo Marca: VENIRAUTO, Modelo: TURPIAL, Tipo: HATCHBACK, ano 2012, Color: Gris, Placas: AE345GV Serial de Carrocería: 8Y542029000001219, Serial de Motor: 3372419, a nombre de ALIS ALEXIS BOLIVAR RIVERA cédula de identidad V-9.648.813; 7.- Una relación bancaria del banco Sofitasa de la cuenta número 51-000004621-1 de fecha 11-11-2013, titular de la cuenta GD AUTOS C.A., donde se aprecian débitos por el monto de Bs. 638.639,50 céntimos, créditos por el monto de Bs. 752.174,54 céntimos, teniendo un saldo promedio de Bs. 14.890,03 céntimos; 8.- Una Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ALBARO ENRIQUE LEAL, GRATEROL, V-9.504.503 nacido el 20-11-1962; 9.- Treinta y dos (32) billetes de denominación cien (100), un (01) billete de denominación Cincuenta (50), dos (02) billetes de denominación veinte (20) veintidós (22) billetes de denominación diez (10); 10.- Una Nota de débito del Banco Sofitasa signado cort\el número 3702213 de fecha 16-10-2013 concepto compra de Cheque de gerencia numero 369191 fecha 17-10-20^3 por un monto de Ciento Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 198.000,oo) hecho por la ciudadana SLA VE BORDONES cédula V-3.841.533 a la cuenta de GD AUTOS C.A., 12.- Un Boucher deposito Sofitasa número 51022|Í709, de fecha 26-11-201 por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) al número de cuenta 0137-0051-68-0001114601 perteneciente a la ciudadana ARCIA DESEO ZULEIMA GISELA, depositante JESUS CORONEL, cédula de identidad V-l 1.054.673, 14.- Un Boucher deposito Banco de Venezuela número15051451 de fecha 18-11-2013 por un monto de (Bs. 3.900.000,oo) al número de cuenta 0102-0215-960000286002; titular de la cuenta ACCESORIOS Y REPUESTOS MR PAPO, C.A., depositante JESUS CORONEL
DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS:
Un recibo de Inversiones Centro ubicado en Calle negro Primero, entre Almarza y Vargas, Edificio 1, Maracay, por el empeño de 2 anillos de oro por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000,oo);Aristón, Un Teléfono Color: BLANCO, Marca BLACKBERRY, Modelo: CURVE, Serial IMEI: 354760054292785,
3-) ACTA DE ENTREVIISTA, de fecha 14 de Noviembre de 2013, cursante al folio 28 Y 29, en la cual compareció el ciudadano RAUL ANTONIO TORRES PEREZ, , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 30 años de edad, nacido el 19/10/1983, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización BAEL, sector C, primera calle apartamento C-29C, Palo Negro Estado Aragua, teléfono 0416-544.51.32, titular de la cédula de identidad V-l-6.551.362, quien, manifestó tener el deseo de rendir entrevista relacionada con el caso que hoy nos ocupa, y en consecuencia expone: Bueno resulta ser que el día de ayer 13/11/2013, fui a las oficinas del Instituto de Tránsito Terrestre San Jacinto de esta ciudad, a fin de realizarle la respectiva revisión a mi vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA VENIRAUTO, MODELO TURPIAL, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS AK651AA, ya que le voy a arreglar toda la documentación para realizar el documento de compra y venta notariada y eso es uno de los requisitos que exigen en notaría para tal tramite, y posteriormente colocarlo a mi nombre, el caso es que el día de hoy 14/11/2013, en horas de la mañana me dirigí a la precitada oficina de inspectoría de transito a buscar la revisión, cuando el funcionario revisor me indico que mi vehículo se encontraba solicitado, inmediatamente llame via telefónica a la señora SLAVE, quien fue la persona a la que le compre el referido automóvil, y le manifesté que se presentara hasta la sede de transito san Jacinto a fin de que diera la explicación del por que el vehículo estaba solicitado, no obstante luego de transcurrir varias horas y la señora no se presentaba, fui trasladado por funcionarios de Tránsito Terrestre hasta la sede del Limón junto con mi carro, una vez allí en ese lugar después de una breve espera hiso acto de presencia la señora SLAVE, quien se entrevistó con los funcionarios y manifestó que también desconocía de la solicitud que presentaba el carro, posteriormente en el lugar se presentó una comisión de PTJ, quienes manifestaron que tanto la señora y mi persona teníamos que acompañaros hasta su oficina en caña de Azúcar para solucionar el problema que presenta mi vehículo. Es todo- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de lo antes narrado? CONTESTO: Yo me entero que mi carro esta solicitado el día de hoy Jueves 14/11/2013 a eso de las 11:30 de la mañana en la sede de Inspectoría de Transito Terrestre San Jacinto de Maracay Estado Aragua? PREGUNTA: ¿Diga usted, características de su referido vehículo? CONTESTO: "Es un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA VENIRAUTO, MODELO TURPIAL LX, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS AK651AA, USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA 8Y542022XDDD000193, SERIAL DE MOTOR 4278004, (DATOS TOMADOS DIRECTAMENTE DEL CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHICULO)" PREGUNTA biga usted, tiene conocimiento si el vehículo en mención en alguna oportunidad le fue robado o hurtado? CONTESTO: "Mientras que ha estado en mi poder nunca PREGUNTA: Diga usted, a quien le compro el mencionado vehículo? CONTESTO: A una señora de nombre SLAVE BORDONES titular de la cédula de identidad V-3.841.533." PREGUNTA diga usted, donde puede ser ubicada esta persona? CONTESTO: Esta en esta misma oficina PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizo contactar a la persona con la cual realizo la compra del vehículo? CONTESTO: "Por donde yo vivo hay una señora de nombre ANGELICA, quien me comento que tenia una amiga que por razones de índole personal estaba vendiendo un carro yo como estaba interesado en comprar uno yo le dije que me pusiera en contacto con ella para ver el vehículo, por lo que el día Lunes 11/11/2013 fui hasta la urbanización la Soledad de Maracay lugar donde vive la señora SLAVE, ahí vi el carro y como me gusto coordinamos el negocio para el día siguiente" PREGUNTA: Diga usted, en que fecha adquirió el mencionado vehículo? CONTESTO: La compra del carro se canalizo para el día martes 12/11/2013 donde luego de yo depositarle el dinero ella me entrego el carro y los papeles del mismo. PREGUNTA: ¿Diga usted como fue el sistema que uso para cancelar la compra del vehículo en cuestión y cuanto fue el monto? CONTESTO: Yo le realice un depósito a su cuenta número 0105-0190-3071-9004-6119 del banco mercantil ubicado en las delicias al lado de WENDYS por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (220.000) en efectivo. PREGUNTA: Diga usted, tiene algún documento que de fe del depósito que realizó? CONTESTO: Si, poseo el bauche del depósito, el cual deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO ANTES MENCIONADO). PREGUNTA: Diga usted, que documentos posee del vehículo en cuestión? CONTESTO: Poseo Un certificado de origen signado con el numero BN-096648, a nombre de SLA VE ANGELINA BORDONES RODRIGUEZ, dos facturas de compra numero 00018878, de fecha 26/08/2013, emitidas por l agencia VENTRAUTO INDUSTRIAS C.A ubicada en Avenida Maracay, parcela 17-03,.Zona Industrial San Vicente Maracay Estado Aragua, y una copia de cédula de la señora que me vendió el carro. PREGUNTA: Diga usted, donde compro el mencionado vehículo? CONTESTO: En Maracay en la dirección de la señora SLAVE BORDONES PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento si a la persona que usted le compro dicho vehículo en alguna oportunidad se lo hurtaron o robaron? CONTESTO: Desconozco. PREGUNTA: Diga usted, donde se encuentra dicho vehículo? CONTESTO;-En el estacionamiento Transito Terrestre del Limón. PREGUNTA: Diga usted, para el momento de adquirir dicho vehículo el mismo fue llevado a revisión por Transito CIGPC, Guardia Nacional? CONTESTO: No, lo lleve fue al día siguiente para hacerle la revisión. PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si en la Unidad de Experticias de Transito Terrestre del Limón, le realizaron alguna experticia de reconocimiento legal a su vehículo? CONTESTO: Desconozco. PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que explicación le da la señora SLAVE BORDONES por la solicitud que presenta el carro que le vendió? CONTESTO: Que desconoce de eso, sin embargo deseo informar que antes de hacer el negocio, ella me dijo que era única dueña y que ese carro lo había comprado directamente en VENIRAUTO, y que ella misma lo fue a buscar a la ciudad de Caracas y lo estaba vendiendo por razones…”
4) ACTA DE ENTREVIISTA, de fecha 14 de Noviembre de 2013, , cursante al folio 30 y 31, en la cual compareció el ciudadano SLAVE ANGELINA BORDONES RODRIGUEZ, Venezolana, natural, de Maracay estado Aragua, de 62 años nacida en fecha de nacimiento 28-10-51, estado civil Divorciada, de profesión u oficio Medico, residenciada en la Urbanización La Soledad, segunda avenida, numero 62, Maracay Estado Aragua, teléfono 0414-3447329, portadora de la cédula de identidad V-3.841.533; manifestó no tener impedimento en rendir entrevista con respecto al hecho que se investiga en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Hace quince días aproximadamente compre un vehículo clase AUTOMOVIL, marca VENIRAUTO, modelo TURPIAL, color BLANCO, año 2.013, no recuerdo las placas, a la ciudadana Zuleima Arcia, la cual contacte por medio de mi ahijado de nombre Carlos Ferrando Méndez, por 1% cantidad de 190.000 bolívares exactos, los cuales le cancele por medio de un deposito en el banco Sofitasa y hace una semana puse en venta el mencionado vehículo por cuanto el mismo es sincrónico, y se me hace difícil manejar ya que presento problemas en la columna y por medio de una colega contacte al ciudadano Raúl Torres quien estaba interesado en vehículo, procedimos a realizar la negociación donde me canceló la cantidad de 220.000 bolívares el cual me deposito en mi cuenta del banco Mercantil el día Martes 12-11-13, y yo le hice entrega de los documentos del vehículo; pero el día de hoy el ciudadano Raúl Torres llevo el mencionado vehículo para Transito de San Jacinto, para realizar la respectiva experticia ya que iba hacerle el traspaso, donde le indicaron que el vehiculo tenía problemas, el mismo me realizo una llamada telefónica informándome los sucedido y yo procedí a trasladarme al lugar a fin de verificar que estaba pasando y funcionarios de esa oficina me informaron que el vehículo era robado, y allí nos trasladaron hasta sede este Despacho a fin de ser entrevistada por los hechos antes narrados, Es todo' -SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los. hechos antes narrados? CONTESTO: "El vehículo lo compre en la primera quincena de del mes de Octubre, del presente año". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a que persona le compro el mencionado vehículo?" CONTESTO. "A la señora Zuleima Arcia, la cual le hice entrega del cheque a su nombre por la Cantidad de 190.000 bolívares TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como contacto a la señora que menciona como Zuleima Arcia? CONTESTO: "Por medio de mi sobrino quien me suministro el número telefónico 0412-8477632, perteneciente a la mencionada señora" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a nombre de quien se encuentra el mencionado, vehículo? CONTESTO: "El mencionado vehículo esta a mi nombre" QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, como hizo su persona para colocar el mencionado vehículo a su nombre? CONTESTO: "El día que nos encontramos fue en el restaurante McDonald, ubicado en la i Delicias, la misma me solicito copia de mi cédula de identidad, licencia do conducir y certificado médico, ese mismo día me-dio un número de cuenta del banco Sofitasa, a nombre de Inversiones Aga Autos, posteriormente consignare copia del bauche" SEXTA PREGUNTA; Diga Usted, características de la ciudadana que menciona como Zuleima Arces y donde puede ser ubicada" CONTESTO color dé piel blanca, cabello largo negro, contextura gruesa, como de 36 años, como de 1.63 metros de estatura y las misma puede ser ubicada en Piñonal, pero no se la dirección exacta" SEPTIMA PREGUNTA: Oiga Usted, anteriormente le había sucedido un hecho similar? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, posee documentos del mencionado vehículo? CONTESTO: "Los mismo se los entregue al ciudadano Raúl Torres". NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: "No". Terminó.
5-) EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERIA Y DE MOTOR, de fecha 14-11-2013, cursante del folio 39 y 40, A- Una vez practicada la correspondiente experticia se llegó a las siguientes conclusiones: 01- El vehículo en estudio resulto ser: CLASE AUTOMOVIL, (MARCA VENIRAUTO, MODELO TURPUIAL, COLOR GRIS, PLACA NO PORTÍA, TIPO SEDAN, AÑO 2012, USO PARTICULAR el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación.- 02 - El serial de Carrocería donde se lee: 8Y5420229CD001219, es ORIGINAL
03 - El serial de motor 4121593, ORIGINAL 04.- La unidad en estudio se enviara en calidad de depósito al estacionamiento Fay Fay, ubicada en la carretera Nacional Cagua la Villa del Estado Aragua, a la orden del Ministerio Publico del Estado Aragua.- 05- Se verificó ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) el serial de carrocería donde se constata que dicho vehículo se encuentra SOLICITADO según expediente K-13-0222-01338, por ante la Sub Delegación Marino de fecha 06/07/2013, por el delito de robo, con las cuales continuaran solicitadas por cuanto la unidad en estudio fue recuperada sin las mismas
6-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-11-2013, cursante del folio 41 en la cual compareció el ciudadano MARTINEZ LOPEZ JOSE ANTONIO, portador de la cédula de identidad V-18.S76.712 ampliamente mencionado en actas anteriores por ser denunciante y victima; quien manifestó no tener impedimento en rendir entrevista con respecto al hecho que se investiga en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de ayer 14-11-13 mi mamá de nombre Jackeline LOPEZ me informó que un vehículo Marca VENIRAUTO, Modelo TURPIAL, COLOR BLANCO, el cual habla denunciado el día 21-09-13 como robado en San Jacinto, había aparecido y estaba en la sede del C1CPC de Caña de Azúcar, sector 09, es por eso que vine a esta oficina y me informaron que tenían a un señor detenido y cuando lo estaban trasladando a un señor esposado que era el que habían detenido por mi caso y lo reconocí como uno de los que me tenía apuntado junto a dos muchachos más que fueron los que me robaron el caro. Es todo" SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fuga Hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en San Jacinto, frente al edificio en instrucción, vía pública, Maracay Estado Aragua, et día 21-09-13 como a las 01:00 de la mañana''. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, alguna persona se percató de lo sucedido CONTESTO. "No' TERCERA PREGUNTA: Diga usted, el vehículo que le despojaron posee algún sistema de seguridad? CONTESTO. -Solo tranca palanca y alarma" CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, características fisonómicas de tos sujetos autores del hecho? "Uno era de contextura delgada, alto, cabello feo de color negro, como de 23 años de edad, el otro era medio relleno, bajito, color de piel moreno claro, como de 35 años de edad y el obro era de contextura gruesa, cabello negro con melena, tenia bigotes, como de 41 años de edad, de estatura medio alta" QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, de volver a ver a tos sujetos antes descritos tos reconocería? CONTESTO: "Si” SEXTA PREGUNTA: usted, que tipo de arma portaban tos sujetos al momento del hecho? CONTESTO: "Un revólver v dos Pistolas'' SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted los sujetos se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO: "No” OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, que nimbo tomaron tos sujetos luego de despojarlo de su vehículo? CONTESTO: "Hacia la redoma del ovelisco" NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, es primera vez que le sucede algo similar? CONTESTO: "Si” DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: "Si, quiero decir que el señor que esta detenido
7-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-11-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas, en lo cual destaca que se tiene conocimiento mediante acta suscrita por el funcionario Detective Daniel Ardila, de la aprehensión del ciudadano ALVARO ENRIQUE LEAL GRATEROL, cedula de identidad N° V-9.504.503 por cuanto el mismo acompañado de una ciudadana de nombre zuleima arcia , vendieron un vehiculo Clase Automóvil, Marca Venirauto, Modelo Turpial, Color Blanco, Año2013, serial de carrocería 8y542022x000000193, serial de motor 4278004, que se encuentra solicitado,
8-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-12-2013,-En esta misma fecha, siendo las 17:20 horas, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE GARCIA EDUIN, credencial 34.077, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos del estado Aragua, de este Cuerpo de Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con los Artículos 48, 49 y 50 ord. 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de. Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación v en consecuencia expone: "Encontrándome en la sede de esta oficina y coMnuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas procesales numero K-13-0109-04606, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constituyó comisión integrada por la funcionaria Detective Agregado Aliesca Herrera y el suscrito, a bordo de la unidad Hilux asignada a esta oficina hacia el Barrio 23 de Enero, calle Altamira, número 28 de esta Ciudad, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano de nombre BOLIVAR RIVERA ALIS ALEXIS (QUIEN FIGURA COMO TITULAR EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 31980225, EMANADO DEL INTT?. Una vez en el precitado lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, procedimos a tocar la puerta principal de mencionado inmueble, donde fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó ser la persona requerida por lo que se le solicito nos acompañara hacia esta oficina, manifestando no tener impedimento alguno, trasladándonos hacia este despacho en compañía del ciudadano, a fin de tomarle la respectiva entrevista relacionada con la presente averiguación. Así mismo se dejó constancia a través de la presente acta de diligencia policial efectuada”
9-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-12-2013, en la cual compareció el ciudadano: ALIS BOLIVAR, cursante del folio 50 y 51, SE OMITEN LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION EN CUMPLIMENTO CON EL ARTICULÓ 55 DE LA CONSTITUCION DE REPUBLICA BOLIVARIANA DGÉ VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 23 ORDINAL 1 DE LA LEY DE -PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PRQCESALES), quien manifestó no tener impedimento en rendir entrevista con respecto al hecho que se investiga y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy Lunes 09/12/2013, como a las 06:00 horas de la tarde me encontraba en mi residencia, cuando se presentó una comisión del CICPC, quienes preguntaron por mi persona y los atendí, dichos funcionarios me informaron que me estaban buscando porque estaban realizando una averiguación relacionada con un vehículo marca Venirauto, Modelo Turpial, el cual tenía un titulo de propiedad registrado a mi nombre, por lo que les informé que en ningún momento he tenido en mi poder un vehículo con esas características y que nunca he registrado un vehículo por ante el INTT, seguidamente los funcionarios' me solicitaron la colaboración que los acompañara hacia esta oficina para tomarme una entrevista, les dije que no tenía impedimento alguno en acompañarlos, luego al llegar a esta oficina un funcionario me mostró un Titulo de Registro de un Vehículo Marca Venirauto, Modelo Turpial con sus dos respectivos carnet de circulación, de igual forma me mostró un tercer carnet de circulación correspondiente al mismo vehículo, observando que estos documentos se encuentran a mi nombre, los cuales desconozco haber tramitados los mismos. Es todo'.-SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy Lunes 09-12-13, como a las 06:00 horas de la tarde en mí residencia". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad su persona mantuvo en su poder un vehículo Marca Venirauto, Modelo Turpial, Color Gris, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas AE345GV? CONTESTO. "No, nunca he tenido un vehículo con esas características" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad ha registrado un vehículo automotor por ante el INTT? CONTESTO: "Nunca" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el siguiente Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 31980225, con sus dos (A y B) respectivos carnet de circulación número 9750803, correspondientes al vehículo Marca Venirauto, Modelo Turpial, Color Gris, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas AE345GV (SE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO AL ENTREVISTADO LOS DOCUMENTOS ANTES DESCRITO? CONTESTO: "Desconozco de donde salió ese documento, lo extraño que observo, es que se encuentran a mi nombre" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el siguiente Carnet de Circulación signado con la letra |A, número 6253652, correspondiente al vehículo Marca Venirauto, Moda Turpial, Color Gris, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas AE345GV (SE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO AL ENTREVISTADO EL DOCUMENTO ANTES DESCRITO)? CONTESTO: "Desconozco la procedencia del mismo, de igual forma me extraña que se encuentra a mi nombre" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad ha extraviado algún documento de identificación? CONTESTO: "Si, como hace nueve años aproximadamente, extravié mi cédula de identidad laminada, pero yo la saque posteriormente" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, notificó por ante un cuerpo policial el extravío su cédula de identidad? CONTESTO: "No lo notifiqué" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Zuleima Gisela Arcia CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su Entrevista? CONTESTO: "No, es todo".
10-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-12-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, cursante del folio 54, En esta misma fecha, siendo las 9:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario. INSPECTOR JUAN FAMAS, adscrito a la Sub-Delegación Caña de Azúcar de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del la Ley de Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística se deja constancia de la siguiente diligencia dé investigación Penal efectuada en la presente averiguación: "Dando continuidad con las actas procesales signadas con el número K-13-0109-04606 instruidas por este despacho por uno de los delitos Contra La Fe publica (falsificación de Documentos), efectué llamada telefónica a la sala de información policial a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar lo siguiente: Placas: AA426IG; Cédula de identidad V-l 1.054.673; cédula de identidad V-9.648.813; al ciudadano ANGEL RAMÓN MORENO UZCATEGUI, siendo atendido por la funcionaría Detective Jefe Ysaura PINTO quien me informó lo siguiente: la matrícula AA426IG le corresponde a un vehículo Clase AUTOMOVIL, marca: RENAULT, modelo: CLIO, al cual le corresponde el serial de carrocería: 9FBBB1R018M002134, y no presenta registro ni solicitud alguna; la cédula V-l 1.054.673, le corresponde al ciudadano JESUS MIGUEL HERNANDEZ CORONEL, quien presenta una SOLICITUD SIN EFECTO TRIBUNAL, de fecha 14-05-2008 por el Tribunal Primero de Ejecución del estado Aragua por el delito de Robo, la cédula de identidad V-9.648.813 le corresponde al ciudadano ALIS ALEXYS BOLIVAR RIVERA, nacido el 19-12-69 y no presenta ningún tipo de Registro ni solicitud por el sistema, que el ciudadano ANGEL RAMON MORENO UZCATEGUI le corresponde 1 número de cédula de identidad V-12.490.342, nacido el 23-09-74 de 39 años de edad, no presenta ningún tipo de registro ni solicitud más sin embargo le figura como dirección la siguiente Avenida Principal, casa sin número, sector Lomas del Sur, Parroquia Miguel Peña Edo Carabobo, es todo”
11-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-12-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, cursante del folio 55, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-13-0109-04606, que se adelanta por la presunta comisión de Uno de los Delitos Contemplado y i sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, me constituí en comisión en compañía del funcionario Detective Luis Delpino, en la unidad Toyota, modelo Hilux, color blanco, sin placas, hacia la siguiente dirección: calle Vargas, cruce con calle Negro, Primero, local comercial Inversiones El Centro Vargas, sector Centro, Maracay, estado Aragua, a fin de ubicar identificar y citar al ciudadano mencionado con el nombre de DIEGO, una vez en el lugar logramos ubicar el mencionado local comercial, una vez allí plenamente identificado como funcionarios activos de este Digno Cuerpo de Investigaciones, logramos sostener entrevista con un ciudadano que se identifico como: GARCIA RAMOS ANGEL CUSTODIO, VENEZOLANA, NATURAL DE VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 23-04-1983, DE 30 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO T. S. U. ADMINISTRACION, RESIDENCIADO EN SAN FRANCISCO DE ASIS, CALLE EL MIRADOR, CASA 14, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0243-2467120 Y 0424-3075633, CEDULA DE IDENTIDAD V-16.537.127, a quien le inquirimos por el ciudadano requerido por la comisión, informando que para el momento no se encontraba y que su nombre era: DEGO DAVID RIVERO MORALES, de 36 años de edad, en tal sentido se le hizo entrega de una boleta de citación para el día miércoles 11-12-13, a las 09: 00 horas de la mañana , informando no tener impedimento alguno en recibirla”
12-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-11-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, cursante del folio 58 y 59 en la cual se deja constancia Maracay, Veintiuno (21) de Noviembre del Año Dos Mil Trece.-En esta misma fecha, siendo las 20:45 horas, se constituyó y trasladó una comisión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario DETECTIVE EDUIN GARCIA credencial 34.077, adscrito a esta Sub Delegación, hacia el estacionamiento interno de este Eje de Investigaciones, Maracay Estado Aragua, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnico policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código" Orgánico Procesal vigente en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: En el referido estacionamiento se encuentra aparcado el vehículo AUTOMOVIL, MARCA VENIRAUTO, MODELO TURPIAL B, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, AÑO 2012, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA 8Y5420229CD001219, SERIAL DE MOTOR 4121593. Al inspeccionar EL AREA EXTERNA: se observa en cuanto a su latonería y pintura, de color gris, la misma se encuentra en regular estado y conservación, asimismo se aprecia sus neumáticos en regular estado de uso y conservación, EL AREA INTERNA: en el interior se visualiza provisto de su radio reproductor, se observan todos sus componentes del tablero de mando, su tapicería y asientos se observan en regular estado de uso y conservación, elaborados en fibras naturales y material sintético de color negro y gris. Seguidamente se hace una revisión minuciosa en el interior del mencionado vehículo, en busca de alguna evidencia de interés criminalística relacionado con el caso que se investiga, siendo infructuosa…”
13-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-11-2013, en la cual compareció el ciudadano: CESTARI FUENMAYOR OSCAR GUILLERMO, cursante del folio 60, 61 y 62, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 17-04-1975, de 38 años de edad, estado civil divorciado, de profesión, u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Piñonal, calle con calle J.J. Montesinos, número 206, Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-12.139.938; quien impuesto del articulo 49ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela juramenta alguno, libre de toda coacción y sin apremio alguno no manifestó impedimento en rendir entrevista con respecto al hecho que se con respecto al hecho que se investiga en la presente averiguación y en consecuencia expone: 06:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba laborando en mi taller de mecánica automotriz, ubicada en mi dirección antes mencionada, cuando se presento una comisión de funcionarios de este Cuerpo policial, quienes se identificaron como funcionarios activos y seguidamente preguntaron a quien le pertenecía un vehículo Marca Venirauto, Modelo Turpial Color Gris, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas AE345GV, el cual se encontraba aparcado fuera de mi taller, yo les dije que ese vehículo se encontraba bajo mi responsabilidad, por cuanto me lo había dejado una señora de nombre Zuleima. Seguidamente ellos me dijeron que iban a verificarlo por ante el sistema, por lo que me solicitaron que abriera el capó del vehículo y realizaron una llamada telefónica, al cabo de un breve lapso de tiempo, uno de los funcionarios me dijo que debía acompañarlos hasta esta oficina, por cuanto el vehículo se encontraba solicitado por el delito de Robo. Es todo" -SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso ocurrió el día de hoy Jueves 2411-2013, a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, en mi taller ubicado en la calle 08 con calle J.J. Montesinos del Barrio Piñonal de esta Ciudad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo porque funcionarios adscritos a este Eje de Investigaciones lo trasladaron hasta esta oficina? CONTESTO. "Si, porque en mi taller se encontraba el vehículo que describí anteriormente, el cual se encuentra solicitado" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivos se encontraba dicho vehículo en su taller? CONTESTO: "Porque recibí una llamada telefónica de parte de una señora de nombre Zuleima, donde me dijo que fuera a buscar el carro, que supuestamente es de su propiedad y se lo tenía un chofer taxeándolo, a quien le pensaba quitar el vehículo, por cuanto se lo había chocado" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce los datos filiatorios de la señora Zuleima? CONTESTO: "No, solo sé que se llama Zuleima" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde pude ser ubicada dicha ciudadana? CONTESTO: "Ella vive en el Barrio Piñonal Sur de esta Ciudad, calle Los Llanos, no sé el número de la casa, pero tiene fachada de rejas de color marrón y paredes de color blanco, en la misma se encuentra una agencia do ventas de parley y esta justo al lado de una ferretería de nombro Loa Llanos" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de dicha ciudadana? CONTESTO: "Ella es de tez blanca, contextura rellena, media alta, como de 1,75 metros aproximadamente, tiene 39 año- edad, cabello castaño claro, tipo liso y medio largo'. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica dicha ciudadana? CONTESTO "Ella comerciante, compra y vende vehículos, supuestamente tiene un contacto en la empresa Venirauto, donde obtiene los vehículos para venderlos, tiene una agencia de loterías y parley en su residencia, pero he observa que no esta en funcionamiento" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a la ciudadana en mención? CONTESTO: "La conocí porque a su mamá se le dañó el carro y cuando se lo fui a entregar a su residencia fue que la con NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo que le reparo a la madre de la ciudadana Zuleima? CONTESTO: "Es un vehículo marca Chevrolet Modelo Corsa, Tipo Coupe, Color Beige, desconozco el número de las pis DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que relación existe entre su persona y Zuleima? CONTESTO: "Actualmente tenemos un noviazgo, en ocasiones nos vemos" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que lugares frecuente con dicha ciudadana? CONTESTO: 'Nos vemos en su residencia y cuando tiene que hacer una diligencia o comprar algún medicamento salimos DECIMO SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la referida ciudadana le manifestó la procedencia del vehículo que le fue incautado el día de hoy en su taller? CONTESTO: No solo me dijo que fuera a buscar a Santa Rita, que se lo tenia un conocer quería hacerles unas reparaciones DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿usted, en que lugar en especificó fue a buscar el vehículo en cuestión CONTESTO: eso fue en el Centro Comercial Coropo, ubicado en la avenida principal de Santa Rita" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de trato y comunicación a la persona que le hizo entrega del vehiculo? CONTESTO: Se que se llama jama Javier, lo conocí por medio de Zuleima su número de teléfono es 0426-136.21.44. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga usted, características fisonómicas del ciudadano acenado? CONTESTO: "Es de tez morena, estatura caja, contextura rellena de pelo negro, tipo crespo y corte bajo tipo militar…"
14-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES RECIBIDOS Y ENVIADOS de fecha 22-11-2013, cursante del folio 67,68, El suscrito: DETECTIVE RICARDO RIERA, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar de conformidad con' lo establecido en los artículos 237 y 239 del código Orgánico Procesal Penal, la 2presente experticia, la cual se refiere su comunicación sin número, de fecha 21-11-2013, relacionada con la averiguación signada bajo el número K-13-0222-01338, iniciada por ante el Eje de " Investigaciones de Vehículos del Estado Aragua, rindo a usted el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinente. MOTIVO: El examen en referencia ha de practicarse, a la(s) pieza(s) mencionada(s) en su comunicación, con la finalidad de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES RECIBIDOS Y ENVIADOS. EXPOSICIÓN: La(s) pieza(s) en referencia consiste(n) en: 1.- Un (01) aparato de comunicación del comúnmente nominado: Teléfono, con Inscripción identificativa donde se lee: NOKIA, MODELO 1616-2, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 012920/00/915144/5, cuyo número le corresponde: 0414-837.24.36, conformado externamente por una carcasa elaborada en material sintético de color negro, provisto de pantalla digital, micrófono, audífono, grabadora, sistema conmutador y batería la cual es recargable, dicha pieza se halla en regular estado de conservación, uso y funcionamiento”
15-) EXPERTICIA, de fecha 22-11-2013, cursante del folio 70, El suscrito: Lcdo. MIER Y TERAN ALDRIN, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente experticia, la cual se refiere su comunicación sin número, de fecha 21 de Noviembre del 2013, relacionada con las actas procesales del expediente número K-13-0222-01338, rindo a usted el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinente. EXPOSICIÓN: La(s) pieza(s) en referencia consiste(n) en: 1. Un (01) par de planchas metálicas, de las denominadas "Placas", elaboradas en metal, de forma rectangular, de 15,5 centímetros de ancho por 30,5 centímetros de largo, con superficie cubierta de papel tricolor (amarillo, azul y rojo), del tipo luminiscente, con las inscripciones en alto relieve, donde se lee "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA", "AE345GV, "ZULIA", en cuyos extremos presenta cuatro aberturas ovoidales para los fines de sujeción, dichas piezas se aprecian en regular estado de conservación. En base al reconocimiento legal practicado he llegado a las siguientes conclusiones:
CONCLUSIÓN:
El material objeto que representa la Experticia en mención, la constituye: Un par de placas, similar a las expedidas por las oficinas del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, con el fin de individualizar los vehículos.”
16-) RECONOCMIENTO LEGAL, de fecha 10-12-2013, cursante del folio 79, 80 y 81, en la cual se deja constancia de lo siguiente: El suscrito: Lcdo. MIER Y TERAN ALDRIN, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente experticia, la cual se refiere su comunicación numero , de fecha 09 de los corrientes, relacionada con las actas procesales del expediente número K-13-0109-04606, rindo a usted el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinente.
MOTIVO:
El examen en referencia ha de practicarse, a la(s) pieza(s) mencionada(s) en su comunicación, con la finalidad de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.
EXPOSICIÓN:
La(s) pieza(s) en referencia consiste(n) en:
1. - Un (1) carnet, plastificado, de 8,5 centímetros de ancho por 5,5 centímetros de largo, impreso en tinta de color negro, donde se lee "CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN", numero 8683273, donde se describe el vehículo marca Renault, Clio, Año 2008, Color Gris, placas AA426IG, Serial de carrocería: 9FBBB1R018M002134, a nombre de ZULEIMA GISELA ARCI
DESEO, el mismo se halla en regular estado de conservación.
2. - Un (1) soporte escritural, impreso en papel de color rosado, acondicionado como formulario, donde se lee "BANCO SOFITASA", número , 00369266. perteneciente a la cuenta numero 0137005163000000>471, de fecha .) 03-1:2.-2013. titular de la cuenta GD AUTO, C.A., rif: J-29488923-9 y figura como beneficiario la ciudadana SLAVE ANGELINA BORDONES RODRIGUEZ, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000), dicha piezas se halla en buen estado de conservación.
3. - Un (1) soporte de papel, tamaño carta, acondicionado como "CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO", signado con el número 31980225, con sus respectivos carnet de circulación número 9750803, con la descripción del vehículo Marca: VENIRAUTO, Modelo: TURPIAL, Tipo: HATCHBACK, año 2012, Color: Gris, Placas: AE345GV, Serial de Carrocería:
--8Y542029000001219, Serial de Motor: 3372419, a nombre de ALIS ALEXIS
BOLIVAR RIVERA, cedula de identidad V-9.648.813, el cual se halla en buen estado de conservación.
4. - Un (1) soporte, elaborado en papel bond, de color blanco, impre en tinta de color negro, a manera de formulario, con el membrete donde se lee "AUTOPLUS", "Contrato de Afiliación", a nombre de "ALIS ALEXIS BOLIVAR RIVERA", dirección: Barrio 23 de Enero, Calle Altamira, número 28, Maracay, Estado Aragua, datos del vehículo Marca: VENIRAUTO, Modelo: TURPIAL, Tipo: HATCHBACK, año 2012, Color: Gris, Placas: AE345GV, Serial de Carrocería: 8Y542029000001219, el cual se halla en regular estado de conservación.
5. - Un (1) soporte elaborado en papel de color blanco, impreso en tinta de color negro, acondicionado como formulario, con la inscripción donde se lee "NOTA DE DÉBITO", "Banco SOFITASA", signada con el numero 3702415, de fecha 03-12-2013, por concepto de compra de cheque de gerencia numero 00369266, por la cantidad de Bs. 50.000,oo (CINCUENTA MIL BOLIVARES) a nombre del beneficiario SLAVE ANGELINA BORDONES RODRIGUEZ, siendo el titular de la cuenta GD AUTOS C.A., numero 013700510000046211, donde firma como representante legal ZULEIMA ARCIA, dicha piezas se halla en buen estado de conservación.
6. - Un (1) carnet, plastificado, de 8,5 centímetros de ancho por 5,
centímetros de largo, impreso en tinta de color negro, donde se
"CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, numero 6.253652 perteneciente al vehiqlilQ Marca: VENIRAUTO, Modelo: TURPIAL, Tipo: HATCHBACK, año 2012, Coíj>r| Gris, Placas: AE345GV, Serial de Carrocería: 8Y542029000001219, Serial de Motor: 3372419, a nombre de ALIS ALEXIS BOLIVAR RIVERA, cédula de-identidad V-9.648.813, el cual se aprecia en regular estado de conservación.
7. - Un (1) soporte escritural, conformado por una hoja de papel bond, tamaño carta, impreso en tinta de color negro, con la inscripción donde se lee "BANCO SOFITASA", "ESTADO DE CUENTA", perteneciente a la cuenta número 51-000004621-1, de fecha 11-11-2013, titular de la cuenta "GD AUTOS C.A.", donde se aprecian débitos por el monto de Bs. 638.639,50 céntimos, créditos por el monto de Bs. 752.174,54 céntimos, teniendo un saldo promedio de Bs. 14.890,03 céntimos, dicha pieza se halla en buen estado de conservación.
8. - Una (1) Copia Fotostática de la cédula de identidad, de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano ALBARO ENRIQUE LEAL GRATEROL, V-9.504.503, con fecha de nacimiento del 20-11-1962, la misma se aprecia en regular estado de conservación.
9. - Un (1) instrumento financiero de los denominados "Cheque",
perteneciente al "Banco Sofitasa", soporte número 30399663, de la cuenta corriente número 0137-0051-62-0000046211, titular de la cuenta "GD AUTOS C
con trazos a mano alzada en tinta de color negro, pagados a la orden de l<
ciudadana Zuleima Arcia, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000), el cual se halla en buen estado de conservación.
10. - Un (1) soporte elaborado en papei de color blanco, impreso en
tinta de color negro, acondicionado como formulario, con la inscripción donde se
lee "NOTA DE DÉBITO", "Banco SOFITASA", signada con el numero 369191 por la cantidad de bs. DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo), Titular de la cuenta GD AUTOS C.A., beneficiario del cheque ANGEL RAMON UZCATEGUI. representante lagal de la cuenta Zuleima Arcia cuenta corriente 0137-0051-62-0000046211, dicha pieza se halla en buen estado de conservación
11.- Un (1) comprobante de transacción, impreso en tinta de color negro, signado con el número 410337079, de fecha 17-10-2013, perteneciente al Banco Sofitasa, por un monto de Ciento Noventa y Ocho Mil Bolívares (198.000,oo), con trazos a mano alzada, en el área de depositante donde se lee "SLAVE BORDONES", cédula V-3.841.533 a la cuenta de GD AUTOS C.A., el cual presenta la impresión de un sello húmedo de color rojo, donde se lee "BANCO SOFOTASA OCT 2013", el mismo se halla en regular estado de conservación.
12.- Un (1) comprobante de transacción, impreso en tinta de color negro, signado con el número 510221709, de fecha 26-11-2013, perteneciente al penco Sofitasa, por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) al número de Menta 0137-0051-68-0001114601, a la cuente de la ciudadana ARCIA DESEO ZULEIMA GISELA, con trazos a mano alzada, en el área de depositante donde se lee "JESUS CORONEL", cédula de identidad V-11.054.673, dicha pieza se halla e'n regular estado de conservación.
13. - Un (1) comprobante de transacción, impreso en tinta de color negro, signado con el número 15051451, perteneciente al Banco de Venezuela, de fecha 18-11-2013, Deposito en Cuenta, por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 3 900 000.oo) al número de cuenta 0102-0215-960000286002; titular de la cuenta ACCESORIOS Y REPUESTOS MR PAPO, C.A., depositante JESUS CORONEL cédula de identidad V-11.054 673, dicha pieza se aprecia en regular estado de conservación
14. - Un (1) soporte escritural, elaborado en papel de color amar impreso en tinta de color azul (copia), con la inscripción donde se lee "Inversiones
Centro C.A.", ubicado en Calle Negro Primero, entre Pérez Almarza y Vargas, Edificio Aristón, piso 1, Maracay, por el empeño de 2 anillos de oro por un monto de Cinco mil Bolívares (Bs.5000,oo), con fecha del 05-11-13 hasta el 05-12-13, dichas piezas se aprecia en regular estado de conservación.
15. - Un (1) Teléfono Celular, con carcasa elaborada en material sinoco de color BLANCO, marca: BLACKBERRY, modelo: 9320, serial IMEI: 3547,60054292785, conformado por pantalla digital, micrófono, audífono, teclas paraf jas funciones definidas, con tarjeta SimCard de la compañía Digitel, numero 895Í02O51228O32O194F, sin tarjeta SD, el cual se aprecia en regular estado de conservación.
En base al Reconocimiento Legal practicado, he llegado a las siguientes
CONCLUSIÓNES:
El material objeto que representa la Experticia en mención la constituyen
Lo citado en los numerales 1,3y6: Se trata de documentos similar a los Expedidos por las oficinas del Servicio de Trasporte y Transito Terrestre, para individualizar e identificar al propietario y las características de un vehículo. Lo mencionado en el número 2: Consiste en una copia en original, similar a la emitida por el Banco Sofitasa, por la compra de un Cheque de Gerencia Lo referente al numeral 4: Un contrato de Afiliación, para seguros de vehículos, similar a los emitidos por la empresa AutoPlus.
Lo citado en los numerales 5t0: Consiste en Notas de Débitos, similar a las emitidas por el Banco Sofitasa. como soporte de la transacción. Lo mencionado en el numeral 7: Se trata de un Estado de Cuenta, presuntamente emitido por el Banco Sofitasa, donde se refleja el movimiento económico del titular.
Lo referente al numeral 8: Consiste en una copia fotostática de cédula de identidad, copiada de su original u otro
Lo citado en el numeral 9: Se trata de un cheque, cuyo usuario titular, emite y valida a través de su firma, la transacción comercial, siempre y cuando ios parámetros estén debidamente llenos
Lo mencionado en los numerales 11,12,13: Consisten en comprobantes de | Transacción, similar a las emitidas por el Banco Sofitasa, como soporte de la operación efectuada. Lo referente al numeral 15: Se trata de un teléfono celular, usado como medio ele comunicación, cuando sus parámetros están debidamente llenos.
17-) RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10-12-2013 cursante del folio 82 y vto, en la cual se deja constancia de o siguiente: El suscrito: Ledo. MIER Y TERAN ALDRIN, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado para practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesa! Penal, la presente experticia, la cual se refiere
la comunicación numero, de fecha 10 de Diciembre del año en curso, relacionada con las actas procesales del expediente numero K-13-0109-04606, rindo a usted el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinente,
MOTIVO:
El examen en referencia ha de practicarse, a la(s) pieza(s) mencionada(s) en su comunicación, con la finalidad de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.
EXPOSICIÓN:
La(s) pieza(s) en referencia consiste(n) en:
1.- Treinta y dos (32) ejemplares de billetes, como emitidos por el Banco Central de Venezuela, de aparente curso legal en el país, distribuidos de la siguiente manera: Siete (07) billetes de denominación cien (100) Bolívares, un (01) billete de denominación Cincuenta (50) Bolívares, dos (02) billetes de denominación veinte (20) Bolívares y veintidós (22) billetes de denominación diez (10) Bolívares, los cuales se aprecian en buen estado de conservación.
PERITACION: ,
El experto designado procedió a realizar un minucioso examen de comparación, entre los especimenes homólogos existente en el Despacho y las piezas dubitables, utilizando para ello lámpara de radiaciones ultravioleta y lentes de menor y mayor aumento, de cuyos hallazgos lo expondré en la siguiente indicación.
En base al reconocimiento Legal practicado he llegado a la siguiente.
CONCLUSIÓN
El material objeto que representa la Experticia en mención, la constituye: Billetes, los cuales son auténticos, de curso legal en el pais y emitidos por et Banco Central de Venezuela, los cuales suman la cantidad de Mil Diez Bolívares (1.010Bs).”
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, se evidencia que conforme al numeral 2 del precitado artículo, el cual en su contenido reza: “3. magnitud del daño causado”, siendo de suma importancia de resaltar que el caso in conmento versa sobre un daño económico causado en perjuicio de la ciudadana Jackeline López, además de lo estatuido en el numeral “5.conducta predelictual del imputando” verificando la reincidencia de la imputada en la perpetración de este tipo de delito, según registro personal inserto a los folios pudiendo observarse que en fecha 20-11-2008, fue levantada orden de aprehensión en la causa signada 5C-10737-08 y asimismo en fecha 29-05-2011 fue impuesta de una Medida Privativa de Libertad, en la causa 9C-19815-11 por el delito de Estafa Continuada.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la responsabilidad penal del imputado.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de auto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
En efecto, en la audiencia de fecha 11 de diciembre de 2013, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, análisis este que fue realizado tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción.
Elementos estos fundados y suficientes para estimar que la imputada es autora de la comisión del hecho señalado, así se consideró por ende, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes las del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la conducta predelictual según el articulo 237 numerales 3 y 5 Ibidem.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuanta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Pública Décimo Sexta (16°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de la ciudadana ZULEIMA GISELA ARCIA DESEO, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de diciembre de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Pública Décimo Sexta (16°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de la ciudadana ZULEIMA GISELA ARCIA DESEO, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de diciembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11/12/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: ZULEIMA GISELA ARCIA DESEO, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente
DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
Juez de la Sala
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
Causa N° 1Aa-10.549-14. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
FC/MCG/DADM /mch*.-