REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de febrero de 2014
203° y 154°

Expediente N° C-16.630-10

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARINA FRISO DE FRIDEGOTTO, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-81.540.410 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ OCANDO, GABRIEL CHACÓN y MARÍA GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.806, 85.644 y 28.209 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI (fallecido en el curso de la causa), GIUSEPPE FRIDEGOTTO MAGAGNINI, FLAVIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI y TIZIANO FRIDEGOTTO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-7.105.536, V-7.243.840, V-7.113.144 y V-7.075.762, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS GIUSEPPE FRIDEGOTTO MAGAGNINI, FLAVIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI y TIZIANO FRIDEGOTTO: Abogados ELIO FIGUEREDO, CARMEN GONZÁLEZ y ELIZABETH VALLS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 414, 14.043 y 10.049, respectivamente.

DEFENSORA DE OFICIO DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI: Abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.802.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA


I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con los recursos de apelación que fueran interpuestos por los abogados ELIO FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 414, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y GABRIEL CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.644, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 28 de septiembre de 2009.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 28 de mayo de 2010, constante de cinco (05) piezas y en fecha 02 de junio de 2010, este Tribunal Superior fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido dicho término se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 105, II pieza).
Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2010, los abogados ELIO FIGUEREDO y GABRIEL CHACÓN, ya identificados, consignaron escritos de informes. (Folios 107 al 120 y vueltos, II pieza)
En fecha 02 de diciembre de 2010 este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva en la presente causa. (Folios 131 al 153, II pieza)
En fecha 20 de diciembre de 2010 la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión anteriormente identificada. (Folio 155, II pieza)
En fecha 24 de enero de 2012 la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República dictó sentencia mediante la cual casó el fallo dictado por esta Superioridad y ordenó dictar nueva decisión. (Folios 194 al 212, II pieza)
Luego, en fecha 01 de octubre de 2013, una vez realizados una serie de actuaciones de sustanciación por parte de otros Jueces accidentales en esta causa, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la misma. (Folios 232 y 233, II pieza)
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2013, una vez notificadas las partes sobre el abocamiento, esta Superioridad fijó la oportunidad para dictar sentencia. (Folios 248 y 249, II pieza)


II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en los términos siguientes (folios 71 al 87, II pieza):
“(…) Ahora bien, examinadas las actuaciones del caso advierte este Juzgador que la parte actora alegó en su libelo que las ventas cuya simulación pide sea declarada por este Tribunal fueron celebradas el 28 de junio de 1993; que para esa fecha el ciudadano Antonio Fridegotto Magagnin era su concubino y que las negociaciones impugnadas perjudican sus derechos como comunera de los bienes existentes en la referida unión estable.
En atención al tema del concubinato la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, donde se señaló que:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”
De lo anterior se colige, que para demandar la simulación de unos actos jurídicos que supuestamente lesionan los derechos de la actora quien alega ser concubina, la demandante debió acompañar copia certificada de la sentencia que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar dicha simulación. En este sentido es evidente que tal declaración de unión concubinaria debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa, por lo que considera este Tribunal que para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria; es decir, para poder reclamar derechos sobre los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley y como resultado de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo. O sea que previamente exista una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal, y el lapso de su duración, y una vez establecidos tales extremos, se proceda a accionar a través del procedimiento de simulación a fin de poder comprobar la cualidad activa de quien reclama en juicio derechos patrimoniales sobre presuntos bienes de la alegada comunidad concubinaria.
Así las cosas, se infiere de lo antes dicho que la declaratoria existencia de unión estable o de concubinato, que es una acción referida al estado de las personas, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para ello; por lo que mal puede solicitarse que dicha declaración sea emitida en el curso del ejercicio de otra acción de naturaleza distinta que, como en el caso de simulación que nos ocupa es de contenido eminentemente patrimonial, ya que nuestro máximo Tribunal de Justicia ha sido claro al señalar que una acción debe intentarse previa a la otra.
En tal sentido advierte quien decide que no consta en autos ningún elemento de prueba suficiente para acreditar el estatus de concubina alegado por la demandante, conforme a las exigencias que en esa materia ha establecido nuestra Casación. En consecuencia, se observa que la parte demandante interpuso dos pretensiones de distinta naturaleza una de la otra, sin especificar si debían ser decididas una como subsidiaria de la otra; acciones que en todo caso deben ser tramitadas mediante procedimientos diferentes, donde la declaración de mera certeza acerca del estado de concubinato debe ser previa a la declaratoria o no de simulación de actos que perjudiquen los derechos en la consecuencial comunidad de bienes, porque aquélla sirve de titulo o fundamento para ésta última. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos concluye quien decide que es totalmente contraria a derecho la pretensión de la accionante al procurar que se produzca la declaratoria de simulación de actos jurídicos que supuestamente afectan derechos en una comunidad concubinaria de bienes, sin consignar el instrumento fundamental de su acción que no es otro que sentencia definitivamente firme que declaró la existencia de dicha comunidad concubinaria; en razón de que la parte actora acumuló dos pretensiones incompatibles dada su distinta naturaleza, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas mediante procedimientos diferentes y uno previo al otro. Por ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…) DISPOSITIVA Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE por contraria a derecho la acción de simulación intentada por la ciudadana Marina Friso de Fridegotto, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.540.410, asistida de Abogado, contra los ciudadanos Antonio Fridegotto Magagnini, Giuseppe Fridegotto, Tiziano Fridegotto y Flavio Fridegotto, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.105.536, V-7.243.840, V-7.113.144 y V-7.075.762 respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (...)” (sic)


III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 94 de la segunda pieza, diligencia de fecha 22 de febrero de 2010 y ratificada en fecha 01 de marzo de 2010 (folio 97 de la segunda pieza), relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO FIGUEREDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 414, ya identificado, donde señaló: “(…) Encontrándose debidamente notificadas las partes de la sentencia dictada en el presente juicio, APELO de la misma (...)” (sic)

IV. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 99 de la segunda pieza, diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CHACÓN, también ya identificado, quien señaló que: “(…) en este acto “APELO” de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2009 (…)” (sic)

V. DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12 de julio de 2010 el abogado ELIO FIGUEREDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 414, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante esta Superioridad escrito de informe (folios 107 al 116, II pieza), donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“… habiéndose demostrado que el Juez quebrantó el orden legal al no decidir conforme lo alegado y probado en autos y de esta forma, se apartó de la obligación contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia no contiene decisión expresa positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, solicito formalmente que se la declare nula conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem.
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente de esta Superioridad declare CON LUGAR la apelación interpuesta y SIN LUGAR la acción de simulación intentada, por ser manifiestamente infundada al no haberse acompañado los instrumentos fundamentales de la demanda y que se condene en costas a la parte actora…”(sic)

VI. DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 12 de julio de 2010, el abogado GABRIEL CHACÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.644, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes explanando lo siguiente (folios 117 al 120 y vueltos, II pieza):
“… es evidente pues, que el Juez erró al declarar inadmisible la presente demanda en base a la supuesta falta de cualidad de mi poderdante para accionar contra los demandados, en virtud de que a su entender no constaba en autos un fallo definitivamente firme que declarase la unión concubinaria tantas veces mencionada; cuando lo validamente pretendido por nuestra parte, consiste precisamente en que el órgano jurisdiccional a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declare en un mismo fallo la existencia de dicha unión entre la actora Marina Friso de Fridegotto y el afinado codemandado Antonio Fridegotto Magagnini, identificados en autos, y subsidiariamente la simulación con sus respectivos efectos, de los actos jurídicos denunciados en el libelo de demanda.(…) respetuosamente pido a este Tribunal Superior, declare: 1.- CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación, interpuesto en su oportunidad procesal correspondiente. 2.- En consecuencia, se ordene producir un nuevo fallo que se pronuncie sobre el fondo de la demanda y; 3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la contraparte (…)” (Sic)

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Superior pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:
Se dio inicio al presente juicio mediante demanda de Simulación de Venta interpuesta por la ciudadana MARINA FRISO DE FRIDEGOTTO, Italiana, mayor de edad, residente en Venezuela y con cédula de identidad No. E-81.540.410, debidamente asistida por el abogado CARLOS RONDÓN SOTILLO, Inpreabogado No. 8.848, en contra de los ciudadanos ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI, GIUSEPPE FRIDEGOTTO, TIZIANO FRIDEGOTTO Y FLAVIO FRIDEGOTTO, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.105.536, 7.243.840, 7.113.144 y 7.075.762, respectivamente. (Folios 1 al 9, I pieza).
En fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados para que comparecieran contestar la demanda (Folio 13, I pieza).
En fecha 12 de enero de 2004 el abogado ELIO FIGUEREDO, Inpreabogado 414, consignó poder notariado otorgado por los ciudadanos GIUSEPPE FRIDEGOTTO, TIZIANO FRIDEGOTTO Y FLAVIO FRIDEGOTTO, ya identificados. (Folios 18 al 20, I pieza)
En fecha 23 de marzo de 2004 el abogado CLEMENTE DE LA ROSA, Inpreabogado No. 45.105, consignó poder autenticado que le fuere otorgado por el ciudadano MIRCO FRISO en presunta representación del ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO. (Folios 67 al 69, I pieza)
En fecha 21 de abril de 2004 el abogado ELIO FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPE FRIDEGOTTO, TIZIANO FRIDEGOTTO Y FLAVIO FRIDEGOTTO, mediante escrito procedió a impugnar el poder presentado por el abogado CLEMENTE DE LA ROSA. (Folios 72 al 77, I pieza). Igualmente, en esa misma fecha el mismo profesional del derecho procedió a contestar la demanda interpuesta. (Folios 78 al 85, I pieza)
En fecha 28 de abril de 2004 el abogado CLEMENTE DE LA ROSA en su presunto carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNIN, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 92 y vuelto, I pieza)
En fecha 25 de junio de 2004 el Juzgado a quo ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (Folio 125, I pieza)
En fecha 29 de octubre de 2004 el Juzgado a quo fijó la oportunidad para la presentación de informes. (Folio 299, I pieza)
En fecha 27 de marzo de 2006 el abogado ELIO FIGUEREDO en su carácter anteriormente mencionado consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNIN y pidió que se libraran los edictos correspondientes. (Folios 2 y 3, II pieza)
En fecha 09 de octubre de 2006 la ciudadana MARINA FRISO mediante diligencia consignó poder apud acta a los abogados JOSÉ OCANDO y GABRIEL CHACÓN, Inpreabogado Nos. 78.806 y 85.644, respectivamente. (Folio 06, II pieza)
En fecha 07 de mayo de 2007 el abogado ELIO FIGUEREDO consignó los edictos debidamente publicados en los diarios “EL ARAGÜEÑO” y “EL PERIODIQUITO”. (Folios 14 al 55, II pieza)
En fecha 14 de febrero de 2008 el Juzgado a quo designó a la abogada MARGHORY MENDOZA, Inpreabogado No. 78.802, como defensora de oficio de los herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI. (Folio 59, II pieza)
En fecha 16 de mayo de 2008 la defensora de oficio designada consignó escrito mediante solicita que se declare la perención de la instancia. (Folios 68 y 69, II pieza)
En fecha 28 de septiembre de 2009 el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva. (Folios 71 al 87, II pieza)
En fecha 01 de marzo de 2010 el abogado ELIO FIGUEREDO apeló de la sentencia dictada. (Folio 97, II pieza)
En fecha 03 de marzo de 2010 el abogado GABRIEL CHACÓN interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido. (Folio 99, II pieza)
En fecha 02 de diciembre de 2010 este Superioridad dicto sentencia en la presente causa. (Folios 131 al 153, II pieza)
En fecha 24 de enero de 2012 la Sala de Casación Civil casó la sentencia dictada por esta Alzada y ordenó emitir nuevo pronunciamiento. (Folios 194 al 212, II pieza)
Ahora bien, una vez descrito brevemente las principales actuaciones realizadas en el presente caso y visto los escritos de informes presentados por los apelantes en su debida oportunidad, los cuales fueron parcialmente transcritos en los Capítulos V y VI de esta decisión, quien aquí decide observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar en principio, si la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado a quo contiene alguno de los vicios mencionados por el abogado ELIO FIGUEREDO y, de ser así, pasar a analizar el fondo del asunto. Así se declara.
Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda sentencia debe contener: (…) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”
En ese sentido la disposición del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem establece que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación por una parte y la sentencia, por la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Así que, si el fallo carece de esa conformidad es porque ha sido alterado el problema planteado por las partes.
Ahora bien, en muchos casos las sentencias por una u otra razón no cumplen con el requisito de congruencia anteriormente mencionado, generándose así diversas especies de vicios capaces de anular la decisión dictada.
Una de esas especies de vicios es la denominada incongruencia positiva, que surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de “solo lo alegado por las partes”, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. (Vid. Sentencia No. 0006, 17 de febrero de 2000, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Jusiticia)
Así las cosas, a fin de verificar si la sentencia recurrida se encuentra infestada del mencionado vicio de incongruencia positiva, hay que señalar que el abogado ELIO FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPE FRIDEGOTTO, TIZIANO FRIDEGOTTO Y FLAVIO FRIDEGOTTO, al momento de contestar la demanda, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) No obstante la no convalidación del fraude denunciado y con la sóla finalidad de ejercer el derecho a la defensa de mis representados, paso a exponer las DEFENSAS DE FONDO que de seguidas expongo, así como la contestación al fondo de la demanda:
PRIMERO: DE LA DE LA ACCION INTENTADA
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, previo a la contestación al fondo de la demanda, opongo para que sea resuelta CON CARÁCTER PREVIO, la DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION (sic) DE SIMULACIÓN, intentada, por haber operado el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil (…)
SEGUNDO: NO SE ACOMPAÑARON LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA (…)
TERCERO: DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
HECHOS CONTROVERTIDOS
Contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, y en todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora. Como no conocemos los términos de los documentos fundamentales de la demanda, ni los conoceremos en este proceso, SI ES QUE EXISTEN, toda vez que como antes anotamos, el Juez no podrá admitirlos por su promoción extemporánea, MIS REPRESENTADOS ENCUENTRAN CERCENADO SU DERECHO A LA DEFENSA.
Tal indefensión reposa en la imposibilidad de examinar los documentos en cuestión, ya que NO FUERON ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA, tampoco se citó la Oficina en la cual se encuentran, con sus datos precisos para su identificación, lo que impide preparar la defensa con bases serias y preparar las contrapruebas necesarias.
Contradigo el derecho invocado, toda vez que ante la manifiesta indefensión procesal de conocer los documentos fundamentales de la demanda, los hechos no pueden subsumirse en norma legal alguna.
En los términos que anteceden, dejo contestada la infundada demanda intentada contra mis representados, la cual pido sea declarada SIN LUGAR y se condene en costas a la parte actora (…)” (sic)
Igualmente, el abogado CLEMENTE DE LA ROSA, en su presunto carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI, indicó en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“(…) siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi representado, por Simulación de Actos Jurídicos, (...) ante usted ocurro y expongo: “Convengo parcialmente en dicha demanda, por cuanto de la lectura y examen exhaustivo del contenido libelar, así como de las averiguaciones pertinentes a los fundamentos de la misma, resulta indiscutible el hecho de que mi representado y codemandado en autos, ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI, enajenó a sus hermanos (...), por título de venta, las acciones y cuotas de participación que se señalan en el escrito libelar, mediante documentos otorgados en la Notaría (...). Pero aún cuando da la impresión y así lo alega la parte demandante, de que se trata de Actos Jurídicos Simulados, no es cierto que ellos se hubieran realizado con la finalidad de perjudicar económicamente a la ciudadana demandante (...), por cuanto es demostrable que aún cuando existían dichos documentos, el señor ANTONIO FRIDEGOTTO y naturalmente, su cónyuge, continuaron recibiendo los beneficios que de dichas acciones y cuotas de participación se derivaban, y percibían mediante cheques que se hacían efectivos en una entidad bancaria. Por tanto, nadie podrá atribuir a mí representado, actos fraudulentos o de mala fe en contra de la demandante. Finalmente, por cuanto considero que el monto de los estimado como valor de la demanda, es decir, la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000 es una cantidad sumamente exagerada como estimación de la misma, por cuanto no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación de la cuantía de la acción propuesta, la rechazo precisamente por eso, por exagerada y tomando en cuenta que en el peor de los casos podría obligarme al pago de unos honorarios profesionales sumamente altos, como resultado de una condenación en costos conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic)

Y por su parte, el Juzgado a quo señaló en su sentencia que:
“(…) Ahora bien, no obstante lo anterior este Juzgador considera de capital importancia dilucidar ahora un punto específico relacionado con la denuncia de falta de consignación de instrumento fundamental dada su inextricable relación con la cualidad o legitimidad para intentar la acción. En tal sentido adhiere al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 18 de mayo de 2001 (Caso Montserrat Prato) en el que se estableció que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación ya que el aparato jurisdiccional tiene como fundamento el derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. Por tales motivos considera quien decide que el referido alegato de falta de cualidad activa hecho valer por la representación de los codemandados al negar todos los hechos de la demanda y cuando expresó que “…los instrumentos que dice la accionante contienen las ventas cuya nulidad pretende, están dirigidos a probar la cualidad e interés de las partes para el debate judicial aquí planteado…” y que “…entre los requisitos de la pretensión procesal (…) está que ella tenga causa, es decir, que exista un (…) interés procesal legítimo y directo en el que la plantea…” debe ser decidido con carácter de punto previo y de especial pronunciamiento.
Así conviene precisar junto con el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño la equivalencia existente entre las nociones de cualidad y legitimación. En efecto, sostiene el autor: (…)
Por otra parte, y si bien el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes; considera quien aquí decide que la denuncia de falta de cualidad e interés comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario para el juzgador que se declare si esta procede o no, antes de entrar a conocer de la procedencia o no de la pretensión demandada (…)
De lo anterior se colige, que para demandar la simulación de unos actos jurídicos que supuestamente lesionan los derechos de la actora quien alega ser concubina, la demandante debió acompañar copia certificada de la sentencia que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar dicha simulación. En este sentido es evidente que tal declaración de unión concubinaria debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa, por lo que considera este Tribunal que para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria; es decir, para poder reclamar derechos sobre los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley y como resultado de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo. O sea que previamente exista una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal, y el lapso de su duración, y una vez establecidos tales extremos, se proceda a accionar a través del procedimiento de simulación a fin de poder comprobar la cualidad activa de quien reclama en juicio derechos patrimoniales sobre presuntos bienes de la alegada comunidad concubinaria (…)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE por contraria a derecho la acción de simulación intentada por la ciudadana Marina Friso de Fridegotto (…) contra los ciudadanos Antonio Fridegotto Magagnini, Giuseppe Fridegotto, Tiziano Fridegotto y Flavio Fridegotto (…)” (Negrillas nuestras)

Siendo así las cosas, esta Alzada observa que el Juzgado a quo declaró inadmisible la presente demanda por considerar que la ciudadana MARINA FRISO no posee cualidad activa para demandar, defensa o argumento éste que no fue opuesto por los apoderados judiciales de los demandados en sus respectivos actos de contestación, por lo que, resulta evidente que la sentencia recurrida se encuentra infestada del vicio de incongruencia positiva debido a que el Juez de Primera Instancia con su actuar se apartó de lo alegado por las partes, alterando así el problema originalmente planteado éstas. Así se declara.
Por lo tanto, verificado efectivamente que en la sentencia recurrida se encuentra presente el vicio de incongruencia positiva, tal y como quedó demostrado en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 5°, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara nula la referida decisión. Así se establece.
Ahora bien, es imperativo resaltar que el artículo 209 del Código Adjetivo Civil, establece que:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246 (…)” (Negrillas agregadas)

De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil, debe acordarse la nulidad del mismo y no ordenar la reposición, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto. En consecuencia, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal a quo incurrió en uno de los vicios establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, siendo anulada la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 por el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
La parte demandante alegó en su libelo, en otras cosas, lo siguiente:
-Que “(…) El día diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta (1980) comenzó mi unión extramatrimonial permanente (concubinato) con el ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI (…)” (sic)
-Que “(…) a partir del 10 de marzo de mil novecientos ochenta (10-03-1980), en adelante el mencionado ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI, ha visto crecer su patrimonio en muchos millones de bolívares, representados fundamentalmente en títulos nominativos de empresas mercantiles, entre ellas la compañía Anónima HERMANOS FRIDEGOTTO, C.A., dedicada al ramo de ferretería (…)” (sic)
-Que “(…) En fecha 18 de febrero de 2000, ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNI y mi persona contrajimos matrimonio de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta bajo el número 22, folios 87 al 88, ambos inclusive, del correspondiente Libro de Matrimonios, que desde hacía veinte (20) años constituía el statu quo que nos condicionaba y al que posteriormente la Constitución de la República de Venezuela promulgada en el año 1999 enalteció a través de su artículo 77 al atribuirle todos los efectos del matrimonio (…)” (sic)
-Que “(…) a raíz de mi nuevo estado civil, cuando me impongo de un acontecimiento sumamente perjudicial a mi condición de comunera del señor ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNI (…)” (sic)
-Que “(…) guiada por información confidencial, me enteré de la venta, aparentemente realizada por mi cónyuge en base a las acciones, cuotas de participación, y en general de hechos, habidos en las empresas antes citadas. Con motivo de ello realicé algunas gestiones en oficinas del Registro Mercantil y Notarías públicas a principios del año dos mil (2000) (…)” (sic)
-Que “(…) dichas gestiones me revelaron que mi conyuge había realizado una serie de negocios con su hermano GIUSEPPE FRIDEGOTTO; y así mismo de las operaciones realizadas por éste con otros hermanos de nombres TIZIANO FRIDEGOTTO y FLAVIO FRIDEGOTTO, en base a derechos de los antes expresados. Y en definitiva, ciudadano Juez, el resultado de mi investigación es el siguiente: Mi cónyuge, ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI, perjudicando notablemente mi carácter de copropietaria y, por ende, mis intereses, efectuó mediante la actuación de la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Junio de 1993, la venta a su hermano GIUSEPPE FRIDEGOTTO, mediante diez (10) documentos otorgados en la misma fecha y a la misma hora, de los derechos, acciones y cuotas de participación que se enumeran a continuación: 1º) 14.918 acciones de HEVENCA CARACAS C.A. por el monto de CATORCE MIL NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 14.918,00); 2º) 82 cuotas de participación de FRIDEGOTTO SERVICIOS S.R.L (…)” (sic)
-Que “(…) hago hincapié en el hecho de que todas estas operaciones se realizaron en la misma fecha y en la misma hora, sin que existiera entre una y otra venta un segundo de diferencia, según lo indican sus propios textos, vale decir, en fecha 28 de Junio de 1.993, y en hora 4 P.M. Y no solamente, señor Juez, aparecen realizadas esta serie de operaciones en la misma fecha y en la misma hora ya citadas, sino que parte de las mismas aparecen hechas en dos (2) sitios diferentes de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con la intervención del mismo Notario, todo lo cual pone en tela de juicio la legitimidad de las operaciones efectuadas (…)” (sic)
-Que “(…) el ciudadano GIUSEPPE FRIDEGOTTO, ya mencionado como comprador de los derechos y acciones de su hermano ANTONIO FRIDEGOTTO, posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 1999, vende los mismos derechos (relacionados con la FERRETERÍA HERMANOS FRIDEGOTTO, C.A., a su otro hermano TIZIANO FRIDEGOTTO, mediante poder que le había otorgado ANTONIO FRIDEGOTTO; lo que en definitiva quiere decir que ANTONIO FRIDEGOTTO aparece vendiéndole a su hermano GIUSEPPE FRIDEGOTTO, y éste, a su vez, con el poder que le había conferido por el mismo ANTONIO FRIDEGOTTO le vende los mismos derechos a su hermano TIZIANO FRIDEGOTTO, cuando en realidad no podía vender a su hermano TIZIANO ni a FLAVIO derechos que ya no le pertenecían al poderdante (ANTONIO FRIDEGOTTO) cuestión que constituye, señor Juez, una situación absurda (…)” (sic)
Por todo ello, la actora en fundamento de los artículos 765, 767 y 823 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó a los ciudadanos anteriormente identificados a fin de que:
“(…) convengan en que las referidas operaciones de compra-venta celebradas en la forma ya expuesta, constituyen hechos simulados, ya que la intención que los condujo a su realización no fue, ciertamente la de efectuar contratos compra-venta de acciones, cuotas de participación y derechos que en los respectivos documentos aparecen, sino aparentar su realización con miras a defraudar mis intereses, mediante la privación de mi ejercicio del derecho de propiedad (…) En caso contrario, pido que así lo decida este Tribunal, y para que como consecuencia de ello se consideren absolutamente nulas las operaciones de Compra-Venta antes expresadas (…)”

Por su parte, el abogado ELIO FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPE FRIDEGOTTO, TIZIANO FRIDEGOTTO Y FLAVIO FRIDEGOTTO, al momento de contestar la demanda, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) No obstante la no convalidación del fraude denunciado y con la sóla finalidad de ejercer el derecho a la defensa de mis representados, paso a exponer las DEFENSAS DE FONDO que de seguidas expongo, así como la contestación al fondo de la demanda:
PRIMERO: DE LA DE LA ACCION INTENTADA
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, previo a la contestación al fondo de la demanda, opongo para que sea resuelta CON CARÁCTER PREVIO, la DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION (sic) DE SIMULACIÓN, intentada, por haber operado el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil (…)
SEGUNDO: NO SE ACOMPAÑARON LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA (…)
TERCERO: DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
HECHOS CONTROVERTIDOS
Contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, y en todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora. Como no conocemos los términos de los documentos fundamentales de la demanda, ni los conoceremos en este proceso, SI ES QUE EXISTEN, toda vez que como antes anotamos, el Juez no podrá admitirlos por su promoción extemporánea, MIS REPRESENTADOS ENCUENTRAN CERCENADO SU DERECHO A LA DEFENSA.
Tal indefensión reposa en la imposibilidad de examinar los documentos en cuestión, ya que NO FUERON ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA, tampoco se citó la Oficina en la cual se encuentran, con sus datos precisos para su identificación, lo que impide preparar la defensa con bases serias y preparar las contrapruebas necesarias.
Contradigo el derecho invocado, toda vez que ante la manifiesta indefensión procesal de conocer los documentos fundamentales de la demanda, los hechos no pueden subsumirse en norma legal alguna.
En los términos que anteceden, dejo contestada la infundada demanda intentada contra mis representados, la cual pido sea declarada SIN LUGAR y se condene en costas a la parte actora (…)” (sic)
Igualmente, el abogado CLEMENTE DE LA ROSA, en su presunto carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI, indicó en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“(…) siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi representado, por Simulación de Actos Jurídicos, (...) ante usted ocurro y expongo: “Convengo parcialmente en dicha demanda, por cuanto de la lectura y examen exhaustivo del contenido libelar, así como de las averiguaciones pertinentes a los fundamentos de la misma, resulta indiscutible el hecho de que mi representado y codemandado en autos, ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI, enajenó a sus hermanos (...), por título de venta, las acciones y cuotas de participación que se señalan en el escrito libelar, mediante documentos otorgados en la Notaría (...). Pero aún cuando da la impresión y así lo alega la parte demandante, de que se trata de Actos Jurídicos Simulados, no es cierto que ellos se hubieran realizado con la finalidad de perjudicar económicamente a la ciudadana demandante (...), por cuanto es demostrable que aún cuando existían dichos documentos, el señor ANTONIO FRIDEGOTTO y naturalmente, su cónyuge, continuaron recibiendo los beneficios que de dichas acciones y cuotas de participación se derivaban, y percibían mediante cheques que se hacían efectivos en una entidad bancaria. Por tanto, nadie podrá atribuir a mí representado, actos fraudulentos o de mala fe en contra de la demandante. Finalmente, por cuanto considero que el monto de los estimado como valor de la demanda, es decir, la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000 es una cantidad sumamente exagerada como estimación de la misma, por cuanto no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación de la cuantía de la acción propuesta, la rechazo precisamente por eso, por exagerada y tomando en cuenta que en el peor de los casos podría obligarme al pago de unos honorarios profesionales sumamente altos, como resultado de una condenación en costos conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic)

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Así las cosas, vistos los alegatos vertidos en el libelo de la demanda y las excepciones presentes en los escritos de contestación, quien decide observa que los hechos controvertidos de la presente causa quedaron limitados a verificar si en efecto operó la prescripción de la acción en la presente causa y, de no ser así, analizar la procedencia o no de la simulación de las ventas denunciadas. Así se declara.
*
DE LA PERENCIÓN ALEGADA
Como punto previo a la resolución del fondo del presente asunto esta Juzgadora se encuentra obligada a pronunciarse sobre la perención de la instancia alegada por la defensora de oficio de los herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI.
En ese sentido, la mencionada defensora en fecha 16 de mayo de 2008, mediante escrito inserto a los folios 68 y 69 de la II pieza del expediente, alegó lo siguiente:
“(…) cabe destacar que desde la fecha de consignación de la copia del acta de defunción del ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI, supra identificado, veintisiete (27) de Marzo de 2006; hasta la fecha en que son consignadas las publicaciones de los edictos en el presente expediente siete (07) de Mayo de 2007 Transcurrió más de un (01) año, es por lo que solicito a este digno Tribunal por ser un asunto de orden público, decrete la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 267 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic)

En ese sentido, esta Alzada considera pertinente empezar indicando que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Tal disposición establece categóricamente que desde el mismo momento en que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, el proceso se suspende ope legis mientras se cita a los herederos correspondientes. Cabe destacar que se debe dejar constancia de tal situación mediante prueba fehaciente [acta de defunción] y que la razón de la suspensión del proceso y consecuente citación de los herederos es preservar los derechos que le corresponden a éstos en consecuencia de la sucesión procesal.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), Págs. 459 y 460, manifiesta que:
“(…) La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación a los sucesores conocidos, o el llamamiento in genere a los desconocidos, si éste fuere el caso (…)
Se ha precisado en el texto de ese artículo que la suspensión del juicio se produce desde que conste en actas la muerte del litigante, lo cual va más de acuerdo con el principio de presentación (art. 12) y con el principio de probidad (art. 17) (…)”

Respecto al mismo artículo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de junio de 2002, mediante sentencia No. 00-0414, dispuso que:
“(…) ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus. Por lo tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados (…)”

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 03-0826, dejó sentado que: “(…) el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa (…)”
Así las cosas, resulta claro entonces que en las causas civiles donde se deje expresa constancia de la muerte de una de las partes los Jueces deben obligatoriamente acatar el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y declarar, independientemente del estado en que se encuentre el proceso, que el mismo ha quedado suspendido hasta tanto se cite a los herederos del de cujus, los cuales por sucesión procesal adquieren derechos sobre el litigio.
Aclarado ello, corresponde analizar si en efecto en la presente causa es procedente declarar la perención de la instancia por falta de impulso procesal.
En ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)
También se extingue la instancia: (…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa , ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla (…)”

Igualmente el artículo 269 ejusdem dispone que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”
Así las cosas, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Siendo la perención de la instancia una institución de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: i) falta de gestión procesal, es decir, la no realización de las actuaciones tendentes para la efectiva continuación de un juicio; y, ii) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Ahora bien, respecto a la disposición contenida en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, este Tribunal Superior considera pertinente señalar que la Sala de Casación Civil en fecha 19 de marzo de 2012, mediante decisión contenida en el Exp. No. AA20-C-2011-000476, reiteró su doctrina en cuanto a que:
“(…) De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.
Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido por la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia (…)
Conforme a la sentencia antes transcrita, la publicación y consignación del cartel, es la única actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia, ya que, es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Pues, aún cuando se actúe en el juicio en otro sentido, tal actuación no constituye el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, ya que el edicto -en el cual se emplaza a los herederos desconocidos para que se den por citados-, constituye la única actuación que satisface éstos requisitos (…)”(Negrillas y subrayado nuestro)

Siendo así las cosas, esta Juzgadora evidencia que mediante la misma diligencia interpuesta en fecha 27 de marzo de 2006 (folio 02 y 03, II pieza) el abogado ELIO FIGUEREDO, en su carácter anteriormente señalado, consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI y consecuentemente solicitó que se libraran los edictos correspondientes. En tal sentido, resulta obvio que desde esa misma fecha quedó suspendido el procedimiento conforme el artículo 144 eisudem pero también se aprecia que con la solicitud de libramiento de los edictos correspondientes se interrumpió el lapso de perención breve dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 eisudem.
Igualmente, luego de dicha actuación, consta inserto al folio 07 de la II pieza del presente expediente, escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2006 [antes del año de la última actuación arriba detallada] por el abogado GABRIEL CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó que se libraran nuevamente los edictos respectivos a fin de impulsar el procedimiento.
Así las cosas, explicado lo anterior, este Tribunal Superior observa que en la presente causa no operó la perención de la instancia breve ni ordinaria, por lo que, tal alegato deberá ser declarado improcedente en la dispositiva del fallo. Así se declara.




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DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como defensa de fondo el abogado ELIO FIGUEREDO, en su carácter ya mencionado, en la oportunidad de contestar la demanda opuso la prescripción de la acción en los siguientes términos:
“(…) la pretendida e infundada acción de simulación aquí intentada, SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, pues desde el dia 28 de Junio de 1993 hasta el dia 28 de Junio de 2.003, transcurrieron los diez (10) años que la Ley concede para interponer dicha acción, la cual fué admitida por auto de fecha 16 de octubre de 2.003, como consta del auto de admisión cursante en autos (…)” (sic)

Ahora bien, en relación a la prescripción de la acción en los casos de simulación de venta, el artículo 1281 del Código Civil, expresa que:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la acción de daños y perjuicios.” (Negrillas agregadas)

Así mismo, sobre dicha norma ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente R.C Nº 01- 253, lo siguiente:
“(…) Una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), pede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor; sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos, que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado (…)” (sic)
En ese sentido, este Tribunal Superior observa que el artículo 1281 del Código Civil dispone que el acreedor o cualquier persona que tenga interés que se declare la inexistencia del acto presuntamente simulado, tiene un lapso de cinco (5) años desde que tuvieron noticia del mismo para intentar la demanda respectiva. En el presente caso, el abogado ELIO FIGUEREDO opuso la prescripción de la acción fundamentándose en que habían transcurrido diez (10) años desde el día es que se llevaron a cabo las compras ventas presuntamente simuladas hasta el día en que fue admitida la presente demanda. No obstante, como ya se explicó, el lapso de prescripción para este tipo de demanda no es de diez (10) años sino de cinco (5) desde que se tuvo noticia del acto. Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que la demandante indicó en su libelo que luego de contraer matrimonio con el ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI, en fecha 18 de febrero de 2000, fue que se enteró de la existencia de las compras ventas presuntamente simuladas, por lo que, en fecha 22 de septiembre de 2003, procedió a interponer la presente demanda. En consecuencia, resulta evidente que desde el momento en que la demandante manifestó haber tenido conocimiento de los actos presuntamente simulados hasta el día en que interpuso la demanda, no transcurrieron los cinco (5) años establecidos en el artículo 1281 eiusdem, por ende, resultará forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR dicha defensa fondo. Así se declara.
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DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
También como punto previo este Tribunal Superior debe hacer mención a la impugnación del poder que fue presentado por el abogado CLEMENTE DE LA ROSA.
En ese sentido, el abogado ELIO FIGUEREDO, mediante escrito de fecha 21 de abril de 2004 (folio 72 al 77, I pieza) señaló que:
“(…) Actuando de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la primera oportunidad de mi comparecencia luego de haber sido consignado PODER que acredita la representación del abogado CLEMENTE DE LA ROSA ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 45.105 y de este domicilio, como APODERADO JUDICIAL del ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNIN, codemandado en el presente juicio, lo cual hizo mediante diligencia de fecha 23n de Marzo de 2.004, que cursa en autos, quedando citado para todos los actos de este procedimiento, IMPUGNO el poder conferido a dicho abogado por el ciudadano MIRCO FRISO (…) autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua en fecha 22 de Marzo de 2.004, bajo el No. 02, Tomo 22, por las razones legales que a continuación explico:
El ciudadano MIRCO FRISO otorgó este poder al abogado CLEMENTE JOSE DE LA ROSA ESCALONA, en ejercicio del poder que le fue sustituido por la ciudadana MARINA FRISO DE FRIDEGOTTO (…) PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO, según consta de PDOER que le SUSTITUYÓ LA DEMANDANTE mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 12 de Noviembre de 2.001, bajo el No. 14, Tomo 58, el cual acompaño en copia simple para que surta efectos legales conforme a los establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana MARINA FRISO DE FRIDEGOTTO, sustituyó parcialmente el PODER que le fue otorgado por su esposo, el codemandado de autos ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNIN, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua en fecha 02 de Febrero de 2.000, bajo el No 50, Tomo 20, en la persona de SU HERMANO, el ciudadano: MIRCO FRISO, poder que acompaño en copia simple para que surta efectos legales conforme a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic)

Ahora bien, a fin de resolver la presente impugnación este Tribunal Superior debe señalar las siguientes actuaciones:
-Corre inserto a los folios 86 y 87 de la I pieza del expediente, copia simple de poder general otorgado por el ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI a la ciudadana MARINA FRISO, ambos supra identificados, en fecha 02 de febrero 2000 por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el No. 50, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
-Igualmente corre inserto a los folios 88 y 89 de la I pieza del expediente, copia simple de la sustitución del poder anteriormente identificado, que le hiciera MARINA FRISO al ciudadano MIRCO FRISO, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.540.411, en fecha 12 de noviembre de 2001 por ante la Notaría Pública de la ciudad de Turmero, estado Aragua, inserto bajo el No. 14, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Ahora bien, explicado dichos antecedentes, se debe acotar que el poder mediante el cual el abogado CLEMENTE DE LA ROSA pretendió hacerse parte en el presente juicio en representación del ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MA MAGAGNINI, cursante a los folios 68 y 69 de la I primera pieza del expediente, no fue otorgado por éste último directamente, sino que, por el contrario, se lo otorgó el ciudadano MIRCO FRISO, fundamentándose en el poder que le fue sustituido por la ciudadana MARINA FRISO.
Así las cosas, visto lo anterior, se debe mencionar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Negrillas nuestras)
Igualmente el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” (Negrillas agregadas)
Así las cosas, es claro entonces, que por mandato de la ley para poder representar a otro en juicio es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio. Dicha circunstancia ha sido suficientemente analizada por nuestro máximo Tribunal, el cual ha manifestado que:
“(…) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)” [Sentencia No. 000595, de fecha 30 de noviembre de 2010, Sala de Casación Civil] (Negrillas y subrayado de la Sala)
Así las cosas, lo relevante en el asunto es verificar si es válido o legal que una persona natural o jurídica le otorgue a otra persona que no es abogado, un poder para que éste último lo represente en juicio. Ahora bien, esa controversia ya ha sido estudiada y decidida por nuestro máximo Tribunal de la República, el cual ha establecido lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Peña García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo (…)” [Sentencia No. 1170 de fecha 15 de junio de 2004, Sala Constitucional] (Negrillas nuestras)
En ese sentido, es evidente que la doctrina patria es vehemente al expresar que sólo una persona siendo abogado puede representar a otra en juicio. Entonces, no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho.
En el presente caso, se observa que el ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI no le otorgó poder alguno al abogado CLEMENTE DE LA ROSA para que actuara en este juicio, sino que, como ya se explicó, este actuó como consecuencia de un poder que le fuera otorgado por MIRCO FRISO, quien no es abogado y no ostentaba por ende, representación judicial alguna del ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI.
En consecuencia, este Tribunal Superior deberá declarar CON LUGAR la impugnación del poder interpuesta por el abogado ELIO FIGUEREDO y en virtud de ello, declarar nulas todas las actuaciones realizadas por el abogado CLEMENTE DE LA ROSA en la presente causa. Así se declara.

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DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Una vez resueltos todos los particulares que anteceden, esta Alzada está en el deber de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Por ello, es menester realizar un estudio de la actividad probatoria que desplegaron las partes a fin de intentar probar sus respectivas afirmaciones de hecho y excepciones.
En ese sentido, se debe destacar que en principio era carga de la demandante probar o demostrar la existencia de las compras ventas refutadas inexistentes por simulación y posterior a ello, también era carga de la misma parte probar todos los elementos que doctrinariamente han caracterizado a una simulación de venta.
No obstante, quien aquí decide observa que la parte actora no acompañó al libelo de demanda con los documentos autenticados que demostraran la existencia de los presuntos actos simulados. Es decir, la demandante no anexó a la demanda las compras ventas que pretende sean declaradas nulas.
En este sentido, es importante destacar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6º dispone que:
“El libelo de demanda deberá expresar: (…)
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” (Negrillas agregadas)

Sobre dicha norma, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su reconocido trabajo sobre el instrumento fundamental, contenido en su obra “Revista de Derecho Probatorio”, Tomo 2 (1993), Pág. 53, indicó que:
“(…) El Art. 340 CPC en su Ord. 6º, señala que el libelo de la demanda deberá expresar: los instrumentos en que se funde la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Si el libelo debe contener expresión de esos documentos, es porque en su texto deben mencionar los mismos, y dentro de un libelo que se guía por la tesis de la sustanciación como lo revela el resto del Art. 340 CPC, al exigir lo lógico es pensar que los instrumentos que allí se expresen deben identificarse. Identificarlos en nuestro concepto, equivale al aporte de unos datos que permitan, inequivocadamente, conocer e individualizar dichos instrumentos (…)” (Negrillas nuestras)
Por su parte, el artículo 434 eiusdem establece lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…)”
Y respecto a ello, el mismo autor en la obra ya citada, Pág. 74, manifestó que:
“(…) Cuanto el actor escoge esta vía de excepción para promover el instrumento sin consignarlo coetáneamente con la demanda, tiene que identificar en el libelo correctamente la oficina y el lugar, además de los datos que permitan al demandado la consulta dentro de esa oficina o lugar (…)” (Negrillas agregadas)

Así las cosas, este Tribunal Superior estima que es suficientemente claro que cuando un justiciable decide interponer una demanda civil está obligado a consignar junto con ella el instrumento o documento en el cual fundamente su pretensión.
Ahora bien, si el instrumento fundamental lo constituye un documento público o autenticado, tal obligación, tiene ciertas excepciones conforme el artículo 434 eiusdem, a saber: i) Que haya indicado el lugar u oficina donde se encuentra con todos los datos necesarios para ubicarlo; ii) Que sea de fecha posterior a la interposición de la demanda; ó iii) Que se demuestre que no se tenía conocimiento de ellos.
Explicado lo anterior se debe expresar, como ya se mencionó, que la demandante no anexó a la demanda las compras ventas que pretende sean declaradas nulas por simulación, sino que, sólo se limitó a indicar en su libelo que “(…) realiaz[ó] algunas gestiones en oficinas del Registro Mercantil y Notarías públicas a principios del año dos mil (2000) (…)” y que “(…) dichas gestiones me revelaron que mi conyuge había realizado una serie de negocios con su hermano GIUSEPPE FRIDEGOTTO; y así mismo de las operaciones realizadas por éste con otros hermanos de nombres TIZIANO FRIDEGOTTO y FLAVIO FRIDEGOTTO, en base a derechos de los antes expresados. Y en definitiva, ciudadano Juez, el resultado de mi investigación es el siguiente: Mi cónyuge, ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI, perjudicando notablemente mi carácter de copropietaria y, por ende, mis intereses, efectuó mediante la actuación de la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Junio de 1993, la venta a su hermano GIUSEPPE FRIDEGOTTO, mediante diez (10) documentos otorgados en la misma fecha y a la misma hora (…)”, sin aportar los datos específicos como el número de folio, tomo y libro, que permitieran, inequivocadamente, conocer e individualizar dichos instrumentos,
Posteriormente, en el lapso de promoción de pruebas, el abogado CARLOS RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los siguientes documentos insertos a los folios 148 al 183, I pieza:
-Marcado “C” documento que contiene la venta de 1.198 acciones de la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES S.A. (INCOSA)
-Marcado “D” documento que contiene la venta de 36 cuotas de participación TRANSPORTE VILI, S.R.L.
-Marcado “E” documento que contiene la venta realizada sobre 3.575 acciones de la ferretería HERMANOS FRIDEGOTTO C.A.
-Marcado “F” documento que contiene la venta de 31.455 acciones de la compañía HERMANOS FRIDEGOTTO C.A.
-Marcado “G” documento que contiene la venta de 14.918 acciones de la Sociedad Mercantil EQUIPOS HIDRÁULICOS Y ELECTROMECÁNICOS VENEZOLANOS C.A.
-Marcado “H” documento que contiene la venta de 30.000 acciones de la empresa EQUIPOS HIDRÁULICOS Y ELECTROMECÁNICOS VENEZOLANOS C.A.
-Marcado “I” documento que contiene la venta de 34 cuotas participación de la Sociedad Mercantil HEVENCA SERVICIOS S.R.L.
-Marcado “J” documento que contiene la venta de 1.700 acciones de la Sociedad Mercantil HEVENCA CARABOBO C.A.
-Marcado “K” documento que contiene la venta de 82 cuotas de participación en la Sociedad Mercantil HIDROSERVICIOS, S.R.L.
Las anteriores documentales por tratarse de los instrumentos fundamentales de la presente demanda, debieron haberse consignado junto al libelo, tal y como se explicó en líneas anteriores, por ello, al haberse producido en el lapso de promoción de pruebas resultan ser manifiestamente inadmisibles, no pudiendo ser tomados en cuenta para la resolución final del presente caso.
Aunado a ello, el mismo apoderado judicial promovió:
-Marcado “A” poder conferido por el ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI al ciudadano GIUSEPPE FRIDEGOTTO.
-Marcado “B” acta de matrimonio de la ciudadana MARINA FRISO.
-Marcado “L” poder conferido por el ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI a la ciudadana MARINA FRISO.
-Marcado “N” documentos relacionados con la situación de la unión “extramatrimonial” de los ciudadanos ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI y MARINA FRISO.
-Copia de dos (2) cheques librados contra el BANCO DE VENEZUELA y copia fotostáticas de documentos relacionados con el pago de presuntos dividendos al ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI marcado “M” y la exhibición del mismo.
-Informe al BANCO DE VENEZUELA sobre pagos realizados al ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI.
-Testimoniales de los ciudadanos GABRIELA BENITA CUMBERBATCH, IRMA ELENA SIMOZA, GUISEPPA DI ROSA, MARÍA SERENA TIBERINI DAQUINO y EVELIA ESTHER DORTA GONZALEZ.
Sobre los medios probatorios inmediatamente supra señalados esta Juzgadora observa que los mismos resultan ser inconducentes para demostrar la principal carga que poseía la demandante en la presente causa relativa a la demostración de las compras ventas presuntamente simuladas.
Dicha carga debía ser satisfecha con la consignación tempestiva de los documentos demostrativos de tales actos o, en su defecto, con la indicación exacta de los datos de autenticación y posterior consignación en el lapso probatorio, obligaciones éstas que no fueron cumplidas por la parte demandante, por lo que, este Tribunal se encuentra imposibilitado de verificar la veracidad de las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda.
Ahora bien, explicado todo lo anterior, esta Superioridad debe indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Y en el específico caso de la no consignación del instrumento fundamental de una demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00504, dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, dispuso lo siguiente:
“(…) Entendiéndose asi, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: (…)
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem (…)” (Negrillas nuestras)

Así las cosas, de acuerdo a los parámetros fijados por nuestro Máximo Tribunal, cuando no se acompaña la demanda con el instrumento fundamental de la pretensión, ésta debe ser declara inadmisible por no cumplirse en lo expresamente establecido en los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de declarar inadmisible una demanda en estado de dictar sentencia definitiva, la Sala Constitucional DEL Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, mediante Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” (Negrillas nuestras)

Y posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, determinó que:
“(…) Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)

En vista de lo anterior, es evidente, que el Juez como Director del Proceso, a solicitud de parte o aún de oficio, cuando se percate que en cualquier juicio no se han cumplido los presupuestos procesales para su admisión, puede declarar inadmisible la demanda, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre.
En consecuencia, siendo patente que en el presente caso la demandante no cumplió con los presupuestos procesales para la admisión de su demanda, tal y como ha quedado suficientemente explicado en líneas anteriores, este Tribunal en funciones de Alzada deberá declararla INADMISIBLE, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VIII. DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARINA FRISO DE FRIDEGOTTO, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.540.410, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ELIO FIGUEREDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 414, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados GIUSEPPE FRIDEGOTTO MAGAGNINI, FLAVIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI y TIZIANO FRIDEGOTTO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 7.105.536, V-7.243.840, V-7.113.144 y V-7.075.762, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de septiembre de 2009
TERCERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de septiembre de 2009, por contener el vicio de incongruencia positiva. Todo en conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
CUARTO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia alegada en fecha 16 de mayo de 2008 por la abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado No. 78.802, en su carácter de defensora de oficio de los herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.105.536.
QUINTO: SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por el abogado ELIO FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 414, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPE FRIDEGOTTO MAGAGNINI, FLAVIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI y TIZIANO FRIDEGOTTO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.243.840, V-7.113.144 y V-7.075.762, respectivamente.
SEXTO: CON LUGAR la impugnación de poder interpuesta en fecha 21 de abril de 2004 por el abogado ELIO FIGUEREDO, ya identificado. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas por el abogado CLEMENTE DE LA ROSA, Inpreabogado No. 45.105, en la presente causa.
SÉPTIMO: INADMISIBLE la presente demanda de Simulación de Venta interpuesta por la ciudadana MARINA FRISO DE FRIDEGOTTO, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.540.410, debidamente asistida por el abogado CARLOS RONDÓN, Inpreabogado No. 8.848, contra los ciudadanos ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI (fallecido en el curso de la causa), GIUSEPPE FRIDEGOTTO MAGAGNINI, FLAVIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI y TIZIANO FRIDEGOTTO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-7.105.536, V-7.243.840, V-7.113.144 y V-7.075.762, respectivamente.
OCTAVO: No se condena en costas a los ciudadanos GIUSEPPE FRIDEGOTTO MAGAGNINI, FLAVIO FRIDEGOTTO MAGAGNINI y TIZIANO FRIDEGOTTO, ya identificados, por la interposición del recurso de apelación en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: No se condena en costas a la ciudadana MARINA FRISO DE FRIDEGOTTO, ya identificada, por la interposición del recurso de apelación, en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Se condena en costas a la ciudadana MARINA FRISO DE FRIDEGOTTO, ya identificada, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS
Exp. Nº C- 16.630-10
FR/RR