REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de febrero de 2014
203° y 154°

Expediente Nº: C-17.211-12

PARTE QUERELLANTE: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA TERRAZAS DE VALLE FRESCO, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 22, Folios 121 al 130, Protocolo Primero, Tomo Tres (03), de fecha 31 de Octubre de 2005.
Representada por: Abogados ADRIANA JOSEFINA CEGARRA RENDON, CARLOS ENRIQUE TORRES LEDEZMA, RITO PRADO RENDON, GERMAN ENERIO GONZALEZ VERGARA, IVILMAR GALINDEZ TABARES, MARIA EUGENIA PEREZ BIEIRIS Y DESIREE MERCEDES ESAA GARCIA inscritos en el inpreabogado con el números 120.069, 132.202, 32.946, 50017, 107.933, 87.398 y 120.029, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO, asociación civil inscrita por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en fecha 30 de marzo de 1990, quedando inserta bajo el No. 7, Folios 28 al 39, Tomo 7, Primer Semestre, en las personas de su PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, ciudadanos LEOPOLDO ALBERTO FLORES y ARGENIS MILLAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.127.983 y 3.635.667, respectivamente.
Representados por: Abogada NELVA GLORIANA FUENTES URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.635, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEOPOLDO ALBERTO FLORES y el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.901, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano ARGENIS MILLAN, supra identificados.

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARTURO CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.901, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano ARGENIS MILLAN, contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 por el citado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el interdicto de amparo interpuesto.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 23 de abril de 2012, constante de dos (2) piezas, contentivas de quinientos cuatro (504) folios útiles la primera y sesenta y seis (66) folios útiles la segunda, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa oportunidad se fijó el lapso para sentenciar la presente causa. (Folio 68, II pieza)
En fecha 05 de junio de 2012 la parte querellante consignó escrito de informe. (Folios 69 al 77, II pieza)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 38 al 53 de la II pieza del presente expediente, decisión de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) En síntesis esta Sentenciadora considera demostrados a cabalidad que la Asociación de Vecinos de Terrazas de Valle fresco en la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cometió actos de perturbación sobre la posesión que viene ejerciendo la O.C.V. Terrazas de Valle Fresco en una Parcela de Terreno ocupada por ésta última y donde la querellante tiene proyectado construir UN COMPLEJO HABITACIONAL CON FINES SOCIALES, pués si la accionada consideraba que la querellante estaba incurriendo en algún ilícito, debió acudir a los organismos administrativos o judiciales competentes, a los fines de que le fueran restituidos los derechos que en su criterio le estaban siendo violentados por parte de la accionante, pero no debió acudir a las vías de hecho, realizando actos de perturbación y amedrentamiento, e impidiéndole así a la accionante la posesión, ininterrumpida y pacifica del inmueble ocupado, posesión esta, que ha quedado comprobada de las deposiciones de los testigos quienes también dieron fe de las perturbaciones de las cuales han sido víctimas, así como de la inspección judicial que consta en el presente expediente por lo que se declara procedente la acción interdictal incoada. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN intentada por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA TERRAZAS DEL VALLE FRESCO, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 22, Folios 121 al 130, Protocolo Primero, Tomo Tres (03), de fecha 31 de Octubre de 2005 contra la ASOCIACION VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO, en las personas de su PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE los Ciudadanos LEOPOLDO ALBERTO FLORES y ARGENIS MILLAN, respectivamente y quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.127.983 y 3.635.667.
SEGUNDO: Se ordena a la ASOCIACION VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO, en las personas de su PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE los Ciudadanos LEOPOLDO ALBERTO FLORES y ARGENIS MILLAN, respectivamente , así como a cualquier otro ciudadano que se atribuya el carácter de directivo o miembro de la denominada ASOCIACION VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO, Cesar de inmediato los actos perturbatorios y Abstenerse de realizar cualquier otro acto en contra de la Posesión legítima que ha venido ejerciendo la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA TERRAZAS DEL VALLE FRESCO, sobre un inmueble constituido por un terreno de propiedad municipal y sus bienhechurías, ubicado dentro de la Urbanización Valle Fresco, en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y que se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: con la Urbanización valle Fresco; Sur: con las Urbanizaciones Haras San Pablo y Campo Alegre; Este: con campo deportivo de la Urbanización Valle Fresco y Oeste: con la Urbanización Valle de Paraíso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN VALLE FRESCO (ASOVEC VALLE FRESCO), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio sesenta y dos (62) de la II pieza del presente expediente, diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado ARTURO CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.901, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano ARGENIS MILLAN, contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 y en el cual se expresó lo siguiente:
“(…) Apelo de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 03-08-11. En consecuencia, solicito se escuche la apelación en ambos efectos (…)”


IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante, mediante escrito de fecha 05 de junio de 2012, consignó informe ante esta Alzada, mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…) es el caso que tal y como consta en las actas del presente expediente, en ninguna oportunidad el apelante ha señalado las causales o motivos que sustentan su recurso de apelación, cuando lo correcto es individualizar los vicios o defectos que pudieran recaer sobre la sentencia apelada, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que soporten sus afirmaciones. Sin embargo, el Apelante no profirió ni denunció hecho alguno referido al ejercicio de su recurso, ni en la diligencia en la que interpuso la apelación por ante esta superioridad, lo que hace entender una falta total de interés por parte del recurrente en su trámite y fundamentación (…)
Este recurso de apelación ejercido alegremente y sin fundamento alguno, como bien es del conocimiento de este respetable tribunal, jamás podría prosperar por cuanto infringiría el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, el cual consiste en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente cinrcunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Por lo que mal pudiera el apelante obtener un pronunciamiento positivo por parte de esta superioridad, cuando ni siquiera ha denunciado o individualizado el gravamen referido (…)” (sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por querella interdictal de amparo interpuesta en fecha 02 de marzo de 2007, por las abogados RITO PADRO y MARÍA PÉREZ, Inpreabogados Nos. 32.946 y 87.398, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA TERRAZAS DE VALLE FRESCO, contra la ASOCIACIÓN VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO, en las personas de su PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, ciudadanos LEOPOLDO ALBERTO FLORES y ARGENIS MILLAN, todos supra identificados. (Folios 1 al 13, I pieza)
En fecha 06 de marzo de 2007 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, admitió el presente interdicto de amparo. (Folio 110, I pieza)
En fecha 02 de mayo de 2007 el Juzgado inmediatamente supra identificado desestimó la presente querella. (Folios 130 al 133, I pieza)
En fecha 07 de mayo de 2007 la parte querellante apeló de la desestimación dictada por el Juzgado ya mencionado. (Folios 134, I pieza)
En fecha 26 de noviembre de 2007 este Juzgado Superior repuso la presente causa al estado de admisión. (Folios 159 al 171, I pieza)
En fecha 17 de abril de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente querella interdictal, decretó el amparo a la posesión de los querellantes y ordenó citar a la parte querellada, ASOCIACIÓN VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO, en la persona de los ciudadanos LEOPOLDO ALBERTO FLORES y ARGENIS MILLAN. En ese sentido ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial. (Folios 185 al 193, I pieza)
En fecha 11 de junio de 2008 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta Circunscripción Judicial practicó el decreto de amparo a favor de la parte querellante. (Folios 220 al 221, I pieza)
En fecha 05 de agosto de 2008 el Juzgado de la causa recibió las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de donde se desprende que en fecha 25 de junio de 2008 el alguacil del tribunal comisionado mediante diligencias indicó que a pesar de haberse trasladado no le había sido posible ubicar al ciudadano ARGENIS MILLAN a fin de citarlo y, así mismo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LEOPOLDO ALBERTO FLORES. (Folios 233 al 249, I pieza)
En fecha 11 de agosto de 2008 el Juzgado a quo ordenó la citación por carteles del ciudadano ARGENIS MILLAN. (Folios 250 y 251, I pieza)
En fecha 09 de octubre de 2009 el Juzgado a quo en vista de la no comparecencia del ciudadano ARGENIS MILLAN, nombró al abogado ARTURO CASTRO, como defensor de oficio de la ASOCIACIÓN VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO. (Folio 269, I pieza)
En fecha 16 de junio de 2010 el abogado ARTURO CASTRO, acuñándose la representación del ciudadano ARGENIS MILLAN, procedió a contestar la querella. (Folios 290 al 292, I pieza)
En fecha 22 de junio de 2010 la parte querellante promovió pruebas (Folios 03 al 05, II pieza), siendo éstas admitidas ese mismo día. (Folio 02, II pieza)
En fecha 07 de julio de 2010 el abogado ARTURO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901, en representación del ciudadano ARGENIS MILLAN, ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 18, II pieza)
En fecha 12 de julio de 2010 el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por el defensor judicial del ciudadano ARGENIS MILLAN. (Folio 37, II pieza)
En fecha 03 de agosto de 2011 el juzgado a quo dictó sentencia definitiva. (Folios 38 al 52, II pieza)
Ahora bien, descrito cada uno de los hechos relevantes acaecidos en el Tribunal de la causa y visto que la parte recurrente apeló genéricamente de la decisión definitiva dictada por el juzgado a quo, resulta forzoso para quien decide entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión. Así se declara.
Así las cosas, antes del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto a la sustanciación del presente procedimiento:
Del escrito contentivo de la presente querella se desprende claramente que la misma fue incoada contra una persona jurídica identificada como ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZAZACIÓN VALLE FRESCO, asociación civil inscrita por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en fecha 30 de marzo de 1990, quedando inserta bajo el No. 7, Folios 28 al 39, Tomo 7, Primer Semestre, en las personas de su PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, ciudadanos LEOPOLDO ALBERTO FLORES y ARGENIS MILLAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.127.983 y 3.635.667, respectivamente.
Ahora bien, tal y como se indicó supra, el Juzgado a quo al momento de admitir la querella interdictal ordenó la citación de la asociación querellada en la persona de los ciudadanos LEOPOLDO ALBERTO FLORES y ARGENIS MILLAN, ya identificados, ya que ellos, según lo narrado en el libelo, ostentaban la representación de dicha persona jurídica.
En ese sentido, a fin de estudiar la figura de la citación judicial de las personas jurídicas, es menester para esta Superioridad señalar que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.” (Negrillas nuestras)
Respecto a dicha norma, la Sala de Casación Civil en fecha 05 de abril de 2001, mediante sentencia No.0055, dispuso que:
“(…) Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. de 04-05-60, GF. No. 28. 2E. p. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de éllas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación (…)” (Negrillas agregadas)

Señalado lo anterior resulta evidente que nuestro Código Adjetivo dispone que basta con citar solamente a una de las personas naturales que representen a una empresa para entender que ésta ya tiene conocimiento de la litis a fin de que se lleve a cabo el acto posterior de contestación.
En el presente caso, tal y como también se indicó supra, en fecha 05 de agosto de 2008 el Juzgado de la causa recibió las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de donde se desprende que en fecha 25 de junio de 2008 el alguacil del tribunal comisionado mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LEOPOLDO ALBERTO FLORES, que de acuerdo a lo narrado en el libelo de demanda representa a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZAZACIÓN VALLE FRESCO, con el carácter de PRESIDENTE. Siendo ello así, aplicando el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil a este caso particular se debe expresar forzosamente que a partir de la oportunidad anteriormente señalada [05 de agosto de 2008] se debía tener como citada a la parte querellada a fin de que procediera a contestar la querella conforme a los parámetros pautados en el auto de admisión.
Es decir, al lograr la citación del ciudadano LEOPOLDO ALBERTO FLORES en su carácter de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZAZACIÓN VALLE FRESCO, era totalmente innecesario y contrario a lo dispuesto en el artículo 138 eisudem intentar la citación del ciudadano ARGENIS MILLAN, ya que éste como persona natural no está siendo querellado en el presente asunto.
Así mismo, se aprecia que el Juzgado a quo no solamente continuó con el trámite de citación del ciudadano ARGENIS MILLAN, sino que también, debido a que éste no se pudo ubicar personalmente, se libró y ordenó publicar los carteles de citación correspondientes y posteriormente, designó defensor judicial. Luego, el defensor ad litem designado procedió a contestar la querella (folios 290 al 292 y vueltos, I pieza) en nombre y representación del ciudadano ARGENIS MILLAN, quien como personal natural no es querellado en la presente causa.
En consecuencia, tales irregularidades en cuanto a la citación de la querellada que consecuentemente afectó el acto de contestación, generó una subversión del procedimiento que conlleva la nulidad de lo actuado.
En ese orden de ideas, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Por otro lado, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, habiendo verificado los vicios supra mencionados y en conformidad con las normas y doctrina arriba señaladas, lo ajustado a derecho será declarar nulas todas y cada una las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 05 de agosto de 2008 (folio 233, I pieza) hasta la diligencia inserta por el abogado ARTURO CASTRO en fecha 30 de julio de 2012 (folio 90 y vuelto, II pieza) y en consecuencia, ordenar reponer la causa al estado de que una vez se notifiquen a las partes conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellada proceda a contestar la querella de acuerdo a lo previsto en el auto de admisión. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULAS todas y cada una las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 05 de agosto de 2008 (folio 233, I pieza) hasta la diligencia inserta por el abogado ARTURO CASTRO en fecha 30 de julio de 2012 (folio 90 y vuelto, II pieza).
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que una vez se notifiquen a las partes conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellada proceda a contestar la querella de acuerdo a lo previsto en el auto de admisión. Así se declara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada y Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 am de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/
Exp. C- 17.211-12