REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°
Maracay, de Febrero de 2014
Causa Nro: 1Aa-10553-14.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
FISCAL: TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
IMPUTADO: JOSE ANTONIO PEREZ.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada ROSANGEL RIVAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSANGEL RIVAS, en su carácter de defensora Pública del imputado: JOSE ANTONIO PEREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 05 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal.
Nº__________
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ROSANGEL RIVAS, en su carácter de defensora Pública del imputado: JOSE ANTONIO PEREZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 05 de Enero de 2014, causa Nro. 4C-26481-14, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal Venezolano.
En fecha 17 de Febrero de 2014, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 20 de Febrero de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADO: JOSE ANTONIO PEREZ, Venezolano, natural Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-19.792.123, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-12-1989, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: San Vicente, calle 1 de Mayo, casa # 64, casa de ladrillos, rasada por fuera.
2.- DEFENSA: Abogada ROSANGEL RIVAS, Defensora Pública Segundo, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.
3.- FISCAL: Tercero (3°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente Abogada ROSANGEL RIVAS, en su carácter de defensora Pública del IMPUTADO: JOSE ANTONIO RIVAS, en su escrito cursante del folio dos (02) al cinco (05) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. ROSANGEL RIVAS, Defensor Público Segundo Suplente, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ; titular de la cédula de identidad V~25.008.418; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 ord. 4to. Y 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el juzgado 4to. de Control de fecha 05 de Enero de 2014, en la causa Nro. 4C-26481-14, es por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 05 de Enero del presente año, se efectuó por ante el Juzgado 4o de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído ai ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ , en la que la ciudadana fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, tipificado en el artículo 456 del Código Penal; solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de liberta
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de parte del ministerio público, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por mi defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que lo plasmado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta de la defendida en algún tipo penal, para mantenerla en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho.
De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Público no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir....
Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción. Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a-lo dispuesto en los artículos, 444 ordinales 4o y 5o y el artículo 445 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 4o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 05 de Enero de 2014, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, por cuanto mi defendido cuando fue aprehendido no portaba ningún tipo de arma, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que el mencionado imputado no se sustraería del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio público.
CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 439, 444 ordinales 4o y 5o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta
defensa en nombre del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en laoportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento: UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 4o de control en la presente causa seguida contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 242. Ordinal 3o. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia…”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio seis (06) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control, vista la apelación interpuesta por la defensora pública, acordó emplazar al representante del Ministerio Público y a la víctima, a los fines de que den contestación a dicho recurso y en consecuencia se libro boletas de notificación Nros 0116 y 0117. Ahora bien se observa que la boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público fue recibida el 30-01-14, y la boleta librada a la víctima fue recibida en fecha 17-01-14, más sin embargo la misma no fue efectiva, por lo que el tribunal notifica nuevamente en fecha 03-02-14, pero en esta oportunidad la publica en cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando posteriormente constancia que la víctima no se dio por notificada. Así mismo se evidencia que ni el representante del Ministerio Público, ni la víctima, presentaron escrito de contestación de apelación.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
En los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56), respectivamente, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 05 de Enero de 2014, en la causa 4C-26481-14, proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“…Este tribunal 4° de Control Estadal, oídas las exposiciones tanto de la fiscalia, el imputado y el defensor, y revisado los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictando los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante. SEGUNDO: Se acoge la calificación fiscal para ROBO CON USO DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano; solicito se decrete la aprehensión como flagrante. TERCERO: Se ordena continuar por la vía del procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa y se decreta medida privativa de libertad conforme con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se insta a la defensa a promover la prueba solicitada por el imputado ante la fiscalia correspondiente, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado: JOSE ANTONIO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal.
Ahora bien, es importante hacer mención al contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 05 de Enero de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
“…Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este, la Fiscalíade Décimo Quinta del Ministerio Público a cargo del ciudadano Abogado JOSÉRUFFATO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: EI representante de la Fiscalía del Ministerio Publico solicito se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-12-1989, titular de la cédula de identidad N° V.-19.792.123, residenciado en: San Vicente, Calle Primero de Mayo, Casa número 64, Maracay, estado Aragua, Y JOHAN JOSÉ CÁRDENAS LEAL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-10-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.793.038, residenciado en: San Vicente, Calle Primero de Mayo, Casa número 36-C, Maracay, estado Aragua, por la presunta comisión del delito de; ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el Artículo456 del Código Penal Venezolano, se acuerde Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En audiencia celebrada los defensores de los imputados en la presente causa exponen sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. JOSÉ ANTONIO PÉREZ:
“ (…) Si es bien cierto que el joven aquí es albañil y padre de familia a él prestaron la moto y fue a hacer una carrera si bien es cierto que hay unas lesiones en donde está la medicatura forense de la señora, donde están las facturas del teléfono, es por lo que difiero de la precalificación fiscal y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto mi defendido es padre de familia y no cuenta con recursos económicos y por cuanto no hay peligro de fuga, Es todo".
TERCERO: Los imputados luego de haber sido Impuestos del precepto constitucional, realizaron sus correspondientes declaraciones, dejándose expresa constancia de ello en el acta levantada, la cual fue debidamente apreciada por este juzgador.
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:
La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 250 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1. -Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuva acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tomando en cuenta el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-01-2014, rendida por la ciudadana; MÉNDEZ RAMIREZ MAURE YOSELIN, en la cual se expone lo siguiente: " (...) Hoy Viernes 03 de Enero del 2014 a la 1:00 pm me trasladaba a el centro de Maracay hacer unas compras cuando de pronto me sorprendieron dos ciudadanos en un vehículo moto de color azul, a la altura de la escuela la consolación ubicada en la calle libertad y Rivas, cuando avisto que el copiloto se baja rápido y me dice dame el bolso y yo como no le vi ningún armamento de fuego me puse a forcejear con el ciudadano para que nos llevara mi bolso, de repente me dio un golpe fuerte en el pecho del dolor me caí al piso, los mismos se montaron en la moto y se fueron. A los tres minutos aproximados venia un funcionario motorizado de la policía estadal le pedí ayuda indicándole que me acaban de robar unos motorizados que ya iban cruzando la esquina de la escuela. Rápidamente se trasladó el funcionario. Yo de inmediato corro hasta la esquina en ese momento pasa una caminata y se para y me dice la señora que conducía la camioneta que me pasaba y yo le indique que me acaban de robar y ella me indica que no me preocupe que el funcionario había capturado a los sujetos. (...)".
2. - Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible: los cuales han sido determinados de la siguiente manera:
a.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 04 de Diciembre de 2014, Suscrita por el funcionario DETECTIVE ASDRÚBAL ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "(…) Encontrándome en la sede de este despacho, específicamente en la Oficina de Guardia, se presentó de comisión policial de Cuerpo de Policía del estado Aragua, al mando del funcionario Oficial Agregado Espejo Jackson, trayendo oficio número 002/14, de fecha 04-01-2014, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos 1) JOSÉ ANTONIO PÉREZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/12/89, de estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector San Vicente, calle Primero de Mayo, casa número 24, Maracay, estado Aragua, cédula de Identidad V-19.792.123, 2) CÁRDENAS LEAL JOHAN JOSÉ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/10/89, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector San Vicente, Calle Primero de Mayo, Casa número 36-C, Maracay, estado Aragua, cédula de identidad V-l9.793.038, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a esa dependencia luego de haber despojado de sus pertenencias a la ciudadana MÉNDEZRAMÍREZMAURE YOSELIN, de igual forma remiten en calidad de evidencias un teléfono celular marca Huawei, color negro y rojo, serial Imei R5K9KA9352703288, una cadena de metal de color dorado y un billete de la denominación de cien (100) bolívares, serial M39499186 y un vehículo clase Mota, marca Bera, modelo 150 ce, color azul, placas AN9D96A, serial de carrocería 8211MBCA6DD045324, serial de motor SKI62FMJ1300367770. Seguidamente procedimos a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes que puedan presentar los ciudadanos aprehendidos y a su vez constatar el estatus del vehículo, obteniendo como resultado que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ, presenta una solicitud sin efecto, emanada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, según expediente EA-1156-09, oficio 256-12, de fecha 08/02/2012, CÁRDENAS LEAL JOHAN JOSÉ, presenta un registro policial por el delito de Homicidio, ante la sub delegación Cana de Azúcar, según expediente 1-617-942, de fecha 04/12/2010 y el vehículo no registra ante la precitada base datos, en el mismo orden se le notificó a los jefes naturales sobre los antes suscritos quienes indicaron que se diera inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura K-14-0109-00033, por uno de los delitos contra la propiedad, conoce del caso la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua. Se deja constancia que a los detenidos se le practico su respectiva resena y fueron devueltos a la comisión portadora al igual que las evidencias y el vehículo luego de haber sido sometidos a las experticias correspondientes. (...)".
b. ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PBA) ESPEJO JACKSON, CREDENCIAL: 6425, adscrito a la Brigada Fuerza Especiales de Abordaje Micro Territorial (FEAMT) perteneciente al Comando Central Antonio José de Sucre del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las (1:00 pm) una ho9ras de la tarde, de este día viernes, en momentos en que me trasladaba a elaborar mi alimentación, desplazándome en la unidad M-40986D, conducida por mi persona, cuando a la altura de la calle Libertad con Calle Rivas aviste a una ciudadana que me hizo llamado en voz alta de inmediato me acerque hacia la ciudadana, la misma indicándome que dos ciudadanos la habían despojado de sus pertenencias personales y señalándome quienes eran los presuntos sujetos, de inmediato me traslade detrás de ellos ya que los mismos abordaban un vehículo moto, motivo por el cual le di la voz de alto, identificándome como funcionario de este Cuerpo policial de conformidad con el artículo 119, numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, incautándole al copiloto las pertenencias de la víctima, logrando la captura de los ciudadanos, en la calle Ayacucho con Rivas frente a la residencia la independencia, de la jurisdicción de José Félix Rivas, procedí a llamar una unidad radio patrullera para trasladar a los mismos hasta la estación policial de José Félix Rivas, indicándole a la ciudadana que posteriormente formular dicha entrevista, trasladando una vez más a los ciudadanos (01) quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul, camisa azul oscuro con estrellas y un símbolo en la parte izquierda, quien quedo identificado dicho ciudadano como: JOSE ANTONIO PÉREZ, Venezolano, Natural de Maracay, de (22) anos de edad, nacido en fecha: (27/12/89), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: ninguna, hijo de: Ingrid Pérez (V) y Franklin Antonio (F), residenciado en: Barrio San Vicente, Calle Primero de Mayo, Casa número 64, Municipio Girardot estado Aragua, titular de la cédula de identidad, C.I. V -19.792.123, teléfono de ubicación: no tiene, quien se le incauto en el 6o/s/M derecho de la parte de/antera del pantalón (01) un celular marca Huawei de color negro con rojo, 01 una cadena de material metálico de color dorado con un dije de forma de circulo y un billete de 100 bolívares fuertes nominado al serial M39499186 lo cual mismo fue verificado por el sistema SIPOL, funcionario que indico la información OFICIAL (PBA) ARTEAGA HÉCTOR CREDENCIAL: 6087 que el mismo presenta un registro penal por HURTO CALIFICADO DE FECHA 16/09/2010 EXPEDIENTE EA1156-09 por el CICPC de la sub delegación Maracay (02) quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul, camisa negro con franjas de color amarillo y un chaleco de color naranja identificado como moto taxi, zapatos marca Adidas de color amarillo. Quien quedo identificado dicho ciudadano como: CÁRDENAS LEAL JOHAN JOSÉ, Venezolano, natural de Maracay, de (24) anos de edad, nacido en fecha: (18/10/89), de estado civil Soltero, de profesión u oficio: moto taxista, hijo de: Ayaris Leal (V) y Juan Cárdenas (V), residenciado en: Barrio San Vicente, Calle Primero de Mayo, Casa número 36-C, Municipio Girardot estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad, C.I. V-l9.793.038, teléfono de ubicación no tiene. Quien el mismo conducía (01) un moto, marca Bera Socialista, modelo 150 CC, de color azul, placa: AN9D96A, S/C: 8211MBCA6DD045324 S/M: SKI62FMJ1300367770. De igual presento un registro penal por HOMICIDIO INTENCIONAL DE FECHA 04-12-2010 EXPEDIENTE 1617942 por el CICPCC de la Sub Delegación Maracay, se deja constancia que para el momento de la inspección corporal de los ciudadanos en mención no fue posible la presencia de testigos, donde no se encontraron elementos o evidencia criminalística, acto seguido procedí a dirigir a los ciudadanos a quienes se les impuso claramente de los hechos que se le imputa a la vez que lei sus derechos y garantías constitucionales inherentes. (...)".
c. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS,
debidamente firmada y sellada por el Funcionario JACKSON ESPEJO, adscrito a la División Motorizada FEANT, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Un celular marca Huawey de color negro con rojo, Una Cadena de material metálico de color dorado con un dije de forma de circulo y un billete de cien (100) bolívares fuertes nominado al serial M39499186.
d. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS.
debidamente firmada y sellada por el Funcionario JACKSON ESPEJO, adscrito a la División Motorizada FEANT, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Una moto marca Bera Socialista, modelo: 15cc, color Azul, Placa AN9D96A, S/C: 8211MBCA6DD045324, S/M: 5kl62FMJl3003677.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber Imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 244 del mismo Código, dada la pana qua pudiera llegar a Imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y: cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a esta Juzgadora considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad;, y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos.
PARTE POSPOSITIVA
Por tales motivos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta, PRIMERO: Se acoge la precalificación por el delito de, ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el Artículo456 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión como Flagrante, se acuerda con lugar la Solicitud de Aplicación del Procedimiento Ordinario, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal del Ministerio Publico. TERCERO: se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad para los imputados, JOSE ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-12-1989, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.792.123, residenciado en: San Vicente, Calle Primero de Mayo, Casa número 64, Maracay, estado Aragua YJOHAN JOSÉ CÁRDENAS LEAL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-10-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.793.038, residenciado en: San Vicente, Calle Primero de Mayo, Casa número 36-C, Maracay, estado Aragua, por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinal 1o, 2o y 3o, 237 y 238 ejusdem. CUARTO: Se acuerda como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud, de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por las defensas privadas, por cuanto estamos en una fase incipiente del proceso y todavía quedan diligencias por practicar. SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:
“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, entre ellos los que se enuncian a continuación:
1. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-01-2014, rendida por la ciudadana MENDEZ RAMIREZ MAURE YOSELIN en la cual se expone lo siguiente:
" (...) Hoy Viernes 03 de Enero del 2014 a la 1:00 pm me trasladaba a el centro de Maracay hacer unas compras cuando de pronto me sorprendieron dos ciudadanos en un vehículo moto de color azul, a la altura de la escuela la consolación ubicada en la calle libertad y Rivas, cuando avisto que el copiloto se baja rápido y me dice dame el bolso y yo como no le vi ningún armamento de fuego me puse a forcejear con el ciudadano para que nos llevara mi bolso, de repente me dio un golpe fuerte en el pecho del dolor me caí al piso, los mismos se montaron en la moto y se fueron. A los tres minutos aproximados venia un funcionario motorizado de la policía estadal le pedí ayuda indicándole que me acaban de robar unos motorizados que ya iban cruzando la esquina de la escuela. Rápidamente se trasladó el funcionario. Yo de inmediato corro hasta la esquina en ese momento pasa una caminata y se para y me dice la señora que conducía la camioneta que me pasaba y yo le indique que me acaban de robar y ella me indica que no me preocupe que el funcionario había capturado a los sujetos. (...)".
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-12-2014 suscrita por el funcionario detective ASDRUBAL ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracay, en la cual señala lo siguiente:
"(…) Encontrándome en la sede de este despacho, específicamente en la Oficina de Guardia, se presentó de comisión policial de Cuerpo de Policía del estado Aragua, al mando del funcionario Oficial Agregado Espejo Jackson, trayendo oficio número 002/14, de fecha 04-01-2014, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos 1) JOSÉ ANTONIO PÉREZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/12/89, de estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector San Vicente, calle Primero de Mayo, casa número 24, Maracay, estado Aragua, cédula de Identidad V-19.792.123, 2) CÁRDENAS LEAL JOHAN JOSÉ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/10/89, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector San Vicente, Calle Primero de Mayo, Casa número 36-C, Maracay, estado Aragua, cédula de identidad V-l9.793.038, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a esa dependencia luego de haber despojado de sus pertenencias a la ciudadana MÉNDEZRAMÍREZMAURE YOSELIN, de igual forma remiten en calidad de evidencias un teléfono celular marca Huawei, color negro y rojo, serial Imei R5K9KA9352703288, una cadena de metal de color dorado y un billete de la denominación de cien (100) bolívares, serial M39499186 y un vehículo clase Mota, marca Bera, modelo 150 ce, color azul, placas AN9D96A, serial de carrocería 8211MBCA6DD045324, serial de motor SKI62FMJ1300367770. Seguidamente procedimos a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes que puedan presentar los ciudadanos aprehendidos y a su vez constatar el estatus del vehículo, obteniendo como resultado que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ, presenta una solicitud sin efecto, emanada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, según expediente EA-1156-09, oficio 256-12, de fecha 08/02/2012, CÁRDENAS LEAL JOHAN JOSÉ, presenta un registro policial por el delito de Homicidio, ante la sub delegación Cana de Azúcar, según expediente 1-617-942, de fecha 04/12/2010 y el vehículo no registra ante la precitada base datos, en el mismo orden se le notificó a los jefes naturales sobre los antes suscritos quienes indicaron que se diera inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura K-14-0109-00033, por uno de los delitos contra la propiedad, conoce del caso la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua. Se deja constancia que a los detenidos se le practico su respectiva resena y fueron devueltos a la comisión portadora al igual que las evidencias y el vehículo luego de haber sido sometidos a las experticias correspondientes. (...)".
3. ACTA DE PROCEDIMIENTO suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) ESPEJO JACKSON, adscrito a la Brigada Fuerza Especial de Abordaje Micro Territorial (FEAMT) perteneciente al Comando Central Antonio José de Sucre del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en la cual señala lo siguiente:
"Siendo aproximadamente las (1:00 pm) una ho9ras de la tarde, de este día viernes, en momentos en que me trasladaba a elaborar mi alimentación, desplazándome en la unidad M-40986D, conducida por mi persona, cuando a la altura de la calle Libertad con Calle Rivas aviste a una ciudadana que me hizo llamado en voz alta de inmediato me acerque hacia la ciudadana, la misma indicándome que dos ciudadanos la habían despojado de sus pertenencias personales y señalándome quienes eran los presuntos sujetos, de inmediato me traslade detrás de ellos ya que los mismos abordaban un vehículo moto, motivo por el cual le di la voz de alto, identificándome como funcionario de este Cuerpo policial de conformidad con el artículo 119, numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, incautándole al copiloto las pertenencias de la víctima, logrando la captura de los ciudadanos, en la calle Ayacucho con Rivas frente a la residencia la independencia, de la jurisdicción de José Félix Rivas, procedí a llamar una unidad radio patrullera para trasladar a los mismos hasta la estación policial de José Félix Rivas, indicándole a la ciudadana que posteriormente formular dicha entrevista, trasladando una vez más a los ciudadanos (01) quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul, camisa azul oscuro con estrellas y un símbolo en la parte izquierda, quien quedo identificado dicho ciudadano como: JOSE ANTONIO PÉREZ, Venezolano, Natural de Maracay, de (22) anos de edad, nacido en fecha: (27/12/89), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: ninguna, hijo de: Ingrid Pérez (V) y Franklin Antonio (F), residenciado en: Barrio San Vicente, Calle Primero de Mayo, Casa número 64, Municipio Girardot estado Aragua, titular de la cédula de identidad, C.I. V -19.792.123, teléfono de ubicación: no tiene, quien se le incauto en el 6o/s/M derecho de la parte de/antera del pantalón (01) un celular marca Huawei de color negro con rojo, 01 una cadena de material metálico de color dorado con un dije de forma de circulo y un billete de 100 bolívares fuertes nominado al serial M39499186 lo cual mismo fue verificado por el sistema SIPOL, funcionario que indico la información OFICIAL (PBA) ARTEAGA HÉCTOR CREDENCIAL: 6087 que el mismo presenta un registro penal por HURTO CALIFICADO DE FECHA 16/09/2010 EXPEDIENTE EA1156-09 por el CICPC de la sub delegación Maracay (02) quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul, camisa negro con franjas de color amarillo y un chaleco de color naranja identificado como moto taxi, zapatos marca Adidas de color amarillo. Quien quedo identificado dicho ciudadano como: CÁRDENAS LEAL JOHAN JOSÉ, Venezolano, natural de Maracay, de (24) anos de edad, nacido en fecha: (18/10/89), de estado civil Soltero, de profesión u oficio: moto taxista, hijo de: Ayaris Leal (V) y Juan Cárdenas (V), residenciado en: Barrio San Vicente, Calle Primero de Mayo, Casa número 36-C, Municipio Girardot estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad, C.I. V-l9.793.038, teléfono de ubicación no tiene. Quien el mismo conducía (01) un moto, marca Bera Socialista, modelo 150 CC, de color azul, placa: AN9D96A, S/C: 8211MBCA6DD045324 S/M: SKI62FMJ1300367770. De igual presento un registro penal por HOMICIDIO INTENCIONAL DE FECHA 04-12-2010 EXPEDIENTE 1617942 por el CICPCC de la Sub Delegación Maracay, se deja constancia que para el momento de la inspección corporal de los ciudadanos en mención no fue posible la presencia de testigos, donde no se encontraron elementos o evidencia criminalística, acto seguido procedí a dirigir a los ciudadanos a quienes se les impuso claramente de los hechos que se le imputa a la vez que lei sus derechos y garantías constitucionales inherentes. (...)".
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA, debidamente firmada y sellada por el Funcionario JACKSON ESPEJO, adscrito a la División Motorizada FEANT, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Un celular marca Huawey de color negro con rojo, Una Cadena de material metálico de color dorado con un dije de forma de circulo y un billete de cien (100) bolívares fuertes nominado al serial M39499186.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA, debidamente firmada y sellada por el Funcionario JACKSON ESPEJO, adscrito a la División Motorizada FEANT, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Una moto marca Bera Socialista, modelo: 15cc, color Azul, Placa AN9D96A, S/C: 8211MBCA6DD045324, S/M: 5kl62FMJl3003677.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose fundada la decisión tomada por el A-quo.
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa
De igual manera, se evidencia que luego de valorados los elementos de convicción, igualmente, el juzgador valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido es: ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 456 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, tomando en cuenta que merece una pena que excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo de conformidad con los establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma al momento de valorar el peligro de fuga se observa que corre inserto al folio treinta y siete (37) registro personal del imputado JOSE ANTONIO PEREZ, emanado de la Unidad de Registros Especiales de este Circuito Judicial Penal, donde se puede constatar que el ciudadano en cuestión, presenta múltiples registros o ingresos ante la sede de este Circuito, por diferentes tribunales y por diferentes delitos, motivo que permite acreditar la conducta predelictual que presenta el mismo.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Y así se decide.-
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSANGEL RIVAS, en su carácter de defensora Pública del imputado: JOSE ANTONIO PEREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 05 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta
MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior
NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
Causa Nro: 1Aa-10.553-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/FC/Lerg