REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes, once (11) de febrero de 2014
203º y 154º
Recurso Nº AP21-R-2013-001898
Principal Nº AP21-L-2011-004402
PARTE ACTORA: SALIH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.707.754.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, abogado en ejercicio inscrito en el (IPSA) bajo el número: 59.735.
PARTE DEMANDADA: Embajada de la República de Irak, en la República Bolivariana de Venezuela.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO CESAR BURGUERA RINCON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.733.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA SANCHEZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada de fecha 10-12-2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha DIEZ DE DICIEMBRE DE 2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Miércoles, Cinco (05) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano SALIH MOHAMAD en contra de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE IRAK. (anteriormente identificado).
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a reenganchar al ciudadano SALIH MOHAMAD a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para la fecha del despido. Asimismo SE CONDENA a la demandada a que le cancele al accionante los salarios caídos calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se haga la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, se excluye de dicho cálculo los períodos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, la paralización de la causa, por causas no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad judicial como son las vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios de los cuales gozan la demandada…”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la Juez A-quo fundamento el desistimiento de los testigos promovidos por el hecho de los mismos ser referenciales, que estos fueron referenciales en el punto de que sí el despido fue justificado o injustificado, pero que sí estuvieron presente el 30 de septiembre cuando el embajador dió orden expresa de que fuese revisado el hoy accionante al salir; que la Juez A-quo en base a la sana critica y las máximas de experiencia estableció de forma expresa en la sentencia cuales eran los medios idóneos para que la parte demandada demostrara sí el despido fue o no justificado y sí ocurrió el 30 de septiembre y no el 30 de agosto; que en base a estos argumentos la Juez erró al desechar los testigos y no apreciar sus alegatos; que uno de los testigos, el señor Robert Cabeza dijo que el no se encontraba presente al momento que el señor Mohamad hacia las traducciones, pero que sí estuvo presente el 30 de septiembre, que la Juez desecho este testigo en base a lo que quiso a la parte demandada probar que era que el despido fue el 30 de septiembre, según consta en la documental que riela en los folios 92 y 93, que es un documento traducido al castellano, donde el embajador da la orden de despido, que el testigo afirma que ese día sí lo vio, que vio cuando se retiro y que lo mandaron a revisar por orden directa del Embajador; que esto son los únicos medios de prueba que tiene la defensa para demostrar que el día 30 de septiembre fue despedido y no el 30 de agosto como de forma extemporánea por adelantado el trabajador presento su Calificación; que considera que haber desechado este testigo y desestimar la documental que riela en los folios 92, y 93, hace que el tribunal haya creado un criterio diferente y dictado una sentencia donde ordena el reenganche del trabajador.
2.- La parte actora manifestó que ratificaba el escrito libelar que fue presentado como consecuencia del despido injustificado del trabajador que fue realizado el 23 de agosto de 2011; que en cuanto a la sentencia recurrida se apega en todas sus partes, que esta en desacuerdo en cuanto a que los testigos fueron desechados y desestimados, que estos fueron escuchados, preguntados y repreguntados y que en base a ello la Juez dictamino y sentencio; por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.
3.- En la Declaración de parte, el representante judicial de la parte demandada manifestó que el despido fue el 30 de septiembre, que la parte actora alegó que fue el 23 de agosto; que del 23, al 30 no trabajo porque fue despedido el 23, que su alegato es que sí trabajo hasta el 30 y los testigos así lo alegaron.
4.- En la Declaración de parte, el hoy accionante manifestó que el 23 de agosto lo despidieron de la Embajada de una forma que no es normal; que cuando le pidió al Embajador que le pagara sus prestaciones, este le dijo que como Embajada esta pagando en dólares y que no pagan prestaciones; que se quedó en su puesto de trabajo hasta que termino el día, que como a las 02 lo llamo el jefe de servicios, que le dijo que dejara su puesto de trabajo; que le revisaron el teléfono para ver sí había grabado la conversación con el Embajador, que los vigilantes revisaron sus cosas; que el jefe de servicio le dijo que ellos como Embajada no pagaban prestaciones, ni nada solamente el salario que esta en dólares; que les dijo que èl iba a demandar, que en Venezuela hay leyes y se aplican, que salio de la Embajada; que esto fue el 23 de agosto, que hay 02 registro que prueban esto que son el de la seguridad que registra la hora de entrada y salida y el registro de la Embajada misma que registra la hora de entrada y salida de los empleados locales; que se puede solicitar y que firman cuando entran y salen, que estos registros existen con la seguridad y con la Embajada; que después del 23 lo llamaron para que fuera a cobrar su sueldo, que el 30 le pagaron su sueldo de ese mes; que hay un registro de sueldo donde firman todos, que este también existe en la Embajada; que hasta el 30 de agosto cobro su sueldo; que en agosto no se presento ni un día en la Embajada; que a finales de agosto le pagaron e sueldo de ese mes; que del 23 de agosto en adelante ni un día se presento en la Embajada como empleado ni visitante.
5.- Luego a preguntas realizadas por esta alzada, el representante judicial de la parte demandada respondió a la relativa a que sí tenían un medio de prueba, que demostrara que el actor no fue a su trabajo o que fue removido, o que fue hasta el 30 de septiembre a la Embajada, respondió que la única documental que tiene es la carta que el embajador entrego a la parte actora, el 30 de septiembre informándole que no trabajaba mas y las testimoniales que hasta ese día lo vieron, que lo reviso la seguridad por orden expresa del Embajador de revisar a todos al salir; igualmente señaló que ahora el trabajador hace un alegato diferente al realizado en su solicitud y en la audiencia de juicio, que dice que el embajador le exigió la renuncia y que se negaba a darla, que sí le pagaban sus prestaciones sociales renuncia y en eso hubo una discusión el 30 de septiembre; que ahora dice que le dijeron que estaba despedido y que no le iban a pagar; que según el embajador y los testigos fue el 30 de septiembre el último día que lo vieron salir; que el Embajador considero que el despido fue justificado debido al reiterado incumplimiento de sus obligaciones; que ellos solicitaron al Embajador sí tenían un registro de entrada y salida; que no esta documentado en el expediente el pago del mes de septiembre, que pagan en dólares, que no le entregaron a ellos recibo, que la embajada trabaja según la Jurisdicción de su República, que el Embajador considera que es un salario que recibe el trabajador y que no se pagan prestaciones sociales ni otros beneficios por ser una jurisdicción extranjera; que solo tienen la documental y las testimoniales; que la Embajada de Irak, de Irán y de Siria no son tan estrictos como la Embajada de los Estados Unidos de America que tienen un registro muy celoso de acceso y salida de las personas; que no tienen registro sino lo hubiese suministrado; que el mes de septiembre se lo pagaron, que no esta documentado este pago porque lo hacen en dólares; finalmente señala el abogado de la demandada, que ahora le corresponde seguir hacer nuevamente lo que ya ha venido realizando como asesor, como es indicar a sus clientes de la Embajada de Irak, el orden constitucional, legal y laboral de la República Bolivariana de Venuela, el cual es distinto al de su cliente, es decir, a la República de Irak.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo:
A.- Que prestaba sus servicios para la Embajada de la República de Irak en Venezuela, bajo la supervisión del ciudadano FAKHRI AL ISSA, desde el 13 de marzo del año 2007, que su cargo era el de traductor, que estas labores las realizada en un horario de 08:30 A.M. a 03:00 P.M. y que tenia un salario mensual de Bs. 6.204,90, que equivalen a 1.443 dólares. B.- Que el 23 de agosto del 2011, fue despedido por el ciudadano FAKHRI AL ISSA, en su carácter de Embajador, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. C.- Que por tales motivos, es que acude ante esta autoridad a solicitar que su despido sea declarado como injustificado y que se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para la fecha del despido; de igual manera solicita que se acuerde el pago de los salarios caídos.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, adujo:
A.- Alegan como punto previo la falta de jurisdicción de los Tribunales de la República para dirimir la presente controversia, de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial N° 27.612, del 07 de diciembre de 1964. B.- De igual forma alegan sin renunciar a la defensa de falta de jurisdicción, que el demandante efectuó una calificación de despido de forma anticipada al acudir a los Tribunales del Trabajo alegando de manera falta y temeraria que había sido despedido el 23 de agosto del 2011, que lo cierto es que el demandante fue despedido de manera justificada el 30 de septiembre del año 2011, por presentar incumplimientos continuos en lo que respecta a las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba en la embajada, los cuales fueron informados de forma continua a través de advertencia y amonestaciones. C.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tenia cinco días para acudir a los Tribunales para solicitar la calificación de su despido y el correspondiente reenganche, pero, el actor no realizo temporáneamente su solicitud, produciéndose que haya caducado el derecho del demandante a plantear su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. D.- Que el actor presento su participación del despido de manera extemporánea por anticipada, ya que la interpuso 27 días antes de que se produjera el despido justificado y no dentro de los cinco días hábiles siguientes al mismo, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el trabajador dejo vencer el lapso para interponer su acción y por tales motivos, solicita que el Tribunal declare la caducidad del derecho invocado por el demandante. E.- Admite como cierto que el demandante presto sus servicios para la Embajada de Irak en la República de Venezuela con el cargo de traductor, cumpliendo un horario de 08:30 am a 03:00pm, devengando un último salario mensual de Bs. 6.204,90. F.- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido el 23 de agosto del 2011, de manera injustificada; que lo cierto es que fue despedido de manera justificada, el día 30 de septiembre del año 2011 y que su solicitud es extemporánea por adelantado ya que fue despedido el 30 de septiembre de 2011 de forma justificada por incurrir en continuos y graves incumplimientos de sus obligaciones. G.- Por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Yousef Farid y Jordan San Juan Ines Maria, titulares de las cedulas de identidad números: 26.9967.019 y 9.968.919, respectivamente. El Tribunal A-quo dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes identificados, por lo que a este respecto no hay materia que analizar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcada “B”, cursantes desde el folio 83 al folio 90 del expediente, las cuales cursan en copia, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.690, del 07 de junio del 2011, de esta se evidencia la nota diplomática emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el 25 de mayo del 2011, donde se deja constancia de que este Ministerio recibe las cartas de credenciales que acreditan al ciudadano FAKHRI HASSAN MAHDI AL-ISSA, como embajador extraordinario y plenipotenciario de la República de Irak ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “C”, cursante al folio 91 del expediente, en original Lista de Empleados Locales de la Embajada de la República de Irak, 2012, en esta lista se evidencia el nombre de las personas que prestan sus servicios para la embajada en el año 2012; de dicha documental se observa que la misma en nada contribuye para la resolución del presente caso, por lo que esta alzada no le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “D” y “E”, cursante a los folios 92 y 93 del expediente, las cuales cursan en original y copia; las cuales fueron traducidas al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela por el interprete público designado por el Tribunal A-quo, cuya traducción cursa a los folios 133 al 135 del expediente; se evidencian orden administrativa emitida por la Embajada de la Republica de Irak el 30 de septiembre de 2011, dirigida al ciudadano Mohammed Ahmad Saleh; mediante la cual se le notifica a dicho ciudadano que se va a prescindir de sus servicios como interprete por diversos incumplimientos a sus obligaciones laborales, dicha comunicación no se encuentra suscrito por la parte actora en señal de recepción; igualmente se evidencia aviso de atención emitido el 23 de junio del 2011 por la Embajada de la República de Irak en Venezuela, dirigido al ciudadano Mohammed Ahmad Saleh, en dicha comunicación se le hace un llamado de atención por sus frecuentes ausencias, por los permisos por presunta enfermedad y por el incumplimiento del horario de trabajo establecido por la embajada. El Tribunal de Juicio dejo constancia que la parte actora impugno estas documentales, por no estar suscrita por el demandante y por ser las mismas extemporáneas, ya que la fecha que señala la documental como fecha del despido no es la alegada por el demandante y por lo tanto se genera una disparidad; mientras que la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de sus documentales. Al respecto, este juzgador no les otorga valor probatorio a las mismas, por no estar suscritas por el accionante en señal de recibidas, por lo que las mismas se desestiman del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
De los ciudadanos Betty Machado, Nicolaki Kebe, Carlos Maestre, Luis Romero y Robert Cabeza, titulares de las cedulas de identidad números: 13.743.455, 5.099.100, 6.855.032, 9.959.533 y 6.855.032, respectivamente. El Tribunal de juicio dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Nicolaki Kebe, Luis Romero y Robert Cabeza, y que manifestaron lo siguiente: A.- El ciudadano Nicolaki Kebe: Que conoce de vista y trato al señor Mohamad Salih, porque trabajaron en la misma oficina de la embajada de Irak durante un tiempo; que el nombre del embajador de Irak en Venezuela es Fakhri Hassan Mahdi Al-Issa; que no tiene conocimiento preciso del motivo por el cual se retiro al señor Mohamad de la embajada; que solo sabe que el último día del mes de septiembre, el día de cobro, viernes, cuando iban saliendo se entero que el señor embajador mando a retirar al señor Mohamad, que le revisaron todas las pertenencias saliendo, que no supo más nada, que tampoco le dijeron el porque fue la causa del despido; que no tiene conocimiento si el embajador se entero que el señor Mohamad utilizaba la herramienta de traducción de google, porque cada uno de los traductores trabajaba por su cuenta y al finalizar cada trabajo se le entregaba todo al diplomático que le daba el trabajo; que durante la relación de trabajo del señor Mohamad, el único día en que este no cumplía el horario de trabajo completo, eran los viernes, ya que este tenía permiso para salir a medio día, esto se lo manifestó una persona que trabajada con el encargado de negocios, pero no le consta que sea cierto; que tampoco le consta si el se ausentaba de su puesto de trabajo porque el no lo vigilaba y tampoco le pregunto directamente; que cuando èl se va a retirar de su puesto de trabajo por cualquier motivo, se lo notifica al embajador directamente o sino al representante del embajador, pero sino puede notificar, no sale de la embajada; que durante el tiempo que trabajo con el señor Mohamad, lo hizo con mucho respeto y siempre hubo un respeto entre los dos; que delante de él, el señor Mohamad nunca tuvo algún problema con alguna persona en la embajada y si los tuvo no sabe porque ellos trabajaban en oficinas separadas y que no presencio el trato que le dieron en la puerta de la embajada al señor Mohamad, ya que el salió primero ese día, pero a el también le revisaron sus cosas al salir. B.- Que el ciudadano Robert Cabeza manifestó; Que actualmente labora en la Embajada de la República de Irak con el cargo de chofer del embajador; que conoce al señor Mohamad de vista y trato, ya que cuando él ingreso a la embajada ya el señor Mohamad estaba trabajando allí; que no conoce el motivo por el cual el demandante dejo de prestar sus servicios en la embajada, ya que las funciones de su cargo son diferentes al que ejercía el señor Mohamad; que el último día en que vio al actor en la embajada fue el 30 de septiembre, que fue el día en que mandaron a seguridad a revisarle las cosas al señor Mohamad cuando saliera de la embajada; que no tiene conocimiento del comportamiento del actor cuando prestaba sus labores, ya que el señor Mohamad esta en una oficina y él está en otro departamento, es decir, que no tienen ningún tipo de contacto; que el nunca hablaba con el embajador sobre el personal de la embajada; que no recuerda donde se encontraba, el día 23 de agosto del 2011, que el 30 de septiembre se encontraba en la embajada, que lo recuerda porque los últimos son los días de pagos en la embajada; que no tiene conocimiento si el señor Mohamad fue despedido el 23 de agosto del 2011, que no tiene ningún tipo de interés en la presente causa; que el comentario sobre el despido del señor Mohamad, lo escucho en seguridad, que es donde el mayormente se la pasa cuando no anda con el embajador, pero fue allí donde escucho la notificación de que revisaran al señor Mohamad a la salida porque había sido despedido. C.- Que el ciudadano Luis Romero, manifestó: Que conoce al señor Mohamad de vista y trato; que el embajador de la República de Irak en Venezuela es el señor Fakhri Hassan Mahdi Al-Issa; que su cargo en la embajada es de chofer, que actualmente labora para la embajada; que él cobra su salario al final de cada mes, que el día 30 de septiembre del 2011, se encontraba en la embajada pero no estuvo presente cuando despidieron al actor.
Con respecto a dicho testimonio, este juzgador comparte el criterio del Juez A-quo en el sentido, que dicho testigo nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que el mismo se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los testigos Nicolaki Kebe y Robert Cabeza, se evidencia que los mismos son referenciales, por cuanto ninguno tiene conocimiento exacto de lo ocurrido, ya que no presenciaron el despido, ni se evidencia que tengan conocimiento del motivo del mismo. En tal sentido por no tener un conocimiento certero de los hechos debatidos en juicio, se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
2.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte demandada son procedentes en derecho, valga decir sí la Juez erró al desechar los testigos y no apreciar sus alegatos, así como el haber desestimado las documentales que rielan a los folios 92 y 93 del expediente, con las cuales la parte demandada a su decir demostraría que el despido fue justificado y que ocurrió el 30 de septiembre de 2011, por tal motivo le corresponde a ésta última probar la veracidad de los hechos explanados al respecto.
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
A.- Trabada la litis en estos términos, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó de acuerdo a lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
2.- En cuanto a su apelación, la parte demandada recurrente señaló en la celebración de la audiencia oral ante esta alzada, que la Juez A-quo fundamento el desistimiento de los testigos promovidos por el hecho de los mismos ser referenciales, que estos fueron referenciales en el punto de que sí el despido fue justificado o injustificado, pero que sí estuvieron presente el 30 de septiembre cuando el embajador dio orden expresa de que fuese revisado el hoy accionante al salir; que la Juez desecho este testigo en base a lo que quiso a la parte demandada probar que era que el despido fue el 30 de septiembre, según consta en la documental que riela en los folios 92 y 93, que es un documento traducido al castellano, donde el embajador da la orden de despido, que esto son los únicos medios de prueba que tiene la defensa para demostrar que el día 30 de septiembre fue despedido y no el 30 de agosto como de forma extemporánea por adelantado el trabajador presento su Calificación; que considera que haber desechado este testigo y desestimar la documental que riela en los folios 92, y 93, hace que el tribunal haya creado un criterio diferente y dictado una sentencia donde ordena el reenganche del trabajador.
A.- Primeramente, de la revisión del escrito de promoción de pruebas, por la parte demandada, esta alzada encuentra que promovió como testigos a los ciudadanos Betty Machado, Nicolaki Kebe, Carlos Maestre, Luis Romero y Robert Cabeza, dejándose constancia en la audiencia oral de juicio de la comparecencia únicamente de los ciudadanos Nicolaki Kebe, Luis Romero y Robert Cabeza, con la finalidad de demostrar unos hechos alegados en su contestación de la demanda relativo a que el despido del ciudadano Salih Mohamad, fue justificada y que se produjo el 30 de septiembre de 2011.
B.- En tal sentido, prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los medios de prueba, lo siguiente:
“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”
De lo anterior, podemos decir que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, el Juez tiene la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, en consecuencia tendrá que admitirla, salvo que se trate de una prueba que sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio no guarde relación alguna con el hecho debatido, o cuando la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso los hechos.
C.- El Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su publicación “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l. Editorial Jurídica ALVA, SRL, definió lo que era la pertinencia y la ilegalidad, de la siguiente forma:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.”
D.- En tal sentido, el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce año, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio…”
Siendo estas las incapacidades absolutas para testificar, y salvo que exista en autos prueba de la inhabilidad absoluta, le corresponderá a la parte interesada probar esta incapacidad absoluta.
E.- Mientras, que el artículo 478 del Código eiusdem establece:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes le comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”
Constituyendo todas estas excepciones impedimentos relativos, que deben invocarse mediante la tacha, y no de manera oficioso por parte de los administradores de justicia. Se destaca en esta ocasión, que en el sistema procesal por audiencias, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, existe un control y un contradictorio oral de los medios de pruebas admitidos, donde las partes podrá argumentar, negar admitir, impugnar, tachar, desconocer, etc, y cualquiera otra que tenga a bien, respecto al medio de prueba opuesto por la parte contraria. En Legislador, la Jurisprudencia, como la Doctrina Patria, han considerado que en materia procesal, la regla es la admisión de la prueba, y solo por vía excepcional podrá ser negada, siempre y cuando estén presentes las causales varias veces citadas previstas en la Ley, y que no corresponden al presente caso.
F.- Asimismo el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración: Podrán sin embargo excusarse:
1º) Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.
2ª) Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate…”
G.- Relacionado con todo lo anterior el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge lo dicho expresamente en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil estableciendo lo siguiente:
“…Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio…”
H.- En el presente caso, se promovió las testimóniales de los ciudadanos ciudadanos Nicolaki Kebe, Luis Romero y Robert Cabeza, con la finalidad de demostrar unos hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda, al respecto no contar en las actas, prueba alguna de las causales de inadmisibilidad de testigos establecida tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la promoción de la prueba y su posterior admisión por parte del Tribunal de Juicio es legal.
3.- Ahora bien, con relación a la valoración de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este caso, de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“… Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara sí las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieres recurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación…”.
A.- Al respecto esta alzada comparte el criterio del Juez A-quo en relación a que los 03 testigos resultaron ser referenciales, en virtud de que ninguno presencio efectivamente el despido, respondiendo los testigos en la audiencia de juicio lo siguiente: El ciudadano NICOLAI KEBE “… que no tiene conocimiento preciso del motivo por el cual se retiro al señor Mohamad de la embajada, …que solo sabe que el último día del mes de septiembre, el día de cobro, viernes, cuando iban saliendo se entero que el señor embajador mando a retirar al señor Mohamad…”; el ciudadano ROBERT CABEZA “… que no conoce el motivo por el cual el demandante dejo de prestar sus servicios en la embajada, ya que las funciones de su cargo son diferentes al que ejercía el señor Mohamad; que el último día en que vio al actor en la embajada fue el 30 de septiembre, que fue el día en que mandaron a seguridad a revisarle las cosas al señor Mohamad cuando saliera de la embajada, … que no tiene conocimiento si el señor Mohamad fue despedido el 23 de agosto del 2011, … que el comentario sobre el despido del señor Mohamad, lo escucho en seguridad, que es donde el mayormente se la pasa cuando no anda con el embajador…” mientras que el ciudadano LUIS CABEZA manifestó “… que el día 30 de septiembre del 2011 se encontraba en la embajada pero no estuvo presente cuando despidieron al actor.
B.- Relacionado con lo anterior, esta alzada ratifica el criterio establecido por el Tribunal A-quo, y no le concede valor probatorio a las deposiciones de los ciudadanos NICOLAKI KEBE, ROBERT CABEZA Y LUIS ROMERO, por cuanto ninguno tiene conocimiento exacto del despido, ya que ninguno de ellos presencio el despido ni tienen conocimiento del motivo del mismo, es decir no tienen conocimiento certero de los hechos debatidos en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.
C.- Ahora bien, con respecto a la prueba documental, el representante judicial de la parte demandada, en la audiencia oral ante esta alzada manifestó “… que el despido fue el 30 de septiembre, según consta en la documental que riela en los folios 92 y 93, que es un documento traducido al castellano, donde el embajador da la orden de despido… ”, esta alzada pudo verificar que las mismas fueron traducidas al español, consistiendo en orden administrativa emitida por la Embajada de la Republica de Irak, donde se le notifica al trabajador que se va a prescindir de sus servicios como interprete por diversos incumplimientos a sus obligaciones laborales, y aviso de atención emitido el 23 de junio del 2011 dirigida igualmente al trabajador donde se le hace un llamado de atención por sus frecuentes ausencias, por los permisos por presunta enfermedad y por el incumplimiento del horario de trabajo establecido por la embajada; y que la Juez A-quo dejo constancia en su sentencia que la parte actora había impugnado estas documentales, por no estar suscrita por el demandante y por ser las mismas extemporáneas, ya que la fecha que señala la documental como fecha del despido no es la alegada por el demandante; al respecto este juzgador comparte este criterio no dándole valor probatorio a dichas documentales; igualmente en la declaración de parte, el hoy accionante manifestó que “ …que salio de la Embajada; que esto fue el 23 de agosto, que hay 02 registro que prueban esto que son el de la seguridad que registra la hora de entrada y salida y el registro de la Embajada misma que registra la hora de entrada y salida de los empleados locales; que se puede solicitar y que firman cuando entran y salen, que estos registros existen con la seguridad y con la Embajada…”; manifestando posteriormente el representante judicial de la parte demandada “... que ellos solicitaron al Embajador sí tenían un registro de entrada y salida y que le informó que ellos no tienen un registro de entrada y salida; que la Embajada de Irak, de Irán y de Siria no son tan estrictos como la Embajada de los Estados Unidos de America que tienen un registro muy celoso de acceso y salida de las personas; que no tienen registro sino lo hubiese suministrado…”; en este sentido en base a la sana critica y a las máximas de experiencia este juzgador considera que es inconcebible que una Embajada no tenga algún tipo de control y de información sobre las personas que ingresan y egresan de ella; y que igualmente al tener la carga de demostrar que hoy accionante trabajo hasta el 30 de septiembre de 2011, la parte demandada debió haber presentado tal como lo menciono el Tribunal A-quo, los recibos de pago correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2011, el registro de asistencia o los trabajos realizados por el accionante para tales fechas; razón por la cual al no quedar demostrado que el hoy accionante laboró hasta el 30 de septiembre de 2011, y que su despido fue justificado, quien decide declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sandra Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10/12/2013, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Confirma el fallo apelado y no hay condenatoria en costas dado los privilegios de los cuales goza la demandada. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sandra Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10/12/2013, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios de los cuales goza la demandada
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días de febrero de dos mil catorce (2014).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
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