REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Febrero de 2014
203° y 154°

Expediente Nº: C-16.616-10

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA FINANCIADORA TAURO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 28, tomo 55-A, en fecha 24 de junio de 1976.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. MIGUEL COVA ORSETTI, ABG. WILFREDO VALBUENA JASPE y ABG. JOSE HORACIO VASQUEZ COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.663, 38.119 y 22.157, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.749.878.

DEFENSOR JUDICIAL: ABG. JESUS ERNESTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.362.

TERCERO ADHESIVO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 14-A, Tro., de fecha 21 de agosto de 2003, representada por sus Directores suplentes, ciudadanos Gabriela Ferri Di Feliciantonio y Pietro Angelo Arnaldo Ciavatta Cansorti, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.457.613 y V-8.678.908, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ABG. MARCOS ANTONIO DUQUE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.873.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.

I.- ANTECEDENTES.

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFREDO VALBUENA JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.119, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA FINANCIADORA TAURO, S.R.L, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 11 de mayo de 2010, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 07) de la segunda pieza, y mediante auto expreso de fecha 17 de mayo de 2010, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 08).
En fecha 22 de junio de 2010, fue presentado escrito de informes por el abogado José Horacio Vásquez Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA FINANCIADORA TAURO, S.R.L (folios 09 al 11) de la segunda pieza.
Seguidamente, en fecha 12 de diciembre de 2013, esta Superioridad dicto auto mediante el cual señalo que a partir de dicha fecha, comenzara a transcurrir un lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar decisión en la presente causa (folios 155 y 156 de la segunda pieza).
II. DE LA DECISION APELADA

Cursa del folio trescientos setenta y cinco al folio trescientos noventa y cinco (375 al 395) en la primera pieza del presente expediente, decisión recurrida de fecha 12 de agosto de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:
“(…)La parte demandante FINANCIADORA TAURO S.R.L. a través de sus apoderados judiciales MIGUEL COVA ORSETTI y WILFREDO VALBUENA JASPE, antes identificados, dirigió su pretensión de tacha de falsedad del documento, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el numero 02, tomo 96, y protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 1993 bajo el numero 30, folios 90 al 91, del tomo 08, protocolo Primero. Y como consecuencia de lo anterior, la nulidad de todos los negocios jurídicos realizados posteriormente, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, entre ellos: el realizado en fecha 24 de Mayo de 2000 bajo el numero 09, protocolo 1º, tomo 11, hecha por JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ a NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, y por ultimo la que hiciere NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMÁN a INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., en fecha 25 de febrero de 2004 bajo el numero 36, folios 263 al 267, tomo 11, Protocolo 1º, todas sobre el inmueble ubicado, en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro (…) objeto del mismo negocio jurídico cuya nulidad se demanda por la vía de tacha de falsedad. En este sentido y por su trascendencia se hace necesario efectuar una revisión la procedencia de la acción interpuesta como punto previo y luego de analizar exhaustivamente los alegatos formulados por el tercero interviniente INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., este tribunal encuentra, que en cuanto al alegato principal de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo luego de la prorroga del lapso probatorio acordada por este tribunal (…) este tribunal considera que aun cuando se estableció en forma errada en el auto cursante al folio 302 que se prorrogaba el lapso probatorio, realmente lo que se hizo fue una reapertura del mismo toda vez que el lapso ya había concluido en fecha, 09 de noviembre de 2006, por lo que, encontrándose la reapertura del lapso probatorio expresamente contemplada en la norma establecida en el artículo 202 del C.P.C. forzoso es, para esta juzgadora establecer la improcedencia del alegato de nulidad de la prueba de experticia evacuada a posteriori formulado por el tercero interviniente INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., toda vez que se estaría menoscabando el derecho de defensa a la parte actora, cuando por una causa no imputable a ella se hubiese impedido la realización de la prueba de experticia promovida (…)Del criterio de nuestro máximo tribunal antes mencionado se vislumbra la certeza de haber realizado necesariamente la reapertura del lapso de pruebas, para que pudiera evacuarse la experticia promovida en la presente causa, por lo que no puede prosperar el alegato de nulidad de la prueba de experticia, evacuada formulada por el tercero interviniente INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A. en su escrito de fecha 28 de julio de 2009 cursante de los folios 353 al 363 del expediente. Y ASI SE DECIDE (…) corresponde a este tribunal pronunciarse por su trascendencia en cuanto al alegato de falta de cualidad formulado igualmente por el tercero interviniente INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A. y así tenemos: Esta juzgadora observa que la acción interpuesta por la parte demandante FINANCIADORA TAURO C.A. fue dirigida única y exclusivamente contra el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, por haber este adquirido el inmueble por documento protocolizado, en fecha 16 de Noviembre de 1993 bajo el numero 30, folios 90 al 91, del tomo 08, protocolo Primero, eximiéndose de dirigirla contra los ciudadanos NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., quienes adquirieron el inmueble supra identificado por documentos protocolizados en fecha 24 de Mayo de 2000 bajo el numero 09, protocolo 1º, tomo 11, y el de fecha 25 de febrero de 2004 bajo el numero 36, folios 263 al 267, tomo 11, Protocolo 1º respectivamente, ambos por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. En este orden de ideas se hace evidente que los efectos de la sentencia que decida el fondo de la tacha de falsedad incoada tendrán repercusión en la esfera patrimonial tanto del ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN como de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., actual propietaria del inmueble objeto del negocio jurídico cuya falsedad se demanda, quienes nunca fueron llamados a juicio, nunca fueron oídos, y no tuvieron oportunidad de contestar la demanda y promover pruebas, siendo que obviamente la acción interpuesta les atañe por ser común a ellos de donde deviene el interés para ser partes y conformar el contradictorio sobre la pretensión de la demanda, de tal manera que para esta juzgadora es indudable que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario que nunca se constituyó por no haber sido incluidos por la parte demandante en su libelo la totalidad de adquirentes o titulares de derecho que conformaron o conforman la cadena titulativa del inmueble objeto del negocio jurídico cuya falsedad se demanda, razones por la cual esta sentenciadora concluye que ciertamente como lo expresa el tercero interviniente nos encontramos con que existe una falta de cualidad por parte del demandado JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ por que la legitimación no corresponde pasivamente a este ultimo sino conjuntamente a todos, es decir, tanto a JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN e INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A. (…) De lo anterior concluye esta sentenciadora que en la presente causa existe indudablemente, un litisconsorcio pasivo necesario y el contradictorio debió haberse conformado en forma conjunta con todos los legitimados pasivos que son a saber: JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN e INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., para que todos ellos de manera conjunta pudieran hacer las oposiciones y defensas que consideraren necesarias bajo la figura del litisconsorcio pasivo, y conformar de esta manera el contradictorio, por lo que debe sucumbir la parte demandante FINANCIADORA TAURO S.R.L., en su pretensión por improcedente y por existir falta de cualidad del demandado JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ para sostener por sí solo como legitimado ad-causam, los efectos y consecuencias como sujeto procesal en el presente juicio, y por ende por las razones antes mencionadas se declara sin lugar la demanda intentada. Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo y conforme al petitorio del escrito interpuesto por el tercero interviniente INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., y a raíz de la decisión tomada por esta juzgadora, se establece que dicha empresa como actual propietaria del inmueble supra identificado, objeto del negocio jurídico cuya falsedad se demanda, mantiene y ejerce la titularidad de todos los derechos y deberes que como propietaria le garantiza la constitución y las leyes sin más restricciones que las establecidas en la ley, hasta que exista una sentencia con fuerza de cosa juzgada que desvirtúe tal condición. Y ASI SE DECIDE (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la FINANCIADORA TAURO S.R.L., domiciliada en caracas, inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de junio de 1976, bajo el numero 28 tomo 55-A contra el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 13.749.878 y domiciliado en Caracas por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (…)”.
III. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa al folio cuatrocientos diez (410) del presente expediente, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Valbuena Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.119, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad de Responsabilidad Limitada Financiadora Tauro, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 28, tomo 55-A, en fecha 24 de junio de 1976, en la presente demanda por Tacha de falsedad de documento, que señaló:
“(…) vista la sentencia dictada por este tribunal en fecha 12 de agosto de 2009, en el expediente numero 44307, me doy por notificada de la misma, a todo evento apelo de esta Sentencia (…)”.

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 22 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE HORACIO VASQUEZ COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.157, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos (folios 09 al 11 de la segunda pieza), en el cual señaló lo siguiente:
“(…)Mediante sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acogiendo el alegato de falta de cualidad formulado por la entidad mercantil “INVERSIONES CORRALITO C.A.”, actuando con el carácter de tercero adhesivo coadyuvante de la parte demandada, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia definitiva declarando la falta de cualidad del demandado JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, para sostener por sí solo como legitimado ad-causam, los efectos y consecuencias del proceso, ya que la legitimación no corresponde pasivamente a este solo, sino al tercero adhesivo y otros; y en consecuencia sin lugar la demanda(…)
Ciudadano Juez, al intervenir en el proceso la entidad mercantil “INVERSIONES CORRALITO C.A.”, actuando en el carácter de tercero adhesivo y coadyuvante del demandado ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, estaba obligada en virtud de la normativa prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, a aceptar la causa en el estado en que se encontraba, a saber en estado de sentencia, por lo cual le estaba vedado la alegación de nuevos hechos, y menos aún la falta de cualidad cuando el momento preclusivo para hacer valer esta defensa es la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 361 ejusdem.
Al momento de intervenir el tercero en la causa, la litis se encontraba trabada en los términos dados tanto en el libelo, como en la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 364 de la misma Ley adjetiva, le estaba vedado tanto a las partes, como a cualquier tercero interesado en sostener las razones de éstas, la alegación de nuevos hechos. Sostener la tesis contraría como lo pretende la apelada, sería una franca subversión del proceso, que atentaría contra el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso a su vez, garantizar el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales(…)
Por otro lado ciudadano Juez, durante el contradictorio del presente juicio quedó plenamente demostrada la falsedad del documento tachado por vía principal, que contiene la supuesta y negada venta de la parcela de terreno por parte de mi representada la entidad mercantil FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L.), en primer término por no haber habido la intervención del funcionario público que aparece autorizándolo, y por consiguiente haber sido falsificada su firma; y en segundo término por ser falsa la comparecencia de su otorgante que aparece como representante de la vendedora, ZADUR ELIAS BALI ASPACHI, ante el supuesto funcionario público que supuestamente autorizó el acto, y por consiguiente falsificada su firma, documento falso éste que origina el tracto sucesivo del que nace el documento a través del cual pretende el tercero adhesivo derecho de propiedad de la parcela de terreno, y que la apelada le otorga al establecer que la entidad mercantil INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A. mantiene y ejerce la titularidad de derechos como propietaria de la parcela de terreno. Al establecer este dispositivo la apelada, le otorga efectos jurídicos a un acto que emana de un delito plenamente demostrado como lo es la falsificación de un documento público, atentando a su vez contra el derecho de propiedad, el seguridad jurídica y el Estado de Derecho(…) declare: PRIMERO: La falsedad y consecuente cancelación del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (93), bajo el N° 30, folios 90 al 91, Protocolo 1°, Tomo 8, contentivo dicho documento de la negada venta de la parcela de terreno distinguida con el N° 8-B (…) supuestamente realizada por nuestra representada, “FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L.)” al ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ(…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se proceda a la anulación de todos y cada uno de los documentos registrados y/o protocolizados derivados del documento tachado y producto de un hecho delictivo (…) (sic)”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de tacha de falsedad de documento incoada en fecha 16 de diciembre de 2004, por la sociedad de responsabilidad limitada Financiadora Tauro, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 28, tomo 55-A, en fecha 24 de junio de 1976, representado por los abogados Miguel Cova Orsetti y Wilfredo Valbuena Jaspe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.663 y 38.119, respectivamente, contra el ciudadano Juan José Paulino Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.749.878 (Folios 01 al 19).
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, el Juez A quo, procede a dar admisión a la demanda de Tacha de Falsedad incoada por sociedad de responsabilidad limitada Financiadora Tauro, S.R.L. contra el ciudadano Juan José Paulino Fernández, ya identificado (folio 102).
Consta al folio ciento setenta y cuatro (folio 174) del presente expediente, auto de fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual se designa como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano Juan José Paulino Fernández Fernández, al abogado Jesús Ernesto Sánchez Monteverde, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.362.

En fecha 20 de junio de 2006, el defensor judicial, abogado Jesús Ernesto Sánchez Monteverde, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.362, compareció para dar contestación al fondo de la demanda, insistiendo en hacer valer el instrumento tachado de falso, y en este orden, negó que sean nulas todas y cada una de las operaciones realizadas con posterioridad (folios 185 y 186).
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2006, el abogado Wilfredo Valbuena Jaspe, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 191 al 198).
En este orden, se observa que el Juez A quo, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, admite las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando su respectiva evacuación (folios 199 al 200).
Corre inserto en el folio trescientos dos (folio 302) del presente expediente, auto de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juez A quo, deja constancia que el lapso de evacuación venció el día 09 de noviembre de 2006, y ante el pedimento de la parte demandante de que se dicte auto para mejor proveer, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia, se observa que el Juez de la causa prorrogó el lapso de evacuación de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consta del folio trescientos treinta y seis al trescientos cuarenta (336 al 340), escrito de informes presentado en fecha 16 de febrero de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad de responsabilidad limitada Financiadora Tauro, S.R.L.
En este orden de ideas, comparecen los ciudadanos Gabriela Ferri Di Feliciantonio y Pietro Angelo Arnaldo Ciavatta Cansorti, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.457.613 y V-8.678.908, respectivamente, en su carácter de Directores suplentes de la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Corralito, C.A., asistidos por el abogado Marcos Antonio Duque Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.873, con el objeto de constituirse en terceros adhesivos del ciudadano Juan José Paulino Fernández Fernández, parte demandada en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (folios 353 al 363), señalando lo siguiente:

“(…) Consta de documento protocolizado en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el numero 481, y que corre inserto de los folios 69 al 74 del expediente en copia


certificada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el contrato de compra venta que hiciere NICOLAS ALFONZO LAYA ALEMAN (…) a nuestra representada la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A., antes identificada y la cual fue representada en ese acto por los ciudadanos ROBERTO RINALDI FERRI CALECA y GIANCARLOS ROBERTO CIAVATTA CONSORTI (…) de una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura 8-B y cuyo numero catastral es: 04-01-06-24-06-09 ubicada en la Av. Aragua, Urbanización “Conjunto Residencial El Centro”, de la parroquia Joaquín Crespo del hoy Municipio Girardot del estado Aragua (…)
De lo que se concluye ciudadana juez que nuestra representada INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A. es actual propietaria y poseedora del inmueble antes identificado que constituye a su vez el objeto del negocio jurídico plasmado en el documento cuya tacha de Falsedad se demanda por vía principal en el presente juicio, por lo que existe un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada y ayudarla a vencer en el proceso, toda vez que el demandado principal en la presente causa JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ tal como se admite y prueba la actora dio en venta por documento público el inmueble anteriormente identificado en fecha 24 de mayo de 2000 al ciudadano NICOLAS ALFONZO LAYA ALEMAN quien a su vez vende a nuestra representada INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A., el referido inmueble por documento protocolizado en fecha 25 de febrero de 2004, por lo que es evidente que las resultas del presente juicio afectaran ineludiblemente los derechos de nuestra representada sobre el inmueble que fue objeto del negocio jurídico cuya tacha de falsedad se demanda, razón por la cual y siendo nuestra representada un tercero que adquirió de buena fe en la cadena titulativa comparecemos en este estado del proceso a sostener los derechos de nuestra representada INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A., y la pretensión de defensa de la parte demandada, es decir del ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, por ser común a nuestra representada los efectos jurídicos que se deriven de la sentencia que recaiga en el presente juicio (…) quedando de esta forma configurados los elementos necesarios en la intervención adhesiva, como lo son el interés jurídico actual y el sostenimiento de la pretensión de una de las partes según lo dispone el ordinal 3° del artículo 370 del CPC, debiendo considerarse a nuestra representada como LITISCONSORTE de la parte principal, a tener de lo dispuesto en el artículo 381 del C.P.C., toda vez que la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 147 del C.P.C. (…) en consecuencia ser admitida la presente TERCERIA ADHESIVA, por ser procedente en derecho (…) CAPITULO II DE LA VIOLACIÓN DE NORMA DE ORDEN PUBLICO POR ESTE TRIBUNAL AL ACORDAR INDEBIDAMENTE UNA PRORROGA DEL LAPSO PROBATORIO (…) la parte actora solicita por diligencia del mismo 9 de diciembre a este Tribunal dicte un auto para mejor proveer y es como consecuencia de dicha solicitud que se acuerda la indebida prorroga por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, afectándose en consecuencia con la actuación de este tribunal el debido proceso ya que las prorrogas se acuerdan antes de vencerse el lapso correspondiente y nunca después (…) este tribunal en todo caso de considerarlo procedente fue haber dictado un auto para mejor proveer conforme al artículo 401 ordinal 5° del CPC, que afecta la validez de todo lo actuado a partir del auto irrito dictado por este Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2006, por lo que la prueba de cotejo evacuada a posteriori es ilegal por contravenir norma expresa, por lo que debe ser necesariamente desechada del proceso por carecer de valor alguno(…) CAPITULO III PETICIÓN SUBSIDIARIA DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO POR EXISTIR UN LITIS CONSORCIO NECESARIO PASIVO (…) En el eventual e hipotético caso que este tribunal considere que la Prorroga acordad fue efectuada dentro de los parámetros de ley (…) alegamos en forma subsidiaria la improcedencia de la Demanda interpuesta por falta de cualidad del demandado por existir un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso para poder haberse trabado el contradictorio en la presente causa, toda vez que se encontrarían afectados no solamente la parte demandada (…) sino también los adquirientes a posteriori del referido inmueble como lo serían el ciudadano NICOLAS ALFONZO LAYA ALEMAN y nuestra representada INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A. adquirientes sucesivos del inmueble en la cadena registral, cuyo negocio jurídico se vería afectado en su respectivo asiento registral, por lo que la presente acción de tacha de documento Público, debió dirigirse contra todos y cada uno de los confortantes de la cadena titulativa de adquirientes y no contra una sola de las partes(…) se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. (…) CAPITULO IV DE LA PRESCRIPCIÓN (…) alego la PRESCRIPCIÓN por parte de la actora toda vez que conforme a los artículos 1977 y 1979 del Código Civil le prescribió el derecho a demandar al ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ (…)(sic)”.


Cursa inserto al folio trescientos setenta y tres (373) del presente expediente, auto de fecha 4 de agosto de 2009, mediante el cual se admite la tercería adhesiva interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Corralito, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 14-A, Tro., de fecha 21 de agosto de 2003, para sostener las razones de la parte demandada constituida por el ciudadano Juan José Paulino Fernández Fernández, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, admite su intervención como litisconsorte de la parte demandada, en los términos siguientes:
“(…) A tenor de lo dispuesto en los Artículos 381 y 147 del Código de Procedimiento Civil, admite su intervención como Litisconsorte de la parte demandada; en consecuencia, encontrándose las partes a derecho y habiendo aceptado el tercero interviniente Inversiones Corralito, C.A., la causa en el estado en que se encuentra para dictar sentencia, éste Tribunal se pronunciará como Punto Previo en la sentencia de fondo correspondiente en cuanto a los alegatos esgrimidos en su escrito por el tercero interviniente (…)” .

Ahora bien, consta a los folios 375 al 395, decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declaró:
“(…)Así mismo y conforme al petitorio del escrito interpuesto por el tercero interviniente INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., y a raíz de la decisión tomada por esta juzgadora, se establece que dicha empresa como actual propietaria del inmueble supra identificado, objeto del negocio jurídico cuya falsedad se demanda, mantiene y ejerce la titularidad de todos los derechos y deberes que como propietaria le garantiza la constitución y las leyes sin más restricciones que las establecidas en la ley, hasta que exista una sentencia con fuerza de cosa juzgada que desvirtúe tal condición. Y ASI SE DECIDE (…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la FINANCIADORA TAURO S.R.L., domiciliada en caracas, inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de junio de 1976, bajo el numero 28 tomo 55-A contra el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 13.749.878 y domiciliado en Caracas por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO. (…)(sic)”.
Considerando lo anterior, en fecha 1° de diciembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 12 de agosto de 2.009 (folio 412).
Consta a los folios 09 al 11 de la segunda pieza del expediente, escrito de informes presentado por la parte recurrente, empresa Financiadora Tauro de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) en fecha 22 de junio de 2010, ante esta Juzgadora, en el cual argumentó lo siguiente:
“(…)Ciudadano Juez, al intervenir en el proceso la entidad mercantil “INVERSIONES CORRALITO C.A.”, actuando en el carácter de tercero adhesivo y coadyuvante del demandado ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, estaba obligada en virtud de la normativa prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, a aceptar la causa en el estado en que se encontraba, a saber en estado de sentencia, por lo cual le estaba vedado la alegación de nuevos hechos, y menos aún la falta de cualidad cuando el momento preclusivo para hacer valer esta defensa es la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 361 ejusdem.
Al momento de intervenir el tercero en la causa, la litis se encontraba trabada en los términos dados tanto en el libelo, como en la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 364 de la misma Ley adjetiva, le estaba vedado tanto a las partes, como a cualquier tercero interesado en sostener la tesis contraria como lo pretende la apelada, sería una franca subversión del proceso, que atentaría contra el derecho a la defensa y seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso (…) Por otro lado ciudadano Juez, durante el contradictorio del presente juicio quedó plenamente demostrada la falsedad del documento tachado por vía principal (…) solicito respetuosamente del Tribunal a su digno Cargo, se sirva revocar la apelada sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2009 (…) y como consecuencia de ello declare:
PRIMERO: La falsedad y consecuente cancelación del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (93) bajo el N° 30, folios 90 al 91, Protocolo 1°, Tomo 8, contentivo dicho documento de la negada venta de la parcela de terreno (…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se proceda a la anulación de todos y cada uno de los documentos registrados y/o protocolizados derivados del documento tachado y producto de un hecho delictivo(…)(sic)”.

De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar la procedencia o no de la falta de cualidad del demandado, ciudadano Juan José Paulino Fernández Fernández, siendo necesario señalar que el recurrente expresa en su escrito de informes que al ser improcedente la falta de cualidad declarada por el Juez de la causa, lo conducente es declarar la falsedad del documento tachado por vía principal, por lo que quien decide, debe realizar el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a dilucidar los fundamentos de la presente apelación, ésta Alzada pasa a pronunciarse con respecto a la falta de cualidad decretada por el Juez de la causa, y en este sentido, quien decide procede a estudiar los siguientes puntos:
En principio, se debe hacer mención a las formalidades establecidas en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales indican:
“Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso (…).

Artículo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, en el caso de marras, el tercero adhesivo solicita su intervención en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que “Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En base a lo anterior, se debe precisar que para que sea procedente la intervención del tercero adhesivo en cualquier estado y grado de la causa, es necesario que posea un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, siendo importante destacar que el carácter de adhiriente, no le impide al tercero consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, siempre que cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la Ley adjetiva civil, los cuales han sido analizados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299, expediente 04-883, de fecha 31 de mayo de 2005, la cual explico lo siguiente:
(...) de acuerdo al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere sino que el tercero adhesivo tenga que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, en razón de ello y de acuerdo al auto de fecha 20 de febrero de 2002, el tercero cumplió con ese supuesto, además, de que está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, tal y como también se encuentra establecido en el referido artículo.
Así tenemos que con respecto al tercero adhesivo, la Sala en sentencia N°319 de fecha 27 de Abril de 2004, en el juicio por daños y perjuicios seguido por la Junta de Propietarios de las Residencias Ávila Park, contra el Grupo Oito Cinco C.A., sostuvo:
“…En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum-contraponiéndolo al litisconsorcial, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que “...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181).

La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (Negritas y subrayado de la Sala).(…)”.

Por lo que, concatenando la normativa que autoriza la intervención del tercero en cualquier estado de la causa, con el citado criterio Jurisprudencial, compartido por ésta Juzgadora y del estudio efectuado a las actas procesales, quien decide estima que lo conducente es admitir la intervención del tercero adhiriente en el presente juicio, y así se establece.
Ahora bien, una vez determinada la procedencia de la intervención del tercero, es necesario pronunciarse sobre los argumentos planteados en la citada tercería, evidenciándose que en la intervención realizada, se señalo en primer lugar, la violación de normas de orden público al acordar indebidamente una prorroga del lapso probatorio, y en forma subsidiaria, argumento la falta de cualidad del demandado por no poseer legitimidad suficiente para soportar la demanda planteada en el presente juicio, y la prescripción del derecho conforme los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Juez A quo consideró que en el presente caso, operaba la falta de cualidad alegada por el Tercero Adhesivo, es por lo que con respecto a la falta de cualidad decretada, quien decide, debe iniciar haciendo mención a la obligación de todo operador de justicia de constatar la existencia de los presupuestos procesales de la legitimación ad causam, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de Abril del año 2002, en el Expediente 01-0464, de carácter vinculante, la cual dejo sentado, lo siguiente:
“(…) Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vício que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, de cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Destacado y subrayado de este Juzgado). (Sentencia No. 779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Abril de 2002, expediente No. 01-0464). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo antes transcrito, se desprende que el Juez de la causa debe determinar cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
En este orden de ideas, ésta Sentenciadora, entra a revisar el alegato relativo a la falta de cualidad del demandado planteado por la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Corralito, C.A., quien actúa como tercera adhiriente, y en tal sentido, se observa que:
La cualidad debe entenderse como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las teorías de las Faltas de Cualidad, lo siguiente:
“Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico…”.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa)..., la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (…)”.

Ahora bien, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó:
“Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:
Conforme la doctrina del maestro Luis Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

En este sentido, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación. Por lo que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).
Ahora bien, de un examen del libelo de la demanda, observa este Tribunal Superior, que la Sociedad de Responsabilidad Limitada Financiadora Tauro, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 28, tomo 55-A, en fecha 24 de junio de 1976, demanda al ciudadano Juan José Paulino Fernández, titular de la cédula de identidad número V-13.749.878, por la tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el numero 02, tomo 96, y protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 1993, bajo el N° 30, folios 90 al 91, del tomo 08, Protocolo Primero, tal como consta en el presente expediente del folio uno al diecinueve (01 al 19). Solicitando en el petitorio del libelo de demanda, que como consecuencia de la tacha del documento descrito, se declara la nulidad de todas y cada una de las operaciones posteriores, señalando las siguientes:
“(…) en especial la protocolizada por ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24/05/00, bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 11, mediante la cual el demandado, y falso propietario, JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, da en venta al ciudadano NICOLAS ALFONZO LAYA ALEMAN, la tanta veces mencionada parcela de terreno; así como la realizada por esta ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, arriba identificado, a la entidad mercantil denominada INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A., igualmente arriba identificada, tal como se evidencia de copia certificada de documento registrado por ante la citada oficina de registro de fecha 25/02/04, bajo el N° 36, folios 263 al 267, Tomo 11, Protocolo 1°. (…) (sic)”.
Una vez revisada la litis planteada, el Juez de la causa, mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, admite la causa y ordena emplazar al ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.749.878 (folio 19).
De igual forma, esta Alzada observa que la parte actora, demanda la tacha del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el numero 02, tomo 96, y protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 1993, bajo el N° 30, folios 90 al 91, del tomo 08, Protocolo Primero, el cual aparece consignado en copia simple del folio cincuenta y dos al folio cincuenta y seis (52 al 56) del presente expediente, en el cual se verifica lo siguiente: “(…) Yo, ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI (…) actuando en este acto como Director Principal de Financiadora Tauro, S.R.L. (…) DECLARO: En nombre de mi representada doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ (…)Un inmueble formado por Una Parcela de Terreno distinguida por la Nomenclatura (N° 8-B)(sic)”.
Así como la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24/05/00, bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 11, el cual cursa inserto del folio cincuenta y siete al sesenta (57 al 60), en el cual se constata lo siguiente: “(…) Yo, JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ (…) titular de la C.I. N° 13.749.878, por medio del presente documento Declaro: Doy en venta pura simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMÁN (…)una PARCELA DE TERRENO distinguida con la nomenclatura (N° 8-B)(…)(sic)”.
Y la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 25/02/04, bajo el N° 36, folios 263 al 267, Tomo 11, Protocolo 1°, el cual cursa del folio setenta al setenta y cuatro (70 al 74) del presente expediente, en el que se evidencia: “Yo, NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMÁN(…) declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil “INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A.” (…) representada en este acto por los ciudadanos ROBERTO RINALDI FERRI CALECA y GIANCARLOS ROBERTO CIAVATTA CONSORTI (…) una parcela de terreno, distinguida con la nomenclatura 8-B, Nro. Catastral: 04-01-06-24-06-09 (…)(sic)”.

Del iter trascrito anteriormente, es importante concluir, los siguientes puntos:
1.- La pretensión esta circunscrita a lograr la tacha por falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el numero 02, tomo 96, y protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 1993, bajo el N° 30, folios 90 al 91, del tomo 08, Protocolo Primero.
2.- En el documento objeto de tacha, se constata que los contratantes son: Por una parte, la Sociedad de Responsabilidad Limitada Financiadora Tauro, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 28, tomo 55-A, en fecha 24 de junio de 1976 y por la otra, el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.749.878.
3.- Que en caso de ser declarada la tacha del descrito documento, se proceda a declarar la nulidad de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24/05/00, bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 11 y el documento protocolizado en fecha 25/02/04, bajo el N° 36, folios 263 al 267, Tomo 11, Protocolo 1°, ambos celebrados con posterioridad al documento objeto de tacha por falsedad; en el cual intervienen personas naturales y jurídicas distintas al demandado en la presente causa.
4.- Que la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Corralito, C.A., tercera adhiriente, no fue demandada, ni emplazada para comparecer en la presente causa; aún cuando aparece de la revisión de los documentos, como la ultima adquiriente del bien inmueble.
En atención a lo anteriormente trascrito, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”
“…(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…”.(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, establecidos estos conceptos, se observa que en el presente caso en concreto, la demanda esta circunscrita a obtener la tacha por falsedad de un documento público (compra venta de un bien inmueble), y en este sentido, la demanda se interpuso por la empresa FINANCIADORA TAURO, S.R.L. como supuesta vendedora del bien, contra el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ, supuesto comprador del bien inmueble.
De igual manera, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente señala que la presente causa, se encontraba en estado de sentencia, y el tercero adhesivo no le estaba permitido alegar nuevos hechos, y menos aún la falta de cualidad, ya que el Juez de la causa al acogerse a tal señalamiento subvierte el debido proceso, por cuanto el momento preclusivo para hacer valer esta defensa es la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En atención al señalamiento del recurrente, observa esta Alzada, que el Juez de la causa, decreto la falta de cualidad del demandado, bajo el siguiente razonamiento:
“(…)se hace evidente que los efectos de la sentencia que decida el fondo de la tacha de falsedad incoada tendrá repercusión en la esfera patrimonial tanto del ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN como de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., actual propietario del inmueble objeto del negocio jurídico cuya falsedad se demanda, quienes nunca fueron llamados a juicio (…) siendo que obviamente la acción interpuesta les atañe por ser común a ellos de donde deviene el interés para ser partes y conformar el contradictorio (...) para esta Juzgadora es indudable que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario que nunca se constituyo por no haber sido incluidos por la parte demandante (…) existe una falta de cualidad por parte del demandado (…)”.

En este sentido, ésta Superioridad, constata que el Juez de la causa, declara la falta de cualidad del demandado partiendo de la siguiente premisa: “(…) es indudable que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario que nunca se constituyo por no haber sido incluidos por la parte demandante (…)”, por lo que, es menester traer a colación, lo señalado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), con relación al litisconsorcio, el cual expone lo siguiente:
“(Omissis)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. (…)”

Se observa que del presente extracto, se explica que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En este sentido, queda claramente determinado que la empresa Financiadora Tauro, C.A., demanda ante el Juez de la causa, la tacha por falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el numero 02, tomo 96, y protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 1993, bajo el N° 30, folios 90 al 91, del tomo 08, Protocolo Primero, por lo que, de la revisión exhaustiva del citado documento, se constata que los contratantes son: Por una parte, la Sociedad de Responsabilidad Limitada Financiadora Tauro, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 28, tomo 55-A, en fecha 24 de junio de 1976 y por la otra, el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.749.878, por lo que, en el presente caso, no existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, lo cual es indispensable para proceder a declarar la falta de cualidad por la existencia de un litisconsorcio pasivo, y por tales razones, debe ser declarada sin lugar la falta de cualidad alegada por el Tercero Adhesivo, y así se establece.
En consecuencia, quien decide, constata que del estudio de las actas procesales, en el presente juicio, no se configura el llamado litisconsorcio pasivo necesario, aunado a que la defensa planteada por la tercera adherente, se formuló ante el Juez de la Causa en el estado de dictar sentencia, por lo que, el tercero adhesivo debe sujetar sus argumentos al estado en el cual se encuentre la causa, y en este sentido, es forzoso declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 14-A, Tro., de fecha 21 de agosto de 2003, representada por sus Directores suplentes, ciudadanos Gabriela Ferri Di Feliciantonio y Pietro Angelo Arnaldo Ciavatta Cansorti, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.457.613 y V-8.678.908, respectivamente, quien actúa como Tercero Adhesivo en la presente causa, por lo que, ésta Superioridad considera que lo conducente es revocar el fallo dictado por el Juez A Quo, en fecha 12 de Agosto de 2009. Así se decide.
Resuelto el punto previo antes señalado, observa esta Juzgadora de las actas procesales que en fecha 22 de octubre de 2010, los ciudadanos Roberto Rinaldi Ferri y Pietro Angelo Ciavatta, en sus carácter de representantes judiciales de la tercera adhesiva Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A, anunciaron recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre del 2010, por este Juzgado Superior, en este sentido, con ocasión a dicho recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 22 de noviembre de 2011, señalando lo siguiente: “… la sala, conforme ya indico, en resguardo del derecho al debido proceso y a la garantía constitucional de celeridad procesal, igualdad, idoneidad y transparencia, declara con lugar la presente denuncia y en consecuencia anula el fallo recurrido, y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceder a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado por esta Alzada).
De conformidad con lo antes expresado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los siguientes términos:
De los hechos controvertidos
En este sentido, la parte actora en el libelo de demanda alegó lo siguiente:

“… en fecha 12/03/04, ZAUDER ELIAS BALI ASAPCHI, Director Principal y Representante Legal de nuestra representada, FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L), se dirige a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua con el fin de solicitar copia del documento de registro del inmueble up-supra descrito, percatándose con gran sorpresa en esa oportunidad que el referido inmueble, el cual es propiedad de su representada, desde el 27/10/93 ha venido siendo objeto de una serie de fraudulentas operaciones de compra-venta, supuestamente suscritas por su persona en su condición de representante legal de la citada empresa (…)
Se trata de dos (02) operaciones de compra-venta del mismo inmueble, totalmente independientes la una de la otra, supuestamente realizadas por su única propietaria, FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L), a dos compradores diferentes, por un lado al ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, y por el otro al ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, por ante la misma Notaria Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el agravante que ambas operaciones fueron supuestamente asentadas el mismo día, es decir, el 18/10/93 y bajo el numero y en el mismo tomo, es decir, 02 y 96, respectivamente (…) siendo lo insólito del caso que la nueva operación de compra-venta involucra a los dos compradores anteriores, es decir, los ciudadanos JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ y NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMA, pero esta vez con el carácter de vendedor el primero y de comprador el segundo. Es decir, alguien quien se supone que es propietario de un inmueble, en este caso NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, le compra a otro, JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, ese mismo inmueble.
Con posterioridad continúan las irregularidades y tal como se evidencia de copia certificada de documento registrado en fecha 25/02/04, bajo el Nº36, folios 263 al 267, tomo11, protocolo1º, la citada Oficina de Registrado Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, protocoliza una nueva venta de la misma parcela de terreno por parte del ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, a la empresa denominada INVERSIONAS ALTO CORRALITO C.A (…)
Como quiera que se trata de dos (02) operaciones contenidas en distintos documentos , que aun cuando tienen identidad de objeto no la tiene de partes, se hace necesario plantear en este caso a solo uno de ellos, la del documento que contiene la supuesta ventea del inmueble up-supra descrito por parte de nuestra representada FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L), al ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, es decir, el registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (93), bajo el Nº30, folios 90 al 91, Protocolo Primero, Tomo 8, cuya falsedad venimos a tachar; esto no implica renuncia o reconocimiento alguno de la supuesta y negada venta hecha por nuestra representada al ciudadano ALFONSO LAYA ALEMAN, ya que paralelamente a este proceso se ha planteado la correspondiente acción de tacha de documento público que contiene esta fraudulenta operación de compra-venta (…)”

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada alegó (folio 185 al 186):
“… Tal documento fue otorgado por ante un funcionario público, capaz de investirlo de fe pública y por ende produce efectos erga omnes, tal como lo disponen los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil y en consecuencia, prueba fehacientemente las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se el instrumento se contrae. En razón de estos postulados jurídicos INSISTO EN HACER VALER EL INSTRUMENTO TACHADO DE FALSO y en consecuencia lo hago valer con todas las previsiones de la Ley sustantiva civil (…)”.

De conformidad con lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora que los hechos controvertidos quedaron limitados en determinar si es procedente o no la tacha de falsedad del documento de compra venta sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Municipio Girardot, del Estado Aragua, distinguida con el Nº 8-B, de la citada urbanización, con una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOSCON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS, (2.642,50 MTS 2) cuyos linderos son: NORTE: con parcela 4-B, en treinta y nueve metros (39 mts); SUR: con la Avenida Aragua en cuarenta metros (40mts); ESTE: con la parcela 9-B, en sesenta y siete con veinte metros (67,20 mts); y OESTE con la parcela 7-B, en sesenta y seis metros con treinta centímetros (66,30 mts); presuntamente celebrado entre la Sociedad Mercantil FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L), y el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº30, tomo 8, folios 90 al 91.
De las Normas Jurídicas Aplicables
La tacha de instrumento público, en nuestro ordenamiento jurídico está contemplado en el artículo 1.380 del Código Civil señalando lo siguiente:
“ El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

La referida norma contempla la acción de tacha como mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad de un instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en ella, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo.
Las causales indicadas en el precepto legal ut supra, son de carácter enunciativos, que van referidas a la falsificación de la firma de los otorgantes, falsificación de la firma de los otorgantes, fraude o la sorpresa de la identidad de la persona, declaraciones que no ha hecho el otorgante, alteraciones materiales posteriores al otorgamiento y constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar
En este sentido, cuando en un documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Articulo 1380 del Codigo Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos. Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.
En ese orden de ideas y trabada así la litis, es evidente de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora demostrar la falsedad del documento público que pretende tachar, subsumiéndose en alguna de las causales señalas en el artículo 1380 del Código Civil.
A tal respecto, el artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Asimismo, el artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Bajo tales principios de la carga de la prueba, es deber de la parte actora demostrar la falsedad del documento público que pretende tachar, subsumiéndose en alguna de las causales señalas en el artículo 1380 del Código Civil, antes mencionado, es decir, probar suficientemente la falsedad del documento público que pretende tachar, lo cual se traduce, en la carga que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrar tales afirmaciones a través de los distintos medios de pruebas previstos en la ley. En el caso sub lite, al solicitar la tacha del documento publica ut supra mencionado, debe demostrar la materialización de alguna de las causales señalas en el artículo 1380 del Código Civil, antes mencionado, es decir, probar suficientemente la falsedad del documento público que pretende tachar., a tal efecto, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad de las Pruebas, procediendo a analizar los medios promovidos y evacuados a los autos.
- La parte parte actora a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, promovió: - Inspección Judicial en la sede del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual fue admitida y realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2006, para lo cual fue habilitado el tiempo suficiente y la constitución de dicho Tribunal en la dirección antes citada, donde se dejo constancia de lo siguiente: (folios 224 y 228 de la primera pieza).
“ (…) al particular primero: El tribunal deja constancia que al folio 100, tomo 8, principal 4to cuarto trimestre, protocolo primero, año 1993, cursa una copia fotostática simple certificado del documento notariado por ante la Notaria publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 18 de octubre de 1993 anotado bajo el Nº 2, tomo 96 de los libros de autenticación llevados por esa notaria (…) Al segundo particular el tribunal deja constancia que al folio 90 cursa documento Nº 30, inserto en el tomo 8; principal cuarto cuatrimestre, protocolo primero año 93, copia fotostática simple del documento que en copia certificada fue expedido por el Notario Publico Segundo del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1.993, bajo el Nº 2, tomo 96 de los libros de autenticación en cuyo contenido se lee: yo ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.147.319, actuando en este acto como Director Principal de FINANCIADORA TAURO S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de julio de 1976 bajo el numero 28, tomo 55-A, (…) por medio del presente documento declaro: en nombre de mi representada doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en caracas y titular de la cedula de identidad Nº 13.749.878, un inmueble plenamente descrito en el particular anterior (…)”

Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“(…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”.

Como regla general, considera el legislador venezolano, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.

Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
En relación a la prueba de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2006, quedo demostrado 1.- que cursa al folio 90 documento, inserto bajo el Nº 30, tomo 8; principal cuarto cuatrimestre, protocolo primero año 93, copia fotostática simple del documento que en copia certificada fue expedido por el Notario Público Segundo del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1.993, bajo el Nº 2, tomo 96 de los libros de autenticaciones en cuyo contenido se lee: yo ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.147.319, actuando en este acto como Director Principal de FINANCIADORA TAURO S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de julio de 1976, bajo el numero 48, tomo 55-A, por medio del presente documento declaro: en nombre de mi representada doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en caracas y titular de la cedula de identidad Nº 13.749.878, un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura (Nº 8-B) ubicada
en la urbanización conjunto residencial el centro; del hoy municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: con parcela 4-B, en treinta y nueve metros (39 mts); SUR: con la Avenida Aragua en cuarenta metros (40mts); ESTE: con la parcela 9-B, en sesenta y siete con veinte metros (67,20 mts); y OESTE con la parcela 7-B, en sesenta y seis metros con treinta centímetros (66,30 mts); por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Prueba de cotejo de la firma del ciudadano ZADUR RLIAS BALI ASAPCHI, identificado en autos, indicando como documento indubitado para la comparación de firmas, el poder otorgado por el referido ciudadano por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 02 de julio de 2004, bajo el Nº17, Tomo 47.
En este sentido, en fecha 18 de diciembre de 2006, los expertos designados por el tribunal de la causa consignaron el dictamen pericial contentivo de la experticia grafotecnica, señalando lo siguiente (folios 319 al 332 de la primera pieza): “ Conclusión (…) 4.2 La firma suscrita al documento dubitado, debidamente especificado en el aparte 2.1 del presente informe pericial, que fue atribuida al ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, titular de la cedula de identidad numero: 3.147.319, NO guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como autenticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por diferentes manos actoras (…)”.
En este orden de ideas, el artículo 446, 447 y 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo señalan:
Artículo 446 El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447 La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 467 El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

La forma en que se practicará el cotejo se indica en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que se practicará por expertos aplicándose las normas relativas a la experticia. Por lo tanto, todo lo relativo al objeto, requisitos y designación de expertos, impugnación de expertos, fijación del lapso se tramitará conforme a la prueba pericial, correspondiéndole a la parte interesada designar los instrumentos indubitados (aquellos que tengan presunción de autenticad y no haya sido tachados), siendo los documentos taxativamente señalados en el artículo 448 del Codigo de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considerando que la referida prueba de cotejo, realizada por los expertos grafotecnicos GERMAN ARTURO VIVAS, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ y ANAMARIA CORREA FEO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.268.349, 7.229.574 y 7.032.522, respectivamente, quedo demostrado: que la firma suscrita en el documento dubitado, especificado en el informe pericial como el documento impugnado por la parte actora, que le fue atribuida al ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, titular de la cedula de identidad numero: 3.147.319, no guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como autenticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por diferentes manos actoras, por lo que conforme a los artículos 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 467 ejusdem , se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Inspección Judicial en la sede de la Notaria Publica Primera de Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue admitida y realizada por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2006, para lo cual fue habilitado el tiempo suficiente y la constitución de dicho Tribunal en la dirección antes citada, donde se dejo constancia de lo siguiente: (folios 261 y 269 de la primera pieza).
“ (…) Este tribunal obtiene de la oficina de la Notaria sendos fotostatos de los documentos con fecha 18/10/1993, Nro 2, tomo 96, y el otro de esa misma fecha bajo el Nro 02, tomo 90, los cuales se certifican como traslado fieles y exacto los cuales se encuentran asentados en los libros de notarias ya mencionado. Dichos fotostatos se incorporan a la presente acta, formando parte integrante de la misma y de su contenido se cubren los particulares a que se contrae, la inspección judicial. Igualmente se deja constancia donde la notaria que esta constituido el tribunal ya identificada, era la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, de acuerdo a lo informado por el notificado (…)”

En relación a la prueba de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2006, observa esta Juzgadora que las copias certificadas anexadas al acta de inspección judicial se refieren a documentales que fueron autenticadas en fecha 28 de septiembre de 1993 y 19 de octubre de 1993, respectivamente, lo cual evidencia que no se corresponden con la fecha del documento que se tacha objeto de esta pretensión, todo lo cual quiere decir que dicha documental acompañada en la inspección no aporta elementos relacionados con el hecho controvertido, por lo que esta Juzgadora la desecha del proceso por inconducente. Así se decide
Ahora bien, una vez realizado la valoración del acervo probatorio presentado en el presente juicio relacionado con el hecho controvertido, esta Juzgadora considera oportuno verificar si en el caso de marras se configuraron o no alguna de las causales indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil, para que proceda la tacha del documento impugnado
Dicho esto, con relación a las pruebas de la partea actora, su actividad probatoria se centra en la promoción de la prueba de experticia grafotécnica con el objeto de comprobar la veracidad de la firma del ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L), sobre el documento de compra venta, objeto de la acción de tacha a que se refiere el presente proceso.
Es entonces del análisis y conforme a la valoración antes efectuada a la prueba de cotejo antes señalada; y que se corresponden con la solución del debate judicial fijado por las partes, que este Tribunal deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la acción planteada. Así se establece.
Cabe resaltar, que en para apreciar la prueba de cotejo, el Juez deberá observar el método científico o técnico empleado para hacer la confrontación de firmas y si es de los aceptados generalmente y ha sido también practicado, no podrá desestimar esa prueba como evidencia de lo que dicen los expertos, sin que quede atado a la misma como determinante en la decisión pues deberá analizar todas las pruebas presentadas y apreciarlas de acuerdo a las reglas pertinentes sobre valoración de las pruebas.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que debe iniciarse el análisis probatorio revisando las conclusiones aportadas por la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, y cuyas conclusiones fueron suscritas en forma unánime por los expertos designados, por el Tribunal. En tal sentido, los expertos concluyeron lo siguiente:
“…Conclusión (…) 4.2 La firma suscrita al documento dubitado, debidamente especificado en el aparte 2.1 del presente informe pericial, que fue atribuida al ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, titular de la cedula de identidad numero: 3.147.319, NO guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como autenticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por diferentes manos actoras (…)” (folios 319 al 332 de la primera pieza): “
Como se observa, en la experticia antes apreciada los expertos concluyeron, en que la firma estampada sobre el original del documento de compraventa impugnado no fue realizada por la persona que suscribió los documentos indubitados, es decir, no fue suscrito por el ciudadano EDGAR FERNANDO CASTILLO ALVARADO. Cabe así observar, la claridad de la conclusión manifestada por los expertos de dicha prueba, quienes señalan que la firma cuestionada corresponde a una imitación de la firma autógrafa del ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L).
Así mismo, considera este Tribunal que la pertinencia y minuciosidad del trabajo realizado por los expertos GERMAN ARTURO VIVAS, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ y ANAMARIA CORREA FEO, en cuanto al estudio de las firmas revisadas en su experticia con relación a los grados de presión, velocidad de desplazamiento del instrumento escritural, rotaciones del mismo, y la comprobación de sus afirmaciones a través de las ampliaciones fotográficas acompañadas al informe pericial consignado en este expediente el 18 de diciembre de 2006, son suficientes para producir en este juzgador el requisito de credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba. Así también se decide.
De conformidad con lo antes expuesto y conforme a las resultas de la prueba de cotejo basada en la experticia grafotecnica, de donde se desprende que el documento impugnado no fue firmado por el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L), como presunto vendedor, es por lo que, resulta imposible su comparecencia al otorgamiento del instrumento cuya nulidad por vía de tacha de falsedad se peticiona, razón por la cual, resulta forzoso para este juzgador concluir que la firma del referido ciudadano no fue estampada en el documento impugnado por dicho ciudadano a quien pretende acreditársele; en consecuencia, siendo que en la presente causa quedo plenamente demostrada la causal establecida en el numeral 2º del artículo 1380 del Código Civil, es por lo que, la pretensión de tacha de falsedad del documento de compra venta sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Municipio Girardot, del Estado Aragua, distinguida con el Nº 8-B, de la citada urbanización, con una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOSCON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS, (2.642,50 MTS 2) cuyos linderos son: NORTE: con parcela 4-B, en treinta y nueve metros (39 mts); SUR: con la Avenida Aragua en cuarenta metros (40mts); ESTE: con la parcela 9-B, en sesenta y siete con veinte metros (67,20 mts); y OESTE con la parcela 7-B, en sesenta y seis metros con treinta centímetros (66,30 mts); presuntamente celebrado entre la Sociedad Mercantil FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L), y el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 30, tomo 8, folios 90 al 91, debe prosperar, y por ende se declara la falsedad y en consecuencia sin ningún efecto jurídico dicha documental tachada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que la parte actora, igualmente promovió los siguientes medios probatorios:
-“…Reproduzco el merito favorable de los autos en todo aquello que pudiera favorecerle…”.
En tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
- Marcados “A, B, C, D, F, G y H” Copia Certificada de poder otorgado por el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.147.319 en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C.A, en favor de los abogados MAGALY COVA ORSETTI, MIGUEL COVA ORSETTI y WILFREDO VALBUENA JASPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.632, 24.663 Y 38.119, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotado bajo el N° 17, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 02 de julio de 2004, Marcada “B” copia certificada de acta constitutiva, y acta de asamblea de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA TAURO (S.R.L), protocolizadas ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Miranda, bajo el numero 28, tomo 55-A, en fecha 24 de junio de 1976 y bajo el Nº 31, tomo 37-A de fecha 28 de julio de 1998, respectivamente, Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Municipio Girardot, del Estado Aragua, distinguida con el Nº 8-B, protocolizada ante el Registro Subalterno del Municipio Girardot, bajo el Nº22, tomo 1 de fecha 25 de enero de 1977, copia certificada de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.147.319 en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C.A y el ciudadano NICOLAS ALFONOSO LAYA ALEMAN, titular de la cedula de identidad Nº 4.270.967, copia simple de documento de compra venta celebrado entre el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.749.878 y el ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, titular de la cedula de identidad Nº 4.270.697, copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 14 de fecha 21 de agosto de 2003, copia simple de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano NICOLAS ALFIONSO LAYA ALEMAN y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A, registrada ante el Registro Subalterno del Municipio Girardot, bajo el Nº 36, tomo 11, de fecha 25 de febrero de 2004(folios 25 al 41 y del folio 57 al 75 de la primera pieza).
A tal respecto, esta Juzgadora observa con relación a las referidas documentales que las mismas no aportan elementos relacionados con el hecho controvertido que quedo limitado en determinar en determinar si es procedente o no la tacha de falsedad del documento de compra venta sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Municipio Girardot, del Estado Aragua, distinguida con el Nº 8-B, de la citada urbanización, con una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOSCON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS, (2.642,50 MTS 2) cuyos linderos son: NORTE: con parcela 4-B, en treinta y nueve metros (39 mts); SUR: con la Avenida Aragua en cuarenta metros (40mts); ESTE: con la parcela 9-B, en sesenta y siete con veinte metros (67,20 mts); y OESTE con la parcela 7-B, en sesenta y seis metros con treinta centímetros (66,30 mts); presuntamente celebrado entre la Sociedad Mercantil FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L), y el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº30, folios 90 al 91, por lo que, se desechan del proceso por inconducente. Así se establece.
- Marcada “I” Inspección Extralitem, realizada por el Tribunal Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sede de la Notaria Publica Segundo del Distrito Sucre del Estado Miranda (folios 75 al 100 de la primera pieza).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".

Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extrajudicial, realizada por el Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Alzada que del escrito de la solicitud de Inspección que riela a los folios del setenta y seis al setenta y ocho (76 al 78), de ninguna manera el hoy accionante motivó la misma, circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante, y que dicha actuación extralitem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que puedan desaparecer o manifestarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, se concluye que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para la tramitación de la referida prueba, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Prueba de Informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, evidencia esta Juzgadora que no consta las resultas de dicho informe por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
- Prueba de Informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Con relación a la referida prueba, observa esta Juzgadora que la misma no aporta elementos de convicción relacionados con el hecho controvertido, es por lo que se desecha del proceso por inconducente. Asi se establece
- Marcada E, copia simple de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.147.319, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C.A y el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.749.878, protocolizada ante el Registro Subalterno del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 30, tomo 8 de fecha 16 de noviembre de 1.993.
A tal respecto, dicha prueba documental debe apreciarse adminiculándola con la prueba de cotejo valorada en líneas anteriores, toda vez que la misma se encuentra íntimamente relacionada con el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que considerando que dicha prueba pericial arrojo como resultado que las firmas indubitadas no se corresponde con la firma que aparece en la documental antes mencionada marcada “E”, es por lo que, concluye esta Juzgadora que por cuanto fue desvirtuada la autenticidad de la firma del vendedor en el presente documento de compra venta, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide
Ahora bien, aclarado lo anterior, con relación a la peticionado por el actor en su libelo de demanda contenido en el particular segundo donde señala:
“…Como consecuencia de lo anterior, en la nulidad de todas y cada una de las operaciones posteriores, ya se de enajenación, gravamen o de cualquier otra característica, que involucren de una u otra manera a la parcela de terreno up-supra descrita, en especial la protocolizada por ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario de Primer circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24-05-00, bajo el Nº9, protocolo 1º, tomo 11…”.

En este sentido, observa esta Juzgadora que en dichas negociaciones que el actor pretende anular están involucrados los derechos del ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A, antes identificada, quienes no formaron parte en este proceso como demandados, es decir, que no les fue dada la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por lo que, esta Juzgadora como garante de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A, antes identificada, y considerando que nuestro país se constituye en un estado Social de Derecho y de Justicia, estima que la pretensión del actor de anular las operaciones posteriores al documento tachado, no debe prosperar de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Valbuena Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.119, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad de Responsabilidad Limitada Financiadora Tauro, S.R.L, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juez A Quo, en fecha 12 de Agosto de 2009. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Valbuena Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.119, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad de Responsabilidad Limitada Financiadora Tauro, S.R.L, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de agosto de 2009, en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 14-A, Tro., de fecha 21 de agosto de 2003, representada por sus Directores suplentes, ciudadanos Gabriela Ferri Di Feliciantonio y Pietro Angelo Arnaldo Ciavatta Cansorti, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.457.613 y V-8.678.908, respectivamente, quien actúa como Tercero Adhesivo en la presente causa.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por la sociedad de responsabilidad limitada Financiadora Tauro, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 28, tomo 55-A, en fecha 24 de junio de 1976, representado por los abogados Miguel Cova Orsetti y Wilfredo Valbuena Jaspe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.663 y 38.119, respectivamente, contra el ciudadano Juan José Paulino Fernández Fernandez, titular de la cédula de identidad N° V-13.749.878; en consecuencia:
QUINTO: Se declara la falsedad del documento de compra venta sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Municipio Girardot, del Estado Aragua, distinguida con el Nº 8-B, de la citada urbanización, con una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOSCON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS, (2.642,50 MTS 2) cuyos linderos son: NORTE: con parcela 4-B, en treinta y nueve metros (39 mts); SUR: con la Avenida Aragua en cuarenta metros (40 mts); ESTE: con la parcela 9-B, en sesenta y siete con veinte metros (67,20 mts); y OESTE con la parcela 7-B, en sesenta y seis metros con treinta centímetros (66,30 mts); donde figuran como suscribientes el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, titular de la cedula de identidad Nº 3.147.319, en su carácter de representante legal la Sociedad Mercantil FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 28, tomo 55-A, en fecha 24 de junio de 1976 y el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.749.878, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 30, tomo 8, folios 90 al 91, de los libros respectivos.
SEXTO: Se declara falsa la firma estampada en nombre del ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, titular de la cedula de identidad Nº 3.147.319, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L), en el documento de compra venta sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Municipio Girardot, del Estado Aragua, distinguida con el Nº 8-B, de la citada urbanización, con una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOSCON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS, (2.642,50 MTS 2) cuyos linderos son: NORTE: con parcela 4-B, en treinta y nueve metros (39 mts); SUR: con la Avenida Aragua en cuarenta metros (40mts); ESTE: con la parcela 9-B, en sesenta y siete con veinte metros (67,20 mts); y OESTE con la parcela 7-B, en sesenta y seis metros con treinta centímetros (66,30 mts), protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 30, tomo 8, folios 90 al 91, de los libros respectivos .
SEPTIMO: Una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme, el Juez de la causa, oficiará al referido Registro Subalterno correspondiente, a los fines de que proceda a inscribir esta declaratoria de nulidad en el libro en el cual se asentó el documento declarado nulo en esta decisión.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
NOVENO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY. R RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ROSALBA RIVAS




FR/RR/ygrt
Exp. C- 16.616.-10