JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)
202° y 153°
ASUNTO No. AP21-R-2014-000018
PARTE ACTORA: ERIKA BELISARIO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.892.209
APODERADOS JUDICIALES: ISABEL RICO OLIVEROS y ANASTASIA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 88.222 y 24.816 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MAIDELEN ENRIQUETA GONZÁLEZ ROMERO, IRAUNI COROMOTO RODRÍGUEZ RENDÓN, YULIMAR FUENTES GUERRERO, LUIS REINALDO FERMIN NUÑEZ, LUIS ROBERTO GARCÍA CASTILLO, ALILIA ACOSTA LOBO y CARLOS MENDOZA GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 45.601, 39.019, 75.591, 76.831, 129.935, 76.829 y 116.906 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 15 de enero de 2014 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 20 de enero de 2014, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…esta Juzgadora y, en consecuencia, niega la solicitud de aclaratoria de la mencionada sentencia. De la revisión a la experticia realizada por el Lic. Cosme Parra y presentada el 09 de abril de 2013, se observa que el experto realizó la misma basándose en los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Superior, ya que los prácticos llamados a complementar una sentencia por vía de experticia, deben ceñirse estrictamente a lo ordenado por el Juez.
Respecto a que no se notificó de la consignación de la experticia, esta de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es complemento de la sentencia, y visto de que se cumplió con las notificaciones previstas en la ley, las partes se encontraban a derecho, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, negar lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día doce (12) de febrero de 2014, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fechay encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que fue solicitado dado que señala que se incurrió en el error material, de acordar el pago a la demandante por un lapso superior a lo demandado e invocando la Tutela Judicial Efectiva, una aclaratoria de la sentencia en cuanto al Capitulo IV de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, siendo negada por el Tribunal de Instancia, solicita sea revocada esa negativa y sea aclarada y corregida la decisión en aras de garantizar el derecho del Estado venezolano.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:
Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que la Sala Constitucional se ha referido a la preclusividad de los lapsos procesales ha indicado que los mismos constituyen materia de orden público, ejemplo de ello lo constituye la decisión número 2735 de fecha 17 de octubre de 2003 en el expediente signado bajo el número 030333 con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de la que se extrae lo siguiente:
“…Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea” …
Considera esta alzada importante la transcripción de la anterior decisión dado que se observa que posterior a la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2012, la cual quedo definitivamente firme, dado que fue ejercido oportunamente recurso alguno contra ella, fue ordenada y practicada la notificación de ley a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consignando en fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil Randy Gaviria, sin que fuese requerido aclaratoria alguna de la esa decisión, en efecto como bien lo señaló la juez del a quo, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1844, de fecha 13 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Ahora bien, no le es dado al juez de alzada realizar cuando las partes deseen la ordenación del proceso, cuando se supone que los procedimientos se cumplen dentro de los límites en que han sido diseñados por el legislador, cuando no ha existido un rompimiento de la estadía a derecho de las partes, con lo que al no utilizar las partes los mecanismos de ataque, aclaratoria o corrección de los actos que considere contrarios al proceso convalidan su validez tácitamente, por lo que debe declarar sin lugar la presente apelación y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO
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