REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, de febrero de 2014
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.501-14
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: JUNIOR RAFAEL TORREALBA MUÑOZ
DEFENSOR: Abogado FRANKLIN ABRAHAM HERNANDEZ RAMOS, Defensor Privado
FISCAL: Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Aragua, Abogado JORGE FELIX SILVA
PROCEDENCIA: Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado FRANKLIN ABRAHAM HERNANDEZ RAMOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUNIOR RAFAEL TORREALBA , contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del citado imputado, de conformidad con lo previsto el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes…”
N° ______
Compete a Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN ABRHAM HERNANDEZ RAMOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JUNIOR RAFAEL TORREALBA MUÑOZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, decretó al ciudadano JUNIOR RAFAEL TORREALBA MUÑOZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, consistente en presentaciones cada (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición de salir del Estado Aragua, presentar (02) fiadores que perciban sueldo mínimo, consignar constancia de trabajo y constancia de residencia y estar atento al proceso
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- JUNIOR RAFAEL TORREALBA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 30-06-82, nacido en Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Sector Buen Samaritano, calle 2, casa N| 19, carretera nacional Villa de Cura- San Juan de los Morros, Municipio Zamora Estado Aragua.
2.-RECURRENTE: Abogado FRANKLIN ABRAHAM HERNANDEZ RAMOS, inpreabogado N° 208.540, con domicilio procesal, en el Barrio Alayón, calle principal N° 13, Maracay Estado Aragua.
3.- FISCAL: Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado JORGE FELIX SILVA.
SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Consta del folio 01 al folio 06, ambas inclusive, escrito presentado por el Abogado FRANKLIN ABRAHAM HERNANDEZ RAMOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR RAFAEL TORREALBA MUÑOZ, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, FRANKLIN ABRAHAM HERNÁNDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular dé las Cédula de Identidad Nro. V-17.571.987 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 208.540, con domicilio procesal en EL BARRIO ALAYON CALLE PRINCIPAL Nro. 13 Maracay, procediendo en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del Ciudadano: JUNIOR RAFAEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.490.730 a quien se le sigue Causa N° 8C-20.884-13, ante Usted y con el debido respeto acudo para presentar lo siguiente: Siendo la oportunidad legal a que se contrae el articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 156 ejusdem, ocurro ante ese órgano jurisdiccional a los fines de interponer "RECURSO DE APELACION", en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/10/2013, en el asunto seguido al imputado JUNIOR RAFAEL TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.490.730, plenamente identificado en autos, a quien el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, le decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente las establecidas en los numerales 3,4,5,8 y 9 del artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal por haberle atribuido la presunta, negada y no comprobada comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado por el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, muy respetuosamente ocurro y expongo lo siguiente:
A tales efectos, invoco el contenido del artículo 439 Ordinal 1o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
ARTICULO 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. - Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. - Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
DE LOS HECHOS
CAPITULO I
DE LA APELACION DEL AUTO
En fecha, 29/10/2013, el Tribunal Octavo de Control, dictó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido el ciudadano JUNIOR RAFAEL TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.490.730 por el delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, sin fundamentar ni decir cuales son los elementos de convicción que toma, para fijar su posición en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente las establecidas en los ordinales 3, 4,5 8 y 9 esto es presentación periódica cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición de salir del Estado Aragua, presentar dos fiadores que perciban sueldo mínimo, consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y estar atento al proceso, es decir el ciudadano juez que de acuerdo a la precalificación fiscal y el delito materia del proceso, decreto medida cautelar sustitutiva, a sabiendas que criterios de la Sala Constitucional que deben señalarse, los motivos, y las razones por las cuales se le acredita la responsabilidad según los actos de investigación, que lo hacen inmerso en la investigación, y los hacen participes y dicha participación los convierte en imputado y de que a raíz de su acto de audiencia de presentación comienza, su formal acto de imputación de la cual tendrá derecho a la defensa esta que debe ir encuadrada solo en los hechos; los cuales los señalan y que hacen ser concurrentes de manera sucinta, individualizada y comprobada en donde comprometen su responsabilidad penal porque resulta, que ha sido infructuoso o difícil para la Guardia Nacional Bolivariana, la identificación plena, de los participes en los hechos; entonces mal puede el fiscal, señalar que mi defendido JUNIOR RAFAEL TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.490.730, tiene su conducta encuadrada en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cuando en ninguno de los folios que conforman la correspondiente causa haya sido probada la responsabilidad penal de nuestro defendido, no hubo la presencia de testigos aprehensores ni observadores que den certeza de lo actuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dándole credibilidad a unas actuaciones policiales que están revestidas de irregularidad y sobre vienen con las nulidades absolutas por violentar las garantías procesales y derechos constitucionales ya que dicha investigación no dará ningún resultado adverso en cuanto a la inocencia de mi defendido ya que el arma tipo escopetin que mencionan los funcionarios aprehensores nunca le fué incautada a mi defendido sino a escasos metros del mismo, si nos ponemos a observar HONORABLES MAGISTRADOS DE ESTA ILUSTRE CORTE DE APELACIONES el procedimiento se inició por una supuesta llamada telefónica de los vecinos de inteligencia comunal, donde manifestaban que en la entrada del sector el buen samaritano de Villa de Cura específicamente en la cancha se encontraban un grupo aproximado de 20 sujetos quienes se encontraban manipulando unos armamentos, ingiriendo licor dónde muchos emprendieron una veloz carrera y mi defendido iba pasando por el lugar de los hechos ya que vive por allí y es donde estos funcionarios lo involucran en dicho procedimiento y donde en las mismas actuaciones que hacen los funcionarios esto por supuesto sin testigos presenciales que den fé su procedimiento, lo aprehenden, lo golpean y le dan un cachazo, y manifiestan estos funcionarios en el acta de procedimiento que a escasos metros de mi defendido se logró colectar un arma de fuego que resultó ser un escopetin marca maiola, es decir a mi defendido nunca se le incautó nada que tuviera adherido a su cuerpo es decir ningún elemento de interés criminalistico, porque mal pudiera ser ese arma de fuego de los funcionarios aprehensores o mal pudiera ser de los sujetos que presuntamente emprendieron veloz carrera, y mi defendido iba pasando por el sector antes mencionado porque él vive en dicha comunidad, allí cabe la duda y de conformidad con el artículo 24 Constitucional la duda favorece al reo; en este sentido el Ministerio Publico precalificó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la establecida en el articulo 242 ordinal 3, 8 y 9 del Copp y el Juez de una manera inexplicable le acordó ordinal 3,4,5,8 y 9 del 242 del Copp es decir se fue mas allá de lo solicitado por el Ministerio Publico ya que mi defendido no tiene conducta predelictual, en cuanto en la medida de los fiadores vulnera principalmente el derecho a la libertad establecido en el artículo 44 Constitucional e igualmente la prohibición de acercarse al sitio del suceso cuando mi defendido vive allí y actualmente trabaja en la alpina y es padre de cuatro hijos con su respectiva concubina, además este procedimiento está viciado ya que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para decretar la culpabilidad de una persona según sentencia 225 de la Sala de Casación Penal Ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Por lo que a todas luces se le esta vulnerando a nuestro defendido el principio de presunción de inocencia y las normativas del debido proceso, además que en la audiencia de presentación, el Fiscal del Ministerio Publico, no supo imputar, porque no narro como nuestro defendido participo en el hecho que se investiga, ni señalo los elementos de convicción con que fue capturado, lo que evidencia que el Ciudadano Juez se limito en admitir todo lo dicho por el Fiscal de un todo, tirando así por la borda todo los argumentos hechos por la defensa, contrariando LA PROTECCION DE LOS IMPUTADOS DE PARTE DEL JUEZ DE CONTROL (SENTENCIA LUISA ESTELLA MURALES LAMUÑU ) PONENCIA ( 365.) DE FECHA 02/04/2009.
CAPITULO II
MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION
Esta representación de la defensa, ejerce el presente recurso de apelación, contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control, ya que la presente decisión vulnera uno de principios universales e internacionales, como es específicamente el de la presunción de inocencia, establecido en el Pacto de San José de Costa Rica en el articulo 8 y aunado a esto que esta en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la presente calificación jurídica no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto la participación de mi defendido, ya identificado, tampoco fue detallada ni individualizada por el Fiscal del Ministerio Publico al momento de su exposición o narración de los hechos, lo que conlleva a la consideración el criterio de la Sala Constitucional, que en ponencia del Magistrado FRANCISCO LDPEZ CARRASQUERD. creo la figura de la imputación objetiva y se deja por sentado que el incumplimiento de la formalidad en dicha imputación, acarrea vicios de nulidad absoluta.
CAPITULO III
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS
Reproducimos en el mérito favorable toda las actas que conforman el presente expediente signado con la nomenclatura 8C-20.884-13 llevada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
Fundamentamos del presente recurso de apelación de autos, en los artículos 439 numerales 1, 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
CRITERIO JURISPRUDENCIAL
Invoco la sentencia 527 de fecha 12-05-2009 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que dejó claro lo siguiente: El imputado puede ejercer el Recurso de Apelación contra las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (Subrayado el nuestro)
Invoco la sentencia 272 de fecha 15-02-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde estableció:
Sin las Pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial es ilegitima.
PETITORIO
Por todo lo ante expuesto, esta representación de la defensa, solicitamos, que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea admitido y declarado CON LUGAR, procediendo en consecuencia de DEJAR SIN EFECTO, la decisión de fecha 29/10/2013 dictada por el Juez Octavo de Control y en consecuencia se REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se OTORGUE la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO por cuanto no se puede comprobar ningún delito…”
TERCERO
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Al folio (10) del cuaderno separado, se observa resulta de las boletas de notificación, mediante la cual se emplazó al Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de dar contestación al recurso de apelación, evidenciándose que el mismo no presentó contestación al mismo.
CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio (37) al folio (38), ambas inclusive, riela copia certificada de la decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 29 de octubre de 2013, causa 8C-20.844-13, proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“…PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el(la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el(los) delito(s) de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY DESARME. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ORDINALES 3, 4, 5, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS, PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO ARAGUA, PRESENTAR DOS FIADORES QUE PERCIBAN SUELDO MÍNIMO, CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y CONSTANCIA DE RESIDENCIA, ESTAR ATENTO AL PROCESO. SEXTO: se acuerda como sito de resguardo y cuido el Centro de Atención al Detenido con sede en Alayón. Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con w lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al folio 51, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.501-14, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Juez MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez A-quo, se observa lo siguiente:
Esta Alzada evidencia que la defensa aduce que el Juez de instancia, se extralimitó al imponer Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privativa de libertad, de las contenidas en los numerales 3, 4, 5, 8 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a señala que en ningún momento se comprobó la responsabilidad penal del imputado, ya que no constan elementos de convicción que lo señalen como autor del delito imputado en Audiencia Especial de Presentación de detenido, considerando de esta manera que la decisión no satisface los lineamientos legales necesarios para estimar que procede la medida de coerción personal, asimismo aduce que vulneró el derecho a la libertad, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, ya que el Juzgado A-quo no explicó los elementos de convicción para dictarle tal medida cautelar desproporcionada, consistente en presentaciones cada (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición de salir del Estado Aragua, presentar (02) fiadores que perciban sueldo mínimo, consignar constancia de trabajo y constancia de residencia y estar atento al proceso; solicitando la citada recurrente, la libertad plena para su representado.
En primer lugar, debe advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un caso concreto de investigación.
Resulta de gran importancia acotar en este punto, el extracto de la Sentencia dictada en la Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 295, del 29 de Junio de 2006, expediente Nº A06-0252:
“estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizada pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia que estos supuestos establecidos en dicho artículo deben ser analizados de forma minuciosa tanto por el Fiscal como por el Juez a la hora de solicitar o decretar la medida de coerción respectiva. Son circunstancias que deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente artículo antes mencionado en su parágrafo primero se establece una presunción iuris tamtun, que sirve de base para la solicitud del Fiscal, pero deberá explicar los otros elementos de convicción. Esa presunción evidentemente puede ser destruida probando el arraigo, conducta intachable y su conducta colaboracionista en la investigación y proceso.
Ahora bien de acuerdo a lo anterior, esta alzada al momento de verificar si tales requisitos fueron fielmente cumplidos por el Juzgador de Instancia, observa específicamente en el Auto motivado de la Audiencia de Presentación, lo siguiente:
“PRIMERO: A los fines de analizar el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la existencia de un delito ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY DESARME, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones y por cuanto presuntamente a los imputados su participación en el mismo.
SEGUNDO: El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular corno autores del referido delito a la imputada DIAZ ARÉVALO RAFAHEL EDUARDO, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público de Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-13 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana,- Comando Regional N° 2, Destacamento 21, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados así como Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
TERCERO: En relación con el tercer aparte supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado por la Representación Fiscal a la ciudadana JÚNIOR RAFAEL TORREALBA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY DESARME, no merece pena privativa de libertad por cuanto no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, que:
Art 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orcen judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. ...( )...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por su parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de afirmación de libertad establece que:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida, de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación al estado de libertad:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y asi se decide”
Así pues, la defensa aduce que la decisión dictada por el A-quo, no se encuentra acreditada una conducta desplegada por su defendido o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo señala que con dicha decisión se violenta el derecho al Estado de Libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Alzada revisa dentro de este marco, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, señalando que la misma resulta improcedente y no ajustada a derecho,
es por lo que en consecuencia debe esta Alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:
“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”
En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar tanto una medida privativa de libertad, así como una medida menos gravosa, la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados a los imputados con la presunta comisión del delito imputado, y en lo atinente al presente caso encontramos:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano: JUNIOR RAFAEL TORREALBA en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base a la Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
1.-Acta de Investigación Penal N° 049 de fecha 28-10-2013, en la cual se dejo constancia entre otras cosa de lo siguiente: “En el día de hoy 28 de octubre del año 2013 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana se recibió llamada telefónica al comando de los vecinos de inteligencia comunal del sector el buen samaritano el cual no se identifico el cual informo que en la entrada de dicho sector, específicamente en la cancha se encontraba un grupoaproximado de veinte sujetos quienes se encontraban manipulando unos armamentos e ingiriendo licor, ya que había un velorio, vista tal situación procedí a trasladarme en compañía de los efectivos S1ero JIMÉNEZ PERDOMO Juan y S2do RODRÍGUEZ MARTÍNEZ JULIO, en vehiculo militar placa GN-1821, dando cumplimiento al plan “PATRIA SEGURA”, cuando nos aproximábamos al lugar antes mencionado logramos avistar a un grupo de personas que se encontraban en la cancha escuchando música, ingiriendo licor, inmediatamente se le dio la voz de alto al grupo de personas quienes emprendieron una veloz carrera lográndose aprehender a una persona que se encontraba presuntamente bajo los efectos del alcohol el cual quedo identificado de la siguiente manera JUNIOR RAFAEL TORREALBA MUÑOZ, Portador de la cedula de identidad NRO 15.490.730, venezolano, fecha de nacimiento 30-06-1982, residenciado actualmente el sector calle 2, casa N°19, Estado Civil Soltero, grado de instrucción bachiller, trabajando actualmente en la empresa alpina, de piel morena, vestía pantalón jeans y sweter multicolor y a escasos metros de esta persona se logró colectar un arma de fuego que al ser identificada resulto ser un (01) escopetin marca mamola modelo renegado serial , serial D13730 un solo cañón calibre 12 y en su interior un cartucho ya percutido Cal 12, color blanco, marca fiocchi e igualmente en el mismo lugar se logro recuperar (02) vehículos tipo moto los cuales fueron abandonadas por los sujetos que se dio la voz de alto quedando identificado de la siguiente manera: 1) Un (01) Vehiculo tipo moto, marca Bera 150, color blanco, serial de carrocería LP6PCMA007003137 serial de motor 163FML77012370, AÑO 200, 2) UN (01) vehiculo tipo moto marca Bera 150, color rojo, serial de carrocería 821LMBCA1BD100803, serial motor 162FMJB9101358, AÑO 2011, a las mismos no les aparecieron sus propietarios consecutivamente misma comisión procedió a trasladar los vehículos tipo moto a darle lectura a sus derechos constitucionales…”
2.-Registro de Cadena de Custodia, N° de caso 049, N° de folio (29) en el cual se deja constancia de “escopeta marca maiola, renegado, hecho en Venezuela, serial D13730CAL12 cada de goma y un cartucho percutado cal.12 marca Fiocchi
3.- Acta de Aprehensión, d fecha 28-10-2013 inserta al folio (20) en la dejo constancia del Lugar, fecha y hora de Detención, en el Sector el Buen Samaritano, a las 09-45 horas de la mañana, del dia 23 de octubre del año 2013… Identificación del ciudadano Detenido. JUNIOR RAFAEL TORREALBA MUÑOZ, portador de la cedula de identidad N° 15.490.730, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO, 30-06-1992, RESIDENCIADO actualmente en el sector calle 02, casa N° 19, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller ,trabajando actualmente en la Empresa Alpina Venezuela. Objetos retenidos: Un (01) Escopetin marca Mamola, Modelo Renegado, serial D13730, un solo cañón, calibre 12 y en su interior un cartucho ya percutido, Cal 12, color blanco, marca fiocchi. – Un vehiculo tipo moto, marca Bera 150, color blanco, serial de carrocería LP6CMA0070003137, serial de motor 163FML77012370, AÑO 2007. –Un (01) vehiculo tipo moto marca Bera, 150, color rojo, serial de carrocería 821LMBCA1BD100803 serial motor 162FMJB9101358, año 2011…”
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que el delito imputado no ostenta una penalidad superior a diez (10) años de prisión, por lo cual no se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” siendo por lo tanto viable o procedente una medida menos gravosa, que la privativa de libertad, a los fines mantener al encartado sujeto al proceso.
En este punto se hace necesario dejar claro lo siguiente, como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia constituye un elemento fundamental del sistema acusatorio, pues el Fiscal del Ministerio Público es quien tiene el privilegio de la titularidad de la acción penal, es decir, que es a él a quien le corresponde llevar la batuta dentro del proceso penal.
La presunción de inocencia está consignada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prescribe: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. Este instituto garantista procesal fue recogido primigeniamente en el primer texto constitucional de nuestro país, en la declaración de los Derechos del Pueblo de 1811”, en su artículo 15 que establecía “…Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare culpable…”. En la constitución federal para los Estados de Venezuela de 1811, o simplemente Constitución de 1811, lo consagraba el artículo 159, que imponía “Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo a las leyes, y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona, cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario que debe ser reprimido…”. En el texto constitucional de 1819, aparece el artículo 9.
“Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpable con arreglo a la Ley. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario arrestarle o prenderle, no debe emplearse ningún rigor que no sea indispensable para asegurarse de su persona…”
El Código Orgánico Procesal Penal lo describe en su artículo 8 en los siguientes términos:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme…”.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que, ciertamente a todo imputado se les debe presumir como inocente, sin embargo, el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar incurso en alguna investigación por parte del Estado significa la limitación del ejercicio de algunos derechos, ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción, esta restricción de derechos.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación solicitó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, las establecidas en los numerales 3, 4, 6, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que fue acogida por el Juez a-quo, a excepción del numeral 6 del precitado articulo, el cual sustituyó por el numeral 5; acordando al imputado JUNIOR RAFAEL TORREALBA, presentaciones cada (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición de salir del Estado Aragua, presentar (02) fiadores que perciban sueldo mínimo, consignar constancia de trabajo y constancia de residencia y estar atento al proceso; solicitando la citada recurrente, la libertad plena para su representado.
Después de realizar las anteriores consideraciones sobre los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Octavo DE Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto si bien es cierto, el derecho a la libertad es de rango constitucional, tal derecho no es limitativo al contrario se encuentra restringido por el propio Constituyente en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional que establece:
1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti
Considera esta Alzada importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado JUNIOR RAFAEL TORREALBA, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial hayan violentado el debido proceso que acompaña al ciudadano JUNIOR RAFAEL TORREALBA.
Con base a lo antes expuesto, esta Sala adopta y comparte el criterio manejado por el Juez a-quo en su decisión de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JUNIOR RAFAEL TORREALBA por cuanto se desprende de las actas que integran la presente causa que el mismo esta presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN ABRAHAM HERNANDEZ RAMOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUNIOR RAFAEL TORREALBA y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. Y así expresamente se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado FRANKLIN ABRAHAM HERNANDEZ RAMOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUNIOR RAFAEL TORREALBA , contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del citado imputado, de conformidad con lo previsto el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Regístrese, publíquese, deje copia y remítase la causa en su oportunidad al juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. -
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
EL JUEZ PRESIDENTE,
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LAS JUECES DE LA CORTE
MARJORIE CALDERON GUERRERO
(Ponente)
FABIOLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA
NELLY MEJÍAS ACEVEDO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
NELLY MEJÍAS ACEVEDO
CAUSA: 1Aa-10.501-14
FC/FGCM/MCG/mch*