REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, de Febrero de 2014
203º y 154º
Causa Nro: 1Aa-10.526-14.-
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
IMPUTADO: JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR.
DEFENSA: CARMEN NUNES, Defensora Pública del estado Aragua.
VÍCTIMA: RUFIMARY ISABEL VIEIRA MALDONADO.
FISCAL: Abogada. CARINA GIMON UZCATEGUI Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 4° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN NUNES, en su condición de defensora Pública del imputado: JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera instancia en Funciones de Control del estado Aragua, en fecha 19 de Julio del año 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del señalado imputado, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 19 de Julio de 2013, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”
N° ________14.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN NUNES, Defensora Pública Décima Séptima (17°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano imputado: JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de Julio de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
En fecha 05 de Febrero de 2014, previa distribución correspondió la ponencia a la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 12 de Febrero de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.050.180, natural de la Caracas, estado Aragua, nacido en fecha 14-03-84, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en El Consejo, Sector Tierra Nuestra, Calle Primavera, Casa N° 01, La Victoria Estado Aragua. Teléfono 0244-3230866.
2.-DEFENSA: CARMEN NUNES, Defensora Pública Penal, adscrita a la Defensa Pública.
3.- FISCAL: Abg. CARINA GIMON UZCATEGUI, Fiscal de Quinto (5°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente CARMEN NUNES, Defensora Pública Décima Séptima (17°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano imputado: JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, en su escrito de apelación cursante del folio Dos (02) al Cinco (05) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. CARMEN NUNES N, Defensor Público Décimo Séptimo adscrita a La Defensa Pública del Estado Aragua, en mi condición de Defensora del ciudadano: MARTINEZ SALAZAR JHONATHAN JÓSE; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinales cuarto y quinto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2013, en la causa Nro. 4C-25942-13, es por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día Diecinueve (19) de Julio del presente año en curso, se efectuó por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser escuchado al ciudadano: MARTINEZ SALAZAR JHONATHAN JOSE; en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5,Y, 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; solicitando igualmente que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236, 237,y, 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acogerse a la precalificación fiscal, y, decretando la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio público, como fundamento y base de su investigación penal, esta defensa manifestó en su derecho lo siguiente:
Como se puede observar claramente en el cuerpo de la presente causa, conformado entre otros, por las actuaciones policiales de un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios actuantes, por encontrarse mis defendidos presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que no puede verificarse ciertamente del contenido de las actas que conforman el expediente, toda vez que un principio se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipo penal este que exige de manera inequívoca que el sujeto activo del delito posea, suficientemente elementos de convicción valedero que haga formar el conocimiento de que mi defendido es participe en la comisión del delito.
Esta defensa solicito la nulidad de las actuaciones de acuerdo a lo contenido en los artículos 174,y, 175 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que el acta policial el mismo se declaro culpable, sin estar bajo la presencia de su abogado de confianza, y tal como lo señala la norma, que las nulidades son absolutas cuando haya violación, inobservancia de los derechos y garantías Constitucionales, para el caso que nos compete en relación a la asistencia de mi defendido, ya que el mismo no puede declarar sin la presencia de su asistencia legal,y, mediante las disposiciones de la norma penal adjetiva; el cual no fue evaluada por el Juzgador negando la petición efectuada por mi persona, el cual le causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que se encuentra privado de libertad por un procedimiento que goza de nulidades absolutas.
Además se encontraron contradicciones en las circunstancias de modo, lugar, y, tiempo en cuanto la aprehensión de mi defendido, no están constituidos los elementos de la flagrancia, ya que para el momento de la aprehensión que fue realizada horas después de haber ocurrido el hecho, a mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, no hubo testigos de la aprehensión, y la vindicta pública no establece la actuación del mismo en el hecho que se le pretende imputar. Cabe destacar que se efectuó una experticia del vehículo que fue sustraído y el mismo no ha sido recuperado, es decir, la experticia se baso en un vehículo que es inexistente, que no esta en físico.
De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: ....Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir…
Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuestos debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial,"ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción. Ante el agravio que ha sido objeto mis defendidos por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4o y 5o y el articulo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado cuarto de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 19 de julio de 2013, en contra del ciudadano: MARTINEZ SALAZAR JHONATHAN JOSE, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que el mencionado imputado no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico.
CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 427, 439 ordinales 4o y 5o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,229 y 233 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano: MARTINEZ SALAZAR JHONATHAN JOSE, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de los ciudadanos, ya que el derecho a la defensa universalmente es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación real del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mis defendidos, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta inmediata para los defendidos, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:
UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Primero de Control en la presente causa seguida contra el ciudadano: MARTINEZ SALAZAR JHONATHAN JOSE, y, se le decrete en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal, en cualquiera de sus ordinales…”
TERCERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Juzgado Cuarto (4°) de Primera instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su decisión dictada en fecha 19 de Julio del año 2013, dictaminó lo siguiente:
“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre DE LA REPUBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamientos PRIMERO: Se acuerda la detención como Flagrante. SE acoge la precalificación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta Medida PRIVATIVA de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ordinales 1o, 2°, y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. Tocorón. Se niega la solicitud de una medida cautelar. Se acuerda reconocimiento en rueda de individuos para el día martes 23-04-13, a las 10:00 de la mañana…”
CUARTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:
Entra a resolver este Órgano Colegiado, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN NUNES, en su condición de defensora pública del ciudadano imputado: JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2013, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual, entre otras cosas, dictó el siguiente pronunciamiento: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizados los alegatos por parte de la recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Cuarto (4°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual le impuso la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano: JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.050.180, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a:
“…toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación Judicial preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 19 de Julio de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la audiencia de presentación de detenido e imposición de la medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
‘(Omissis)
“…PRIMERO: Se acoge la precalificación de los delitos de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2,3 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se Constata la aprehensión como Flagrante, se acuerda con lugar la Solicitud de Aplicación del Procedimiento Ordinario, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, por cuanto estamos en una fase incipiente del proceso y aún faltan diligencias por practicar. CUARTO: se declara la medida preventiva privativa de libertad para el imputado, JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, oficio taxista, nacido en fecha 14-03-84, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.050.180, residenciado en; El consejo, sector Tierra nuestra, calle primavera casa N° 01, La Victoria estado Aragua , 0244-3230866 , por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinal 1o, 2o y 3o, 237 y 238 ejusdem. QUINTO: Se decreta sin lugar, la solicitud de nulidad realizada por la defensa publica, toda vez que no existe la violación al debido proceso ni a normas constitucionales, por cuanto se observa que fue una manifestación no una declaración del ciudadano, respeto de los hechos. SEXTO: Se acuerda como lugar de Reclusión el Centro penitenciario de Aragua con sede en tocaron. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado: JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, en el mismo.
Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del imputado: JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, señalando los siguientes:
‘…dé fecha 15-06-2013, rendida por la ciudadana RUFIMARY ISABEL VIEIRA MALDONADO, quien manifestó lo siguiente: (...) " resulta ser que el día de hoy siendo las 06:00 horas aproximadamente, me encontraba en la PANADERIA MANSION IMPERIAL, ubicada en el final de la avenida las delicias Maracay estado Aragua; estacionada en mi vehículo maraca Toyota, modelo Yaris, año 2009, color azul, placas AA764YM, serial de motor 2NZ5256011, serial de carrocería de carrocería JTDK92309J010893,VALORADO EN 180.000 bolívares aproximadamente, en ese momento fui Interceptada por unos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo color vino tinto, placas VCB80, desconociendo modelo y marca, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo y se retiraron del lugar hacia las delicias. Es todo…’
Igualmente, valoró el peligro de fuga y de obstaculización, estableciendo lo siguiente:
‘…existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, y por la magnitud del daño causado a la Victima de auto …’
Por otra parte, Así lo señala, en cuanto al Peligro de Fuga la Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008.
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…
Visto los razonamientos realizados por el Juzgador a quo, se evidencia que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se demuestra que no ha sido una medida impuesta a capricho por el Juzgador, y así lo ha dejado establecido mediante auto de fecha 19-07-2013, en consecuencia, considera este Órgano Superior que debe declararse sin lugar, y así se decide.-
De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ha considerando el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito.
En efecto, en la audiencia de fecha 19 de Julio de 2013, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, no existiendo el vicio de inmotivación alegado por la recurrente ya que esta Alzada pudo constatar la existencia de los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE DENUNCIA: dé fecha 15-06-2013, rendida por la ciudadana RUFIMARY ISABEL VIEIRA MALDONADO, quien manifestó lo siguiente: (...) " resulta ser que el día de hoy siendo las 06:00 horas aproximadamente, me encontraba en la PANADERIA MANSION IMPERIAL, ubicada en el final de la avenida las delicias Maracay estado Aragua; estacionada en mi vehículo maraca Toyota, modelo Yaris, año 2009, color azul, placas AA764YM, serial de motor 2NZ5256011,seria de carrocería de carrocería JTDK92309J010893,VALORADO EN 180.000 bolívares aproximadamente, en ese momento fui Interceptada por unos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo color vino tinto, placas VCB80, desconociendo modelo y marca, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo y se retiraron del lugar hacia las delicias. Es todo. (...)"
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-07-2013, suscrita por el funcionario Inspector JUAN FARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "me traslade en compañía de los funcionarios, ... abordo de vehículos motos, hacia los diferentes sectores que comprenden nuestra jurisdicción, cuando justo en la intercepción entre Bolívar cruce con Ramón Narváez, de esta ciudadana logramos avistar un vehículo color Rojo marca VOLKWAGÜEN, modelo Gol, placas VCB-80Z, percatándonos que efectivamente por ante nuestro eje de investigaciones cursa averiguación en la cual esta incriminado un automóvil con tales características es por tal motivo que efectué llamada telefónica a la base de 7, vehículos de Maracay siendo atendido por la funcionaria Detective Jefe Ysaura Pinto, quien luego de una breve espera me informo que se encuentra solicitado, como vehículo incriminado en el delito de ROBO DE VEHICULO, según el expediente K-13-0109-02082, de fecha 15-06-2013, por la subdelegación Maracay, en este mismo orden de ideas procedimos a darle alcance logrando detener su * marcha específicamente en la Avenida Ramón Narváez frente al parque Arturo Michelena en la Avenida Ramón Narváez frente al parque Arturo Michelena, logrando aprehender la ciudadano que se encontraba manejando el carro quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones quedo identificado como JONATHAN JOSE MARTINEZ SALAZAR, venezolano, natural de caracas, … titular e la cedula de identidad V- 17.050.180,…. INMEDIATAMENTE LO trasladamos junto al vehículo a este despacho, una vez aquí el ciudadano antes mencionado y estando en conocimiento de los hechos que se investigan manifestó que trabaja como taxista con el carro, que hizo una carrera a dos sujetos el día 15-06-2013 a las 6 de la mañana, desde el ambulatorio del barrio 5 de julio en Consejo, la victoria hasta la mansión imperial en las delicias, que ellos le dijeron 'que se iban a robar un carro y que incluso le dieron 4 mil bolívares en pago por la carrera, que el después le dio miedo y lo volvieron a llamar el día de ayer para hacer otro trabajo y el no quiso aceptar la llamada que lo contactaron desde un teléfono número 0412-4688214, que es de un tipo como de 36 años que dijo llamarse GERARDO, pero en realidad lo conoce como amarillo y el otro sujeto que era quien estaba armado con un revolver lo conoce como EL GORDO, que ellos viven en el barrio 5 de Julio. Por el consejo detrás del ambulatorio. -
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PE EVIDENCIAS FÍSICAS N° CASO k-13.0109-02082-13, N° de registro: 10-051-13, de fecha 17-07-2013, incautadas en el lugar de los hechos, debidamente firmada y sellada por el funcionario MIGUEL FLORES, N° 29816, de Credencial 2365; consistente en: “ (…) UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL MARCA VOLWAGUEN. MODELO GOL COLOR ROJO. PLACAS VCB-802, USO PARTICULAR. AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 9BWCC05X55P095668, SERIAL DE MOTOR UAM355615.
4.-ÉXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR; de fecha 17 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios MIGUEL FLORES, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delación Maracay, en la cual dejan constancia que realizaron un experticia a un vehículo el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA VOLSWAGUEN, MODELO GOL, TIPO SEDAN, AÑO 2005, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, PLACAS VCB-80Z, el cual presento su serial de carrocería y motor en su estado ORIGINAL, igualmente presenta solicitud por el delito de Robo de vehículo, por ante la subdelegación Maracay de .fecha 15-06-2013.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-06-2013; rendida por el ciudadano: JOSE FABRIZZI; quien manifestó: “(...) Resulta ser que el día sábado 15-06-2013, como a las 06:05 horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la avenida las delicias, específicamente en la panadería misión imperial, cuando observo que entra uno de los empleados de nombre Julio Fernández, y dicen que estaban robando un vehículo a una señora y cuando salimos nos percatamos que los sujetos que la robaron andaban en un vehículo color rojo, maraca Wolvanguen modelo Gol, luego ellos se fueron del sitio en el carro de la señora, dieron la vuelta en la redoma El Toro y bajaron por toda la avenida las delicias. Es todo (...)".
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-07-2013; rendida por el ciudadano: JULIO FERNANDEZ; quien manifestó: "(...)Resulta ser que el día sábado 15-06-2013, como a las 06:00 horas de la mañana, llegue a mi lugar de trabajo ubicado en la avenida las delicias, específicamente en la panadería misión imperial, y en la entrada principal se encontraban parado un carro marca Toyota, modelo Yaris, de color azul a bordo se encontraba una ciudadana, quien me pregunto a que hora iban abrir la panadería y yole dije que en un tiempo aproximado de 05 minutos, entonces cuando estoy entrando a la panadería, logro observar a través de la ventanas que dos sujetos estaban robando el carro a la señora y le dije a mi jefe de nombre José, cuando salimos ayudamos a la señora a que efectuará una llamada telefónica con el celular de mi jefe luego vimos, cuando el carro bajo por la avenida las delicias con sentido hacia el centro de Maracay. Es todo (...)".
7.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 15 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios RICARDO RIERA y ELIAS AZUZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que realizaron una inspección en la siguiente dirección Avenida Las Delicias, Vía Publica, Parroquia Las Delicias, Municipio .Girardot Estado Aragua, siendo que se trato de un sitio de suceso abierto de iluminación natural y temperatura ambiental cálida, correspondiente a un tramo de la vía antes mencionada, la misma orientada en sentido cardinal norte sur y viceversa, con su calzada pavimentada por medio de asfalto, acondicionada para la circulación y el aparcado de vehículo en los sentidos antes mencionados, a ambos lados se ubica una acera elaborada en hormigón destinada para el paso peatonal, sobre las mismas postes alumbrados. En sentido este se visualiza las instalaciones del local comercial denominado MANSION IMPERIAL…”
Es importante señalar, que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como la de fecha 12-07-2007, Exp. 07-0810, emitida bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“(…) la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”.(resaltado de la sala)
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Además, el hecho de que algún ciudadano (a) se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otro principio y garantías procesales, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).
Por otra parte, es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Por otro lado, es necesario acotar que, la recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad cardinal es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse Sin Lugar la presente solicitud de la recurrente, y así se decide.-.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN NUNES, en su condición de defensora Pública del imputado: JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera instancia en Funciones de Control del estado Aragua, en fecha 19 de Julio del año 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del señalado imputado, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 19 de Julio de 2013, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Déjese copia, diarícese, Notifíquese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
FABIOLA COLMENAREZ
(Jueza Superior)
MARJORIE CALDERON GUERRERO
(Jueza- Ponente)
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
Causa N° 1Aa-10.526-14. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/FC/Johana.