REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, de Febrero de 2014
203° y 154°
Causa Nro: 1Aa-345-13.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
FISCAL: DÉCIMO SEPTIMA (17°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abogado FRANCA POLONI, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI, en su carácter de defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 26 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Nº__________
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo De Primera Instancia en Función de Control de La Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada FRANCA POLONI, en su carácter de defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de Octubre de 2013, causa Nro. 2CA-5261-13, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con lo previsto en el en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 27 de Enero de 2014, previa distribución correspondió la ponencia a la Abogada MARJORIE CALDERON GUERRRERO
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 30 de Enero de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
2.- DEFENSA: Abogada FRANCA POLONI, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua.
3.- FISCAL: DÉCIMO SEPTIMO (17°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente Abogada FRANCA POLONI, en su carácter de defensor Público tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en su escrito cursante del folio uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo FRANCA POLONI ZANELLA, en mi carácter de defensor público tercero de Responsabilidad Penal del adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Aragua, actuando con el carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en la causa N° 2CA-5261-13 a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 26-10-13, estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación de fecha 26-10-2013 donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del justiciable IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma, siendo propuesto el mismo de conformidad con el artículo 608 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como la responsabilidad del justiciable; toda vez que en el acta de procedimiento no se menciona ningún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establece que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de libertad consagrado en el artículo 9del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien más preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precipitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba explanados…”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta al folio cuatro (04) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Segundo de control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, dictó auto en fecha 29 de Octubre del presente año, acordando notificar debidamente a la representación fiscal, librándose boleta de notificación Nº 2810-13, constatándose que riela la resultas de las misma al folio diecisiete (17), la cual fue recibida por ante el referido tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2013. Del mismo modo se puede verificar a través de la certificación que riela al folio Diecinueve (19) suscrita por el secretaria de ese juzgado, en donde deja constancia que desde el día en que se recibió la resulta de dicha notificación, a saber 12-11-2013 transcurrieron los siguientes tres días de despacho MIERCOLES 13-11-13, JUEVES 14-11-13 Y VIERNES 15-11-13, evidenciándose que la representación fiscal presentó escrito de contestación del recurso de apelación en fecha 11-11-2013 en el cual expresa lo siguiente:
“…Yo, FRANKLIN ALEXANDER FRANCO CASTÍLLO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante Usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudo amparado en lo preceptuado en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y derecho que considero me asisten para contestar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI , en su condición de Defensora Publica del ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA.
La Abogada Defensora FRANCA POLONI, interpuso Recurso de Apelación de Auto, basado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 26 de Octubre de 20i3, del Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el cual admitió la acusación presentada por el ciudadano Fiscal (A) Décimo Séptimo. Abogado Franklin Alexander Franco Castillo, quien suscribe, y que ordena la Prisión Preventiva del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la causa No. 2CA-5261-13, que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, previstos en el artículo 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas.
Alega la defensa en su escrito, que en la presente causa no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible y la responsabilidad del adolescente imputado, aunado a la falta de testigos que confirmen lo manifestado por los funcionarios actuantes y que la sustancia incautada al adolescente imputado no se encontraba en posesión del mismo, invocando el derecho que tiene toda-persona a ser juzgada en libertad y a que se le presuma inocente, considerando la medida decretada por el por el Juzgado A-Quo como desproporcionada.
Al respecto, esta Representación Fiscal OBSERVA:
Resulta temeraria y en todo caso carente de fundamento los argumentos esgrimidos por la defensa del adolescente imputado, en los cuales pretende la nulidad del fallo que ordeno la Privación Judicial preventiva del mismo, toda vez que del Acta de Procedimiento efectuada por los funcionarios aprehensores, se desprenden suficientemente tales circunstancias en las cuales se describe por parte de estas efectivos como los mismos encontrándose en labores de patrullaje, avistaron a un ciudadano quien se trasladaba por la Avenida Aragua de Maracay conduciendo un vehículo moto acompañado del adolescente imputado quien lo traía sometido bajo amenaza de muerte y estos al ver el cambio de luces realizados por la víctima proceden a detenerlo, incautándole al adolescente u facsimil de arma de fuego con el cual despojo a la víctima de una cantidad de dinero, siendo estos hechos explanados de manera precisa, concisa y circunstanciada en cuanto al tiempo, lugar y modo en que se realizo el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes.
En cuanto a la ausencia de testigos que pudieran confirmar la forma en la cual se realizó la aprehensión del adolescente imputado, pese a que por las inmediaciones del lugar en la cual ocurrieron los hechos narrados se encontraban algunas personas transeúntes, ninguna accedió a fungir como testigo alegando no querer ser objeto de futuras represalias por parte de los ciudadanos aprehendidos, lo cual no obsta ni deslegitima el procedimiento realizado, maxime si consideramos que no existe elemento alguno que indique que los funcionarios hayan actuado de mala fe o que su relato deba ser cuestionado, en todo caso, el dicho de estos deben ser considerados, al menos en esta etapa incipiente del proceso, como meritorio de credibilidad, supuesto al cual hace mención en reiteradas sentencia de la Sala de Casación Penal nuestro alto tribunal, aunado al hecho de que se dispone de la denuncia formulada por la propia víctima quien expone como fue despojada de una cantidad de dinero por parte del referido adolescente, dejando para la etapa de juicio la exposición y control de los argumentos explanados en la parte mas garantista del proceso penal, razón por la cual esta representación fiscal precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, siendo estos elementos considerados por el juzgado A –Quo como suficientes para hacer presumir la responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por esta representación fiscal.
Finalmente esta representación fiscal considera que la decisión del Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes se ajusta al tipo penal precalificado y que tal decisión la realiza para garantizar que el adolescente imputado comparezca a la audiencia preliminar en la cual se decidirá, en base a la investigación realizada por la vindicta pública su pase o no a la etapa de juicio dada !a entidad de! delito precalificado, siendo la medida decretada como proporcional a !a entidad de! Delito imputado, sin que esto constituya violación alguna al debido proceso ni al derecho a ser juzgado en libertad por ser esta una etapa incipiente dentro del proceso penal.
Visto lo anterior, es que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR' el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI , en su condición de Defensora Publica del ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua, de fecha 26 de Octubre de 2013, Causa No.21CA-5261-13…”
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio ocho (08) al folio trece (13), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 26 de Octubre de 2013, causa 2CA-5261-13, proferida por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la medida de prisión provisional requerida por la fiscal 17° del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se acuerda su DETENCION, para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado conforme a las previsiones de los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ADMITE la precalificación jurídica, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente ut supra mencionado, se encuentra incursa en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo junto con la calificación jurídica que se ajuste al presente caso, en consecuencia se admite la calificación ut supra mencionada. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el Cetro de Medidas Cautelares Simón Bolívar, a la orden de este tribunal. Cúmplase. QUINTO: Remítase el presente asunto a la oficina de alguacilazgo a los fines de su distribución al tribunal de juicio que corresponda de esta sección de responsabilidad penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Segundo De Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con lo previsto en el en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 26 de Octubre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en esta fecha , en la presente causa identificada con el numero 2CA-5261-13, seguida en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en, la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. FRANKLIN FRANCO, puso a disposición de este Juzgado con ocasión de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, por encontrarse presuntamente incursas en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido este tribunal procede a señalar lo siguiente:
Al momento de celebrar .la audiencia la representante del Ministerio Público señalo: "De conformidad cotí el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de. la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones , solicitando: 1) Se acuerde la aprehensión como flagrante , se siga el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar preventiva privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 628 ambos de la presente ley especial, es todo".
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, explicándoles que cualquier circunstancia que no entendieran podían solicitar se les explicara.
En este estado la Juez escuchó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién manifestó: "Yo si cargaba ese facsímil admito mis hechos, es todo".
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. FRANCA POLONI en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: "Invoco la presunción de inocencia, solicito se acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa. Es todo".
En virtud de lo anterior, es preciso realizar una serie de consideraciones: ¡
En primer lugar, de las actuaciones procesales se evidencia en acta policial de fecha 25 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua , que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando se encontraban en servicios de patrullaje en el Barrio Bolívar Sur , cuando avistan a dos ciudadanos en una motocicleta de color Rojo, Marca Ava, Modelo Jaguar, que le estaba haciendo cambio de luces , al notar la actitud sospechosa de inmediato hacen el seguimiento hasta detener el vehículo en la Avenida Aragua Cruce con Marino , manifestando el conductor del vehículo que la persona que lleva en la parte de atrás le estaba haciendo presión con algo como si fuera un arma de fuego y le había quitado 216 Bolívares Fuertes , por lo cual los funcionarios procedieron a practicar su aprehensión incautándole un Fascimil de arma de fuego y la cantidad de 216 Bolívares Fuertes, por lo cual procedieron a practicar su aprehensión
De tal manera, una vez señalados ut supra los hechos objetos de la imputación fiscal y habiendo verificado este Tribunal que efectivamente en la presente causa se encuentran elementos de convicción como son:
1- Acta de Procedimiento, de fecha 25 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario JOSE GARCIA, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado.
2. -Denuncia Común inserta al folio 9 de la causa, formulada por el ciudadano Blanco Duarte Juan Antonio.
3. - Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas
4. - Experticia de Reconocimiento Legal, inserto al folio 13 de la causa.
De todo lo antes narrado se desprenden elementos que permiten estimar bajo presunción fundada la participación de las adolescentes imputadas en los hechos objeto de proceso, que además merecen como sanción final la privación de libertad, que la acción para perseguir el delito no se encuentra prescrita por ser de fecha 7 de Mayo de 2013, y de estar configurado a juicio de este Tribunal, el peligro de fuga y obstaculización del proceso, devenidos, por la sanción que al final podría llegar a imponerse, la gravedad y naturaleza de los mismos, es que por lo que se consideró Con Lugar la solicitud de detención judicial preventiva de libertad, lo procedente es acordar Con Lugar la DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia del Juicio Oral y Reservado conforme a las previsiones del artículo 581; de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, Abg. FRANKLIN FRANCO, solicitó que se aplicara el Procedimiento Abreviado, por lo tanto, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a dicha representación a quién le corresponde el ejercicio del Ius Puniendi, por tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda :a prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a la precalificación jurídica por la cual fue detenido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que el Ministerio Público precalificó los mismos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en ,a presente causa, se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que las adolescentes ut supra mencionadas, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo junto con la calificación jurídica que se ajuste al presente caso, en consecuencia se admite la precalificación ut supra indicada (vade retro).-
Por último, se declara Sin Lugar, lo solicitado por la Defensa Publica, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar, por estimar esta juzgadora que de las actas que conforman las presentes actuaciones emergen elementos de convicción que permiten estimar de manera fundada la participación de as jóvenes en los hechos imputados por la representante fiscal que hacen procedente la imposición de la Medida Privativa de Libertad , a los fines de asegurar la comparecencia de estas a la celebración del Juicio Oral y Reservado . Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial que rige la materia . Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia
de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la
Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la Medida de Prisión
Provisional requerida por la fiscal 17 del Ministerio Público, en contra del
adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se acuerda su DETENCIÓN , para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado conforme a las previsiones de los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños!, Niñas y Adolescentes concatenado con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado , conforme a lo previsto en e; artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ADMITE la precalificación jurídica , por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE f ACSIMIL , previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto de las actuaciones que cursan en La presente causa, se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente ut supra mencionado , se encuentra incursa en la comisión de este hecho punible,, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo junto con la calificación jurídica que se ajuste al presente caso, en consecuencia se admite la calificación ut supra indicada. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar, a la orden de este Tribunal. Cúmplase. QUINTÓ: Remítase el presente asunto a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los siguientes tipos penales de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por el representante del Ministerio Público en la audiencia, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo.
Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:
“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, entre ellos los que se enuncian a continuación:
1.- Acta Policial de fecha 25 de Octubre de 2013, suscrita por funcionario JOSE GARCIA, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado, la cual indica lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las ocho (8:00) horas de la noche comparece por ante este despacho el oficial (CPNB) GARCIA JOSE numero de credencial 0009612, adscrito al Servicio de Patrullaje motorizado, estando legalmente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente encontrándome de servicio motorizado, en la unidad moto numero 054, en compañía de del oficial (CPNB) MENDOZA ALVARO numero de credencial 00010430 realizando un recorrido por el barrio bolívar sur, cuando avistamos a dos ciudadanos en una motocicleta de color rojo, marca ava, modelo jaguar, la misma nos hizo un cambio de luces, al notar la actitud sospechosa de inmediato les dimos seguimiento hasta detener brevemente la motocicleta identificándonos como Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en la avenida Aragua, cruce con Mariño, al frente de la empresa Manpa, acto seguido el oficial (CPNB) Mendoza Alvaro, le indica al primer ciudadano que si dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo ocultaba algún elemento de interés criminalistico, indicándole que lo exhibiera, a lo que responde que no, se procede a realizarle la inspección corporal, facultado en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico para el momento, el mismo manifiesta de que la persona que lo lleva en la parte de atrás le estaba haciendo presión con algo como si fuera un arma de fuego y le había quitado 216 bolívares fuertes, seguidamente el oficial (CPNB) García José le realiza inspección corporal al segundo ciudadano, facultado en el artículo 191 del Copp, incautándole: UN (01) ARMA DE FUEGO ELABORADO EN PRESUNTO MATERIAL (METALICO) DE COLOR GRIS Y NEGRO EN SU PARTE LATERAL DERECHA POSEE UNA INSCRIPCION QUE SE LEE HUNTINGTON BEACH C.A. USA Y EN SU PARTE LATERAL IZQUIERDA POSEE UNA INSCRIPCION QUE SE LEE COMARKSMAN REPEATER BB CAL ( 4.5MM) 177CAL. ADEMAS SE LE PUDO INCAUTAR DOSCIENTOS DIECISEIS (216) BS FUERTES, DOS (2) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL CON LOS SIGUIETES SERIALES: D83446424, F89235278, UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL CON LOS SIGUIENTES SERIALES H17836213, TRES (3) BILLETES DE DOS BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL CON LOS SIGUIENTES SERIALES: H43765386, E26017144, H11430058, dándole la detención definitiva, de igual forma no se logro verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) ya que el mismo no poseía ningún tipo de documentación alguna, posteriormente trasladamosal ciudadano aprehendido hacia la sede de Garantías de Detención ubicado en la avenida Universidad Sector el Limon, apoyados por la unidad radio patrullera numero 014. Una vez en el lugar se le leyeron sus derechos y garantias constitucionales y el mismo quedo identificado como: JESUS DAVID MARTINEZ LEON, INDOCUMENTADO, DE 16 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, PROFESION U OFICIO NINGUNO, QUIEN DICE ESTAR RESIDENCIADO EN 23 DE ENERO, QUIEN PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISICAS: CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA APROXIMADAMENTE 1.65 MTS, DE PIEL MORENA, CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO, OJOS COLOR NEGRO, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSION BERMUDA DE CUADRO COLOR VERDE CON AZUL MARCA ADIDAS QUIEN DICE SER HIJO DE SILVIA LEON (MADRE VIVE) Y PABLO MARTINEZ (MUERTO).
2- Denuncia Común, de fecha 25-10-13, formulada por el ciudadano BLANCO DUGARTE JUAN ANTONIO, la cual indica lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 8:00 horas de la noche, comparece por ante este despacho el oficial (CPNB) GARCIA JOSE numero de credencial 0009612 adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado de este Cuerpo policial estando legalmente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Hoy, siendo las 8:05 horas de la noche se traslado un ciudadano previo traslado de la comisión policial, quien dice ser y llamarse como queda escrito BLANCO DUARTE JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-21259132 de 25 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, residenciado en Intercomunal Turmero Maracay, calle madariara casa # 54, con su numero telefónico 0414-5909840 a fin de ser entrevistado en torno al caso EXPEDIENTE PNB-A-432-ARG25102013 en calidad de VICTIMA, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: “estando en el terminal en mis horas de trabajo de moto taxi, estaba dejando a una pasajera en Maracay Plaza, mas adelante veo a un muchacho joven que me saca la mano yo me detuve y me dijo que le hiciera una carrera hacia 23 de Enero y yo le dije que eran cincuenta (50) bolívares fuerte, después me dijo que si y con susto se monto en la moto y mas adelante aproximadamente a la esquina de Empire de Barrio Bolívar Sur, me apunto con algo en la cintura diciéndome quédate quieto que no te va a pasar nada, dame el dinero que tienes en tu bolsillo, yo estando nervioso me saque el dinero 216 bolívares fuertes ya que era lo único que yo había hecho en el día, más adelante observe a una comisión de la policía nacional bolivariana de motorizado, con el valor que pude hice cambio de luces, ellos me vieron y me siguieron logrando detenerme brevemente en la avenida Aragua cruce con Mariño, afrente de la empresa MANPA donde nos revisaron y después revisan al joven que venía atrás encontrándole una pistola, después pude ver que la pistola era de juguete. Después nos llevaron a la vía a la universidad el limón, para formular la respectiva denuncia. Seguidamente el ciudadano es interrogado de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, hora y fecha del hecho que narra? Avenida Aragua, específicamente afrente de empresa MANPA; a las 6:20 horas de la tarde de fecha 25-10-13. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted que se encontraba haciendo para el momento de lo sucedido? Estaba trabajando de moto taxi. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, en el momento que se estaba cometiendo todos estos hechos fue agredido físicamente? No solo me hacía presión en la cintura y quitándome el dinero. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si logra reconocer al joven? Si estaba vestido de chemisse negra, bermuda de rayas blancas con azul, zapatos adidas de color verde con azul de color moreno. QUINTA PREGUNTA: Diga usted como fue el trato de los funcionarios. Actuaron de una manera acorde. SEXTA PREGUNTA: Si desea agregar algo mas a la presente entrevista? Bueno solo espero que se realice el procedimiento que tenga que aplicarse y mi persona no salga tan perjudicada y se aplique todo el peso de la ley a estos sujetos que se la pasan robándonos las motos a nosotros los trabajadores. Es todo…”
3- Acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, donde se deja constancia que la evidencia física colectada fue la siguiente: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ELABORADO EN PRESUNTO MATERIAL (METALICO) DE COLOR GRIS Y NEGRO EN SU PARTE LATERAL DERECHA POSEE UNA INSCRIPCION QUE SE LEE HUNTINGTON BEACH C.A. USA Y EN SU PARTE LATERAL IZQUIERDA POSEE UNA INSCRIPCION QUE SE LEE COMARKSMAN REPEATER BB CAL ( 4.5MM) 177CAL.
4.-Experticia de reconocimiento legal, de fecha 26-10-2013, realizada por el detective JOSE REQUENA, la cual señala lo siguiente: EXPOSICION: Una (01) pistola de aire comprimido marca HUNTING BEACH C.A. USA, del tipo flower de uso deportivo calibre (4.5mm) 177cal, constituido por dos tapas elaboradas en metal de color gris, unidas a presión y tres tornillos metálicos, el mismo presenta: conjunto móvil, disparador y recamara, su cacha esta formada por la prolongación de las dos tapas de color negro con estrías longitudinales para el mecanismo de agarre, la pieza se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSION: El material objeto que representa la experticia en mención, lo constituye Un (01) “Flower” típicamente expedidas en casas comerciales el cual es usado como artefacto deportivo (Tiro a Diana) acondicionado para disparar esferas elaboradas en metal. Dicha pieza puede causar pánico en la colectividad por su semejanza a un arma de fuego real…”
De igual forma el juzgador, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la sanción que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta los delitos atribuidos son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando esta Corte de Apelaciones que la medida impuesta es ajustado a los fines de asegurar la comparecencia en el presente caso a la audiencia preliminar. Es conveniencia resaltar con lo antes señalado la Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ahora bien, dicho esto se observa que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso. Tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
A su turno los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 557. “Audiencia de presentación del detenido (A) en flagrancia. El Juez o Jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda”.
Artículo 559. “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el Adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse Sin Lugar el recurso ejercido. Y así se decide.-
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI, en su carácter de defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 26 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente
MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente
FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior
NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO Secretaria
Causa Nro: 1Aa-345-13. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MACG/FC/Lerg