REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°

Maracay, de febrero de 2014

Causa Nro: 1Aa-10491-14.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
FISCAL: DECIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
IMPUTADO: LUIS ALFREDO LEAL TORRES.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora Pública del imputado: LUIS ALFREDO LEAL TORRES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…”
Nº__________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora Pública del imputado: LUIS ALFREDO LEAL TORRES, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 01 de Diciembre de 2013, causa Nro. 3C-10.491-14, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 15 de Enero de 2014, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 21 de Enero de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADO: LUIS ALFREDO LEAL TORRES, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-21.368.189, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-08-1992, de profesión u oficio carpintero, residenciado en: Urbanización Unisol, vereda la Orquídea, casa # 76, La Victoria, Estado Aragua.

2.- DEFENSA: Abogada MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Pública Dieciséis, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora Pública del IMPUTADO: LUIS ALFREDO LEAL TORRES, en su escrito cursante del folio dos (02) al tres (03) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Pública dieciséis, adscrita a la Defensa Pública de! Estado Aragua, procediendo en éste acto en Defensora del Ciudadano LUIS ALFREDO LEAL TORRES titular de la Cédula de 21368189; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 3o de Control en fecha 01-12-13 causa Nº 3C-31318-13, es por lo que ocurro y expongo:
Ciudadanos Magistrados; el día 01-12-13 se realizo por ante el Juzgado 03° de Control, Audiencia de presentación seguida en contra del Ciudadano LUIS ALFREDO LEAL TORRES en virtud de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILICITO DE MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD presentado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público quien solicita r. ordinario y medida privativa de libertad.
La Defensa, revisadas las actuaciones constata que supuestamente le incautaron en un bolso 56 envoltorios contentivos de restos vegetales, presunta droga con un peso según la prueba de orientación de 184,00 gramos aproximadamente y cinco municiones de fal sin percutir. Extrañamente cuando lo aprehenden en plena calle principal del barrio La Chapa a las siete de la noche (07.pm) no hay testigo alguno que viera cuando lo revisaban y que señalaran que mi defendido tenia tal cantidad de la supuesta sustancia así como de las municiones, por esta razón solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad mientras el Ministerio Publico investiga a fondo como sucedieron realmente tales hechos. Aunado a ello en el folio 2 en el acta de investigación levantada por el CICPC indica “que se presento la comisión de la policía de la Comisaría de las Mercedes remitiendo las de la aprehensión a los fines de realizar la individualización ya que le incautaron varios envoltorios de presunta droga..." sin mencionar en ninguna parte de que hallaron Ias supuestas municiones.
El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
No existen pues, suficientes elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente mi defendido esta involucrado en los delitos que se le imputan, mi defendido es un ciudadano humilde, trabajador, consumidor si, pero que no sabe el motivo por el cual le hablan de 56 envoltorios y de municiones, que no tiene necesidad de cometer tal delito.
Ahora bien, el Tribunal visto el pedimento de la Vindicta Pública, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado señalando que acogía la precalificación el Juez de la Causa ratificó una privativa improcedente y no ajustada a derecho.
La medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado de tal manera que la primera, que es una acción instrumental para garantizar los fines del proceso, no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona y en los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debe prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo. Por todo lo expuesto, queda evidenciado el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el proceso penal.
El Juez, al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes.

Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Conclusión: ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales con lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 3 de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 01-12-13 en contra de mi defendido por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Sustitutiva de libertad.
CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8o, 9o, 229 y 230 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mí defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP..”.

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio uno (01) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Control, vista la apelación interpuesta, acordó emplazar al representante del Ministerio Público a los fines de que den contestación a dicho recurso y en consecuencia libro boleta de notificación Nº 163. Ahora bien se observa que la consignación de la boleta de notificación fue en fecha 17-12-2013, transcurriendo posteriormente los siguientes tres días hábiles MIERCOLES 18-12-2013, JUEVES 19-12-2013 Y VIERNES 20-12-2013, sin que el Representante del Ministerio Público presentara escrito de contestación del recurso de apelación.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

En los folios seis (06) al diez (10), respectivamente, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 01 de Diciembre de 2013, en la causa 3C-21.318-13, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Aragua, DECRETA PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTAI ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte la LEY ORGANICA DE DROGAS Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado articulo 113 DE LA LEY DESARME. SEGUNDO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme lo establecido artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL. TERCERO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO LEAL TORRES, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.368.189, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 21-08-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: carpintero, residenciado en: URBANIZACION UNISOL VEREDA LA ORQUIDEA, CASA NUMERO 76, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua, Tocoron…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado: LUIS ALFREDO LEAL TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 01 de Diciembre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

“…En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano LUIS ALFREDO LEAL TORRES, up supra identificado; arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizar consideraciones siguientes:
El artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresan señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción, representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventiva de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitivo del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medida de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutraliza los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ,decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.. (omissis).. .Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días sigu a la decisión judicial..." (Resaltado del Tribunal)
"Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso:
3- La magnitud del daño causado:
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida gue indigue su voluntad de someterse a la persecución penal:
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis).. .Parágrafo Segundo falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva gue hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal). "Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción: 2- Influirá pan coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano LUIS ALFREDO LEAL TORRES, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:
1. - Acta de Investigación Penal 30-11-2013
2. -Acta Policial 30-11-2013 de la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS SECCION DE INVESTIGACIONES
3. -Acta Procesal 29-11-2013
4. - Registro de Cadena de Custodia 29-11-2013 N° 288
5. - Registro de Cadena de Custodia 29-11 -2013-1 N° 288
6. Orden Fiscal de Inicio de Investigación 01-12-2013
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del : LUIS ALFREDO LEAL TORRES, en el ilícito calificado provisionalmente por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 DE LA DESARME, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 CODIGO PENAL y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, por la gravedad de los delitos; constituyendo ésta situación, una excepción principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución d República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone es proporcional a los hechos imputados al ciudadano LUIS ALFREDO LEAL TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.368.189, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 21-08-1992, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en: URBANIZACION UNISOL VEREDA LA ORQUIDEA, CASA NUMERO 76, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, todo de conformidad establecido en el artículo 236, 237, 238, del código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, entre ellos los que se enuncian a continuación:

1. - -Acta Policial 30-11-2013 de la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS SECCION DE INVESTIGACIONES, suscrita por el Oficial (PBA) CARRASQUERO CRISTAL, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del CSOPEA, la cual señala lo siguiente:

“…Se deja constancia de la diligencia policial practicada: Encontrándome en mis labores rutinarias de servicio con sede en la estación central “Antonio José de Sucre” continuando con diligencias iniciales relacionadas con la presunta comisión de uno de los delitos tipificado y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas por el cual figura en calidad de aprehendido: LEAL TORRES LUIS ALFREDO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.638.189, donde figura en calidad de funcionario actuante: Oficial Jefe (PBA) SEQUERA ELIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.157, credencial 2493 y como custodia del presente acto funcionario Interviniente ROBERT LUGO. De acuerdo a las instrucciones emanadas del ciudadano fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, se procede a practicar orientación para sustancia estupefacientes y psicotrópicas (Presunta droga) se procede a verificar y al pesaje de la evidencia descrita de la siguiente manera: UN (01) BOLSO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO Y TELA DE COLOR AZUL Y ROJO MARCA NYRT CON CIERRE CONTENTIVO DE CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y MARRON, OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA) ARROJANDO UN PESO DE CIENTO OCHENTA Y CUATRO GRAMOS. Se procede a realizar la prueba de orientación a una de las muestras practicándole la prueba de “ORGANOLEPTICA” arrojando resultados “POSITIVOS” a la presunta droga (Marihuana)...”

2. -Acta Procesal 29-11-2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PBA) SEQUERA ELIO, adscrito a este Centro de Coordinación Policial Aragua Este, Coordinación de vigilancia y patrullaje, en donde señala lo siguiente:

“…Siendo las siete (7:00pm) horas de la noche encontrándome de recorrido a bordo de la unidad ;-40811D por la principal del Barrio La chapade la Victoria, Estado Aragua en compañía del funcionario Oficial agregado (PBA) ARTEAGA RAUL avistamos a un ciudadano quien vestía bermuda color beige y chemisse a rayas de color blanco, morado y gris, contextura delagada, tes morena, estatura alta, teniendo en su mano derecha un bolso pequeño de color azul quien al notar la presencia aceleró su marcha, al punto de salir corriendo los que nos hizo presumir la ocurrencia de algún hecho delictual y al alcanzarlo nos vimos en la necesidad de bajar de la unidad darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales, cuando fuimos sorprendidos por la conducta del ciudadano, quien asumió una acción hostil de irrespeto, improperios, golpes leves y amenazas, viéndonos en la imperiosa necesidad de neutralizar la conducta sin intención de causar daños y en respeto a los derechos humanos, donde una vez calmado, procedimos a identificarlo: LEAL TORRES LUIS ALFREDO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-21.368.189, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, residenciado en la Vereda La Orquídea, casa # 76, Urbanización Unisol, La Victoria, estado Aragua, a quien se le practico inspección corporal y se le incautó en su mano derecha UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO Y TELA COLOR AZUL Y ROJO MARCA “NYRT” CON CIERRE, CONTENTIVO DE 56 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ATADO CON HILO DE COLOR VERDE, DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDE Y MARRON, OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA. CINCO (05) MUNICIONES DE FAL SIN PERCUTIR, DE PRESUNTO USO MILITAR CON LA DESCRIPCIÓN FN 46; lo que motivo su inmediata aprehensión…”

3. - Registro de Cadena de Custodia 29-11-2013 Nº 288, donde se deja constancia de la respectiva cadena de custodia realizada por el funcionario RAUL ARTEAGA a la evidencia física colectada, en este caso CINCO (05) MUNICIONES DE FAL SIN PERCUTIR DE PRESUNTO USO MILITAR, CON LA DESCRIPCION FN 46.

4. - Registro de Cadena de Custodia 29-11 -2013-1 N° 288, donde se deja constancia de la respectiva cadena de custodia realizada por el funcionario RAUL ARTEAGA, a la evidencia física colectada, en este caso, UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO Y TELA COLOR AZUL Y ROJO MARCA “NYRT” CON CIERRE, CONTENTIVO DE 56 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ATADO CON HILO DE COLOR VERDE, DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDE Y MARRON, OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA


5. Experticia Botánica Nº 9700-064-DCF-3753-13 de fecha 19-12-13, suscrita por los expertos JESUS URASMA Y LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ, donde señalan lo siguiente:

“…DESCRIPCION MUESTRA: Un (01) sobre elaborado de papel de color blanco con inscripciones donde se lee MP-509604-13 ESTACION POLICIAL LA VICTORIA DE CSOPEA en cuyo interior se encuentran: Un (01) bolso elaborado en material sintetico de color azul y rojo con cierre tipo cremallera con inscripción donde se lee NYRT CONTENTIVO DE: Cincuenta y seis (56) envoltorios en material sintetico de color negro atados en su único extremo con hilo color verde” RESULTADO, CONCLUSIÓN: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso; PESO/VOLUMEN NETO: Ciento cincuenta y un (151) gramos con novecientos (900) miligramos; PESO REMANENTE: Ciento Cincuenta y un (151) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos; COMPONENTE: Marihuana (Cannabis Sativa L) Positivo…”

Así mismo observa esta alzada, que corre inserto en las actuaciones Oficio N° 9700-156 emanado de la Delegación Estadal Aragua, Subdelegación La Victoria, mediante el cual remiten reconocimiento legal al objeto que fue trasladado por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a saber Cinco (05) balas de las comúnmente utilizadas para aprovisionar armas de fuego de tipo largas de la misma, revestidas de color amarillo, en su parte inferior específicamente en su culote con inscripciones, donde se lee FN46, las mismas presentan su terminación puntiaguda de color plata; arrojando como conclusión que las piezas constitutuyen cinco balas, las mismas comúnmente utilizadas para aprovisionar armas de fuego largas o de uso militar, las mismas al encontrarse acopladas en conjunto y ser disparadas se convierten en proyectil que al impactar sobre la humanidad de una persona pueden causar lesiones de gravedad y hasta la muerte dependiendo la región comprometida.

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose fundada la decisión tomada por el A-quo.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa

De igual manera, se evidencia que luego de valorados los elementos de convicción, igualmente, el juzgador valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tomando en cuenta que merece al menos el primero de los señalados una pena que excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo de conformidad con los establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora Pública del imputado: LUIS ALFREDO LEAL TORRES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente
MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente

FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior
NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
Causa Nro: 1Aa-10.491-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/FC/Lerg