REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°

Maracay, de Febrero de 2014

Causa Nro: 1Aa-10561-14.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
FISCAL: DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
IMPUTADO: SAUL IVAN LOPEZ BERMUDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada MARTHA RAMIREZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARTHA RAMIREZ, en su carácter de defensora Pública del imputado: SAUL IVAN LOPEZ BERMUDEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 27 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”

Nº__________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada MARTHA RAMIREZ, en su carácter de defensora Pública del imputado: SAUL IVAN LOPEZ BERMUDEZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de Agosto de 2014, causa Nro. 4C-26164-13, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones.

En fecha 20 de Febrero de 2014, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 25 de Febrero de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADO: SAUL IVAN LOPEZ BERMUDEZ, Venezolano, natural Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-15.497.700, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-10-1982, de profesión u oficio agricultor, residenciado en: Los Bagres, calle Sucre, casa # 25, Valles de tucutunemo, Villa de Cura, Estado Aragua.

2.- DEFENSA: Abogada MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada MARTHA RAMIREZ, en su carácter de defensora Pública del IMPUTADO: SAUL IVAN LOPEZ BERMUDEZ, en su escrito cursante del folio dos (02) al cuatro (04) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. MARTHA RAMIREZ, Defensor Público Primero, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: LOPEZ BERMUDEZ SAUL IVAN; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 ord. 4to. Y 5to. del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el juzgado cuarto de Control por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 27 de Agosto del presente año, se efectuó por ante el Juzgado 4o de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído al ciudadano SAUL IVAN LOPEZ BERMUDEZ, en la que la ciudadana fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, tipificado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones, solicitando igualmente que se acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio público, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por mi defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, ya que al realizar los funcionarios policiales el procedimiento donde mi defendido lo detienen no lo realizan en presencia de los testigos requeridos por la ley en dichos procedimientos es decir, no se puede acreditar que a mi defendido se les decomiso algún tipo de objeto relacionado con el presente caso, tal como lo indica el acta de procedimiento presentada por la representación fiscal, es por todo esto y ante el agravio que ha sido objeto el ciudadano LOPEZ BERMUDEZ SAUL IVAN por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.

Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD.

CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4o y 5o y el artículo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 4o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 27 de Agosto de 2014, en contra del ciudadano SAUL IVAN LOPEZ BERMUDEZ, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad para garantizar que el mencionado imputado no se sustraería del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio público.

CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 439, ordinales 4o y 5o y 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

PETITORIO FINAL
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta
defensa en nombre del ciudadano LOPEZ BERMUDEZ SAUL IVAN, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento: UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 4o de control en la presente causa seguida contra del ciudadano LOPEZ BERMUDEZ SAUL IVAN, declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 242. Ordinal 3o. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia…”

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio cinco (05) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control, vista la apelación interpuesta por la defensora pública, acordó emplazar al representante del Ministerio Público, a los fines de que den contestación a dicho recurso y en consecuencia se libro boleta de notificación Nro. 4734. Ahora bien se observa que la consignación de la boleta de notificación fue en fecha 23-09-2013. Posteriormente en fecha 02-01-14, el tribunal mediante auto deja constancia que la víctima no estaba notificada del escrito de apelación presentado por la defensora pública, es por lo que en consecuencia acuerda librarle boleta de Notificación Nº 025-14; en fecha 10-01-14 se recibe acuse de dicha boleta donde se evidenció que la mismo no había sido efectiva, por lo que en fecha 22-01-14 se acuerda librar nuevamente boleta de notificación Nº 430 la cual tampoco fue efectiva, por lo que en consecuencia se acordó librar de nuevo en fecha 03-02-14 la boleta de notificación Nº 679-14, a la víctima pero en esta oportunidad para ser publicada en cartelera, siendo retirada de cartelera en fecha 06-02-14, transcurriendo posteriormente los siguientes tres días hábiles VIERNES 07-02-14, LUNES 10-02-14 Y MARTES 11-02-14.

Así mismo se evidencia que ni el representante del Ministerio Público, ni la víctima, presentaron escrito de contestación de apelación.

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

En los folios veintisiete (27) al treinta (30), respectivamente, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 27 de Agosto de 2014, en la causa 4C-26164-13, proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Este tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario de requerimiento facultativo por parte del fiscal trigésimo del ministerio público. TERCERO: Se decreta la medida preventiva privativa de libertad para la imputada LOPEZ BERMUDEZ SAUL IVAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.497.700, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, soltero, nacido en fecha 17-10-1982, por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3, 237 y 238 ejusdem. CUARTO: Se declara sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, incoada por la defensa, por cuanto estamos en una fase incipiente del proceso y aun faltan diligencias por practicar y en cuanto a la solicitud en base al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia por auto separado. QUINTO: Se acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado SAUL IVAN LOPEZ BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.

Ahora bien, es importante hacer mención al contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 27 de Agosto de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

“…Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este, la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público a cargo de la ciudadana Abogada CARMEN ARANA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: EI representante de la Fiscalía del Ministerio Publico solicito se calificara la aprehensión como flagrante, precalifico los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el desarme, se ventile el procedimiento ordinario y se decrete Medida de privación de libertad, conforme con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En audiencia celebrada los defensores de los imputados en la presente causa exponen sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

“ (…) ABG. MARTHA RAMIREZ; quien expuso: Solicito que no se le prive la libertad en razón de que no hay suficientes elementos, no existe testigo esenciales reglamentarios que puedan constar que le hayan decomisado dinero y lo que existe es la palabra de la víctima contra mi defendido, no hay más elementos, solicito se le acuerde medida cautelar de libertad y se le decrete el procedimiento ordinario, es todo…”

TERCERO: El imputado luego de haber sido Impuestos del precepto constitucional, realizaron sus correspondientes declaraciones, dejándose expresa constancia de ello en el acta levantada, la cual fue debidamente apreciada por este juzgador.

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 250 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1. -Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuva acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tomando en cuenta el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de agosto de 2013, OFICIAL JEFE (PBA) EDIXSON TORRES, encontrándome de servicio de patrullaje, a pie por la avenida Bolívar, frente a la panadería la Reina, me llamo un ciudadano que se dedica a vender café, me dijo que un ciudadano lo había robado con un arma de fuego, dándome las características, moreno, de estatura medio delgado, de pelo crespo malo, de chemisse azul con rayas blancas y pantalón beige y gorra amarilla, en ese momento iba pasando un funcionario motorizado… me presto la colaboración y procedí a efectuar un recorrido a la altura del “Súper Mercado 00”, avistamos a un ciudadano con las mismas características, que al ver la comisión policial intentó correr, siendo infructuoso la misma, logrando su aprehensión en una esquina siguientes, específicamente a la zapatería Orinoco, procedimos de acuerdo a la normativa legal y de conformidad con el artículo 191 que trata de la inspección de persona, al efectuarle una revisión corporal, se le incautó entre sus partes intimas, un facsimil tipo revolver de color negro, de madera, procedimos a trasladarlo al comando, donde se le tomo el acta de entrevista, al ciudadano CORRALES HEREDIA GREWIN JESUS, de 27 años de edad… así mismo el aprehendido nos suministro sus datos filiatorios de la siguiente manera, quedo identificado de la siguiente manera: LOPEZ BERMUDEZ SAUL IVAN, Es todo…
2. – La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la privación judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal de control, compete para ello y con fundamento en el deber imperante para este tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, asi como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito de acuerdo con el artículo 244 del mismo código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres ordinales establecidos por el legislador considera que es necesario mantenerlo detenido hasta surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la audiencia especial de detenidos, permiten a esta juzgadora considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, por lo que es procedente acordó una medida preventiva privativa de libertad, y por cuanto se esta en presencia de un delito que amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuega, resultando prudente mantenerlo detenido.
PARTE DISPOSITIVA
“…Este tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario de requerimiento facultativo por parte del fiscal trigésimo del ministerio público. TERCERO: Se decreta la medida preventiva privativa de libertad para la imputada LOPEZ BERMUDEZ SAUL IVAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.497.700, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, soltero, nacido en fecha 17-10-1982, por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3, 237 y 238 ejusdem. CUARTO: Se declara sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, incoada por la defensa, por cuanto estamos en una fase incipiente del proceso y aun faltan diligencias por practicar y en cuanto a la solicitud en base al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia por auto separado. QUINTO: Se acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, entre ellos los que se enuncian a continuación:
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 26-08-2013, suscrita por el funcionario policial OFICIAL JEFE (PBA) EDIXSON TORRES, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje a pie del Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“…Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, encontrándome de Servicio en labores de patrullaje, a pie por la avenida Bolívar frente a la Panaderia La Reina, me llamo un ciudadano que se dedica a vender café, me dijo que un ciudadano lo había robado con un arma de fuego, dándome las características, moreno, de estatura medio delgado, de pelo crespo malo, de chemisse azul con rayas blancas y pantalón beige y gorra amarilla, en ese momento iba pasando un funcionario motorizado… me presto la colaboración y procedí a efectuar un recorrido a la altura del “Súper Mercado 00”, avistamos a un ciudadano con las mismas características, que al ver la comisión policial intentó correr, siendo infructuoso la misma, logrando su aprehensión en una esquina siguientes, específicamente a la zapatería Orinoco, procedimos de acuerdo a la normativa legal y de conformidad con el artículo 191 que trata de la inspección de persona, al efectuarle una revisión corporal, se le incautó entre sus partes intimas, un facsimil tipo revolver de color negro, de madera, procedimos a trasladarlo al comando, donde se le tomo el acta de entrevista, al ciudadano CORRALES HEREDIA GREWIN JESUS, de 27 años de edad… así mismo el aprehendido nos suministro sus datos filiatorios de la siguiente manera, quedo identificado de la siguiente manera: LOPEZ BERMUDEZ SAUL IVAN, Es todo…
2. DENUNCIA COMUN A LA VICTIMA, de fecha 16 de Agosto de dos mil trece, la cual señala lo siguiente:
" En esta misma fecha, siendo las 4:30 horas de la tarde del día de hoy, compareció en forma voluntaria por ante este Estación Policial Villa de Cura, con el fin de tomarle denuncia a una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito CORRALES HEREDIA GREWIN JESUS, de 27 años de edad, quien impuesto del hecho que se investiga y de las generales de ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración en calidad de víctima en el presente acto y en consecuencia expuso: “Me encontraba en mis labores de trabajo, vendiendo café a la altura de la farmacia “Santi Sáez” diagonal a una venta de moto, un sujeto me detuvo para pedirme un café y en ese momento me saco un arma de fuego de color negro que tenía con las dos manos, a lo cual entregue el dinero producto de la venta del día, baje por la calle donde esta la “Yamaha” y llegando a la panadería “La Reina” le dije a un funcionario que me habían robado con un arma le dije que era moreno, con una camisa azul de rayas blancas, una gorra blanca con amarilla y un pantalón claro, mal encarado, el cual me amenazo de muerte que si no le entregaba el dinero me iba a disparar; entregue todo; y el funcionario habiendo pasado media hora me localizo me indicó que me trasladara al comando a formular la denuncia, en ese momento lo tenían afuera lo iban a guardar en las rejas y lo pude visualizar era el mismo que me había robado, dejo constancia que si me pasa algo lo acuso, ya que en la calle el me dijo que si lo denunciaba me mataria. Es todo” .

3. ACTA DE APREHENSION de fecha 26-08-13, a través de la cual se deja constancia de:

“… Lugar de la aprehensión: Zapatería Orinoco, vía Pública Villa de Cura. Hora: 04:30 de la tarde; Fecha: 26-08-13. Tipo de Aprehensión: Flagrante. Identificación de los aprehensores: Oficial Jefe (PBA) EDIXON TORRES, titular de la cédula de identidad V-14.860.477 y Oficial Jefe (PBA) SALAZAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.352.548. Identificación de la persona aprehendida: LOPEZ BERMUDEZ SAUL IVAN, de 30 años de edad, natural de Villa de Cura, nacido en fecha 17-01-1982, hijo de Tibisay Bermudas y de Saúl López, al momento vestía chemise azul con rayas blancas, pantalón beigs, zapatos deportivos de color azul y gorras de color blanco con amarillo y rayas negras, de tes moreno de 1.69 mts de altura, pelo negro crespo, ojos pardos, titular de la cédula de identidad N° V-15.497.700 y residenciado en Los bagres, calle Sucre, casa # 25. Objetos incautados o decomisados: Un facsimil tipo revolver de color negro, de madera. Imposición de derechos al imputado. ..”


4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIADE EVIDENCIA FISICA, la cual señala lo siguiente:

“…N° de registro: F-14-212-13. Área de Identificación de los participantes en el R.C.C.E.F: Edixson Torres, titular de la cédula de identidad N° 14.860.477. Evidencia física colectada: Un (01)facsimil tipo revolver de color negro de madera...”

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose fundada la decisión tomada por el A-quo.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa

De igual manera, se evidencia que luego de valorados los elementos de convicción, igualmente, el juzgador valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, tomando en cuenta que merece una pena que excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo de conformidad con los establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; aunada la circunstancia que corre inserto al folio veintiuno (21) registro personal del imputado SAUL IVAN LOPEZ BERMUDEZ, emanado de la Unidad de Registros Especiales de este Circuito Judicial Penal, donde se puede constatar que el ciudadano en cuestión, presenta múltiples registros o ingresos ante la sede de este Circuito, por diferentes tribunales y por diferentes delitos, los cuales se señalan a continuación: 1) De fecha 09-03-2007, causa 9C-10707-07 por el delito de Posesión de Drogas. 2) De fecha 02-04-2011, causa 1C-18121-11, por el delito de Posesión de Drogas. 3) De fecha 24-05-2012 causa 1C-20620, por el delito de Resistencia a la autoridad; motivo que permite acreditar la conducta predelictual que presenta el mismo, lo que hace presumir que el mismo no se someterá al proceso, evidenciándose de esta forma el peligro de fuga.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARTHA RAMIREZ, en su carácter de defensora Pública del imputado: SAUL IVAN LOPEZ BERMUDEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 27 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,



FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta


MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente



DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior


NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria


Causa Nro: 1Aa-10.561-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/FC/Lerg