REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2012 – 004519. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue el ciudadano ALÉXIS A. VIRGUEZ, cédula de identidad n° 4.677.747, cuyos apoderados son los abogados Marjorie Reyes y Rafael Medina, contra la entidad de trabajo denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO DE CARACAS”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el nº 87, t. 33/A del 10/04/1970 y representada por los abogados: Roxanna Medina, María Flores, Julieta Ramos, Eva Valero, Mariangela Vento y Daniel Zaibert, este Tribunal dictó sentencia oral el 06/02/2014 declarando sin lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :




1.- SÍNTESIS.-

El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos: que presta servicios personales para dicha entidad de trabajo desde el 09/09/2004 en el cargo de electricista; que cumple una jornada de lunes a viernes en un horario de 07:00 am/01:00 pm pero su patrono requiere sus servicios fuera de la jornada y horario pactados para lo cual diseña un control de guardia extraordinario por cada trabajador para laborar de forma obligatoria en días sábados y domingos completos sin conceder el día de descanso compensatorio; que con ello el patrono contrae la obligación de pagar 03 días de salario por sábado trabajado, 04 días de salario por domingo trabajado y 01 adicional si coincide con feriado de acuerdo a la convención colectiva de trabajo; que de los recibos de pagos se notan tales diferencias y que por ello demanda a dicha entidad para que le pague Bs. 102.701,38 por los siguientes conceptos:

− Sábados y domingos libres que coincidan con días feriados de acuerdo a las cláusulas 07 y 29 de la convención colectiva de trabajo.-
− Intereses de mora e indexación.-

La entidad de trabajo accionada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

ALUDE que la demanda es imprecisa ya que no se especifica “a qué días de cada mes corresponden los supuestos sábados, domingos o feriados”.-

ADMITIÓ como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: la existencia y fecha de inicio de la relación de trabajo.-

Se EXCEPCIONÓ arguyendo que el actor labora de 12 a 14 días quincenales y libra o descansa otros sábados y domingos de conformidad con lo establecido en la ley y la mencionada convención colectiva de trabajo.-

NEGÓ adeudar lo reclamado en virtud que el accionante no tenía una jornada exclusiva de lunes a viernes.-

2.- MOTIVOS DE DERECHO.-

Teniendo como norte que la entidad de trabajo demandada hizo valer la imprecisión de los términos libelares, se impone analizarlos para ponderar si es relevante para la procedencia de lo reclamado en atención al criterio imperante al respecto en nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.-

3.- MOTIVOS DE HECHO.-

Sobre este particular este tribunal comparte y hace suyos los criterios plasmados por nuestra SCS/TSJ en sentencias nº 245 del 06/03/2008 y nº 860 del 28/05/2009 en el sentido que:

“se evidencia del escrito libelar que la parte actora no discriminó cuáles son los días feriados y de descanso que le corresponderían, no pudiéndose suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de las codemandadas, amén que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (Sentencia n° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003). En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide”.-

De la lectura detenida del contexto libelar se establece que en el folio tres (3) de la pieza principal figuran los meses de los supuestos sábados y domingos laborados, lo cancelado al respecto y las diferencias que según el demandante faltarían por honrar, pero no precisa a cuáles de los cuatro sábados o domingos del mes se refiere cuando se arguyen dos o tres trabajados en cada, es decir, no señala las semanas en que hipotéticamente se causaron, lo cual impidiera que el patrono demandado se defendiera fijando y probando cuál de ellos rechaza, conviene o cancelara.-


4.- CONCLUSIONES.-

Por tanto, el tribunal considera indeterminada tal pretensión y la declara no ha lugar, resultando inoperante analizar las pruebas promovidas por las partes al no ofrecer elementos de convicción que puedan modificar lo ya resuelto de mero derecho.-

En fin, por no haberse declarado la procedencia de ninguno de los conceptos libelares, se declara sin lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano ALÉXIS A. VIRGUEZ contra la entidad de trabajo denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO DE CARACAS”, ambas partes identificadas en esta decisión.-

5.2.- No se condena en costas al demandante por devengar menos de los tres (3) salarios mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.-

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-



EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.

En la misma fecha y siendo las once con veintisiete minutos de la mañana (11:27 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.

ASUNTO Nº AP21 – L – 2012 – 004519. –
01 PIEZA + 03 CUADERNOS. –
CJPA / CM / MG. –