REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 001720. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue la ciudadana YURIMA MARTÍNEZ, cédula de identidad n° 11.663.036, cuyos apoderados son los abogados: Ligia Pérez y José Navas, contra la entidad de trabajo denominada “INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el nº 23, t. 8/A del 28/02/1975 y representada por los abogados: Victoria Oliveros, Carolina Daza, Lissette Pérez, María Kattar, Geraldine Delima, Yenillet Arias, Luis Pulido, Luis Aldana y Luis Reyes; este Tribunal dictó sentencia oral el 10/02/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :


1.- SÍNTESIS.-

La demandante basa su pretensión en los siguientes hechos: que prestó servicios personales para dicha entidad de trabajo desde el 24/05/1993 hasta el 28/12/2012 cuando fuera despedida del cargo de secretaria-recepcionista en el que devengó los salarios por mes que discrimina en los folios 04 y 05 de la 1ª pieza; que aunque no debería estar amparada por la convención colectiva de trabajo o reunión normativa laboral en escala nacional para la industria de la construcción, recibió, durante la vigencia de la relación, sus beneficios como: utilidades, vacaciones, útiles escolares, etc.; que cada vez que tenía derecho a disfrutar sus vacaciones y a pesar que le cancelaban los días que le correspondían con el bono vacacional, debía continuar trabajando postergando su disfrute; que por ello demanda a dicho ente para que le pague Bs. 1.607.905,44 por los siguientes beneficios laborales:

Vacaciones no disfrutadas.-
“Antigüedad” (“sic”) 19/06/1997 − 28/12/2012.-
Utilidades 2012 según cláusula 44 de la reunión normativa laboral.-
Salario retenido.-
Indemnización por despido del art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .-
Salarios dejados de percibir de la cláusula 47.-
Intereses de mora e indexación.-

La entidad de trabajo accionada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

ADMITIÓ como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: la fecha de inicio de la relación de trabajo; el último salario por mes devengado por la accionante de Bs. 9.000,00; que le adeude las utilidades según cláusula 44 y la “antigüedad” que reclama.-

Se EXCEPCIONÓ arguyendo que la fecha de extinción del vínculo laboral fue el 30/11/2012; que la demandante desempeñó el cargo de gerente de recursos humanos y como empleada de dirección se encuentra excluida de la estabilidad consagrada en el art. 87 LOTTT; que la actora se aplicó algunos beneficios de la mencionada convención colectiva de trabajo en cuanto a la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional; que le entregó “adelantos y anticipos” sobre la prestación social y que se debe deducir el monto de Bs. 45.375,00 depositado en la “oferta real de pago”; que la relación terminó por despido justificado el cual fue participado ante este Circuito Judicial; que no le corresponde lo de la cláusula 47 porque la exempleadora siempre manifestó la voluntad de realizar el pago de la porción no discutida con la presentación de dicha “oferta real de pago”; que pagó utilidades a la demandante en fecha 30/11/2012 por el monto de Bs. 30.000,00 y no suscribió recibo; y que no le corresponde lo que reclama por salarios de la segunda quincena de diciembre de 2012 en virtud que fue despedida justificadamente el 30/11/2012.-

NEGÓ adeudar parte de lo reclamado.-

2.- MOTIVOS DE DERECHO.-

Debe dejarse claro que el expatrono accionado admitió adeudar a la extrabajadora peticionaria algunos de los conceptos reclamados, significando que en esta resolución debe ordenarse el pago de los mismos.-

Asimismo y en atención a lo dispuesto en el art. 72 LOPT, corresponde al expatrono demandado demostrar los nuevos hechos que esgrimiera para contradecir la pretensión, a saber: que el vínculo laboral terminó el 30/11/2012; que la demandante se desempeñó como empleada de dirección; que le entregó “adelantos y anticipos” sobre la prestación social; que la relación terminó por despido justificado y que pagó utilidades a la demandante, el 30/11/2012.-

Por último y en atención al criterio de la SCS/TSJ de fecha 22/05/2013 y en s. nº 309, que esta instancia comparte y acoge para resolver este conflicto, se determina que incumbe a la extrabajadora pretendiente probar que laboró durante los períodos vacacionales por cuanto indicó que su patrono le había pagado las vacaciones pero no las disfrutó.-

3.- MOTIVOS DE HECHO.-

3.1.- Las copias aportadas por la extrabajadora accionante, cursantes a los folios 19 y 20 del cuaderno de recaudos o pruebas uno y no impugnadas por el expatrono demandado, son apreciadas por esta instancia (arts. 10 y 78 LOPT) como demostrativas que fue despedida injustamente el 28/12/2012, pues la accionada adujo que la despidió justificadamente y no lo demostró (art. 135 LOPT). ASÍ SE DECIDE.-

3.2.- En lo que atañe al hecho que la extrabajadora disfrutara o no sus vacaciones el expatrono, en la oportunidad de exhibir, reconoció las instrumentales aportadas por la reclamante y que forman los folios 21 al 97 inclusive CR1 pero exclusivamente las que conciernen a las órdenes de pago de las vacaciones que vendrían siendo las que corren insertas a los folios: 21 al 23, 25, 27, 28, 31 al 33, 37, 38, 40, 42, 43, 45, 46, 50, 51, 55, 56, 59, 60, 63, 64, 67, 68, 72, 73, 76, 77, 82, 83, 85 y 86 CR1, las cuales son apreciadas por esta instancia (arts. 10 y 82 LOPT) al concordar con las aportadas por la demandada (marcadas “4” en los folios: 125 al 150 inclusive CR3) y como probatorias del hecho que efectivamente la accionante disfrutó y cobró sus vacaciones. ASÍ SE RESUELVE.-

3.3.- Las copias que forman los folios 09 al 16 inclusive CR2 (marcadas “2”) y que impugnadas por la extrabajadora fueron consignadas (en la audiencia de juicio, folios 189 al 197 inclusive 1ª PIEZA) por el expatrono en originales y reconocidas por aquélla, evidencian (arts. 10 y 78 LOPT) que mensualmente pretendieron pagar o anticipar la prestación social por antigüedad con sus días adicionales e intereses.

Al respecto el voto salvado del presidente de la SCS/TSJ en s. nº 65 del 05/02/2014 invoca la doctrina jurisprudencial consolidada en el sentido de la posibilidad de pactar un acuerdo por medio del cual las partes unidas por una relación de trabajo, convengan en la existencia del “contrato paquete” que sería “aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado” y que ha sido asumida en las siguientes decisiones de la misma Sala, números: 1.186 del 27/10/2010, 1.246 del 08/11/2010, 1.348 del 23/11/2010, 1.402 del 01/12/2010, 1.488 del 09/12/2010 y 222 del 26/04/2013.-

Sin embargo, tal doctrina de la SCS/TSJ es clara cuando estatuye que el “contrato paquete” no aplica en el caso de la prestación social por antigüedad en virtud que es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta la extinción de la relación de trabajo, por lo que tales pagos desde 1997 hasta 2006, distinguidos como “Prestaciones más Dif. por anticipos” que aparecen reflejados en las instrumentales que constituyen los folios 189 al 197 inclusive 1ª PIEZA, forman parte del salario normal devengado por la extrabajadora accionante y en consecuencia, el expatrono demandado deberá pagar las incidencias del acreditado salario normal en las vacaciones y utilidades, que se calcularán mediante experticia complementaria pues las prestaciones sociales que se determinarán sobre la base del último salario integral. ASÍ SE DETERMINA.-

3.4.- Las copias que forman los folios 17 al 201 inclusive CR2 y 02 al 124 inclusive CR3 (marcadas “3”), fueron reconocidas por la extrabajadora en la audiencia de juicio, pero como demuestran los mismos hechos que las examinadas y apreciadas (folios 189 al 197 inclusive 1ª PIEZA) en el aparte que antecede, se reproduce su motivación.-

3.5.-Las copias que integran los folios 152 al 186 inclusive CR3 (marcadas “6” y “7”), demuestran que el expatrono demandado ofreció pagar a la extrabajadora accionante el monto de Bs. 45.375,00 pero no que haya sido notificada, ésta, al respecto. Igualmente, que participó al juez correspondiente el despido de la extrabajadora.-

3.6.- DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.-

3.6.1.- PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

Los instrumentos conformantes de los folios 11 al 18 inclusive CR1 (anexos “A” hasta la “G” inclusive), que fueron impugnados por el expatrono demandado en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que la extrabajadora promovente no cumplió con demostrar la certeza de los mismos presentando sus originales, ni la existencia de éstos con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT.-

Se destaca a la parte demandante/promovente de dichas copias que la simple “insistencia” en su valor probatorio, solo es importante en la tacha de instrumentales y no es suficiente para demostrar la certeza o existencia de las mismas –copias– según art. 78 LOPT.-

Las copias que forman los folios 96 y 97 CR1, por impertinentes pues no demuestran hechos discutidos en este juicio sino incremento salarial y llamado de atención a la extrabajadora por incumplimiento de horario, ambos de 2011.-

Las copias que constituyen los folios: 24, 26, 29, 30, 34 al 36, 39, 41, 44, 47 al 49, 52 al 54, 57, 58, 61, 62, 65, 66, 69 al 71, 74, 75, 78 al 81, 84 y 87 al 95 inclusive CR1, fueron atacadas por el expatrono por ser supuestamente fabricadas por la accionante pero este tribunal las considera no oponibles en derecho en atención a lo previsto en los arts. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL pues carecen de suscripción de representante alguno de la entidad de trabajo demandada y ello conlleva a considerarlas simples papeles sin valor probatorio en juicio.-

Las copias de la convención colectiva de trabajo negociada por reunión normativa laboral para el período 2010/2012 que componen los folios 99 al 170 inclusive CR1, por impertinentes pues no demuestran hechos discutidos en este juicio y las convenciones colectivas de trabajo poseen un carácter normativo por lo que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia entendiéndose que la promovente prestó su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.-

Testigo Alexis Becerra es desechado por cuanto sus declaraciones no concuerdan con las demás pruebas apreciadas por esta instancia (arts. 10 LOPT y 508 del Código de Procedimiento Civil), en cuanto al supuesto que la extrabajadora pretendiente laborara durante los períodos vacacionales. Consecuencialmente, resultan intrascendentes las copias certificadas aportadas por la accionada y que forman los folios 198 al 211 inclusive 1ª PIEZA.-

3.6.2.- PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

Los instrumentos que acoplan los folios 151 (marcado “5”) y 187 al 192 (marcados “8”) inclusive CR3, por carecer de suscripción de la extrabajadora demandante y por ende, no oponibles en derecho en atención a lo previsto en los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.-

El requerimiento de informes al “VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL” (folio 147 / 1ª PIEZA) y la experticia, porque la promovente no insistiera en sus resultas y se presume perdió interés en las mismas.-

El requerimiento de informes al “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO” (folio 151 / 1ª PIEZA), porque nada prueba que le favorezca o para resolver este conflicto.-

El requerimiento de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 166 y 177 / 1ª PIEZA), por impertinente pues evidencia hechos no discutidos en este juicio como lo es la existencia pretérita de una relación laboral.-

El requerimiento de informes al “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (folio 173 / 1ª PIEZA), por impertinente en razón que muestra movimientos bancarios pero sin causas específicas.-

La inspección judicial por cuanto fue denegada su admisión y habiendo desistido de su apelación la promovente, se considera cosa juzgada a los fines de este fallo.-

4.- CONCLUSIONES.-

De allí que, ha resultado acreditado en este fallo que la relación de trabajo en este asunto se concretó desde el 24/05/1993 hasta el 28/12/2012, es decir, por diecinueve (19) años, siete (7) meses y cuatro (4) días, extinguiéndose por despido injustificado.-

Sobre la base de estos extremos se analiza lo reclamado:

4.1.- Vacaciones no disfrutadas.-

En virtud que la extrabajadora pretendiente no logró acreditar que laboró durante los períodos vacacionales, se considera improcedente en derecho este reclamo de vacaciones no disfrutadas lo cual conlleva a declarar parcialmente con lugar esta pretensión. ASÍ SE RESUELVE.-

4.2.- Prestaciones sociales art. 142 LOTTT.-

Como la accionada no justificó el haber cumplido con las garantías previstas en dicha norma (art. 142 LOTTT), se ordena el pago de 600 días (art. 142, literal c, LOTTT) que habría que multiplicar por el último salario integral por día que según la extrabajadora accionante alcanzó Bs. 450,42 (ver folio 09, 1ª PIEZA) y el cual no fue desvirtuado por la accionada, resultando Bs. 270.252,00 por prestaciones sociales.-

4.3.- Utilidades 2012 según cláusula 44 de la reunión normativa laboral.-

100 días (cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo) x Bs. 450,42 = Bs. 45.042,00 por pago fraccionado de utilidades según la 44 de la convención colectiva de trabajo.-

4.4.- Salario retenido.-

Como la accionada no alcanzó desvirtuar la fecha de extinción del vínculo ni evidenció haber cancelado esta segunda quincena de diciembre 2012, se ordena su pago por el monto de Bs. 4.500,00.-

4.5.- Indemnización por despido art. 92 LOTTT.-

En razón que la entidad de trabajo no lograra demostrar que la extrabajadora accionante desempeñara un cargo de dirección ni que la despidiera justificadamente, se ordena el pago de Bs. 270.252,00 que constituye el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.-

4.6.- Salarios de la cláusula 47.-

Por cuanto el expatrono no demostró haber entregado a la accionante “la porción no discutida del monto de sus prestaciones” ni que la hubiere notificado de la oferta real, se estima procedente este pedimento y se ordena el pago de los salarios previstos como sanción en dicha cláusula 47 desde el 28/12/2012 hasta la fecha efectiva de pago de lo condenado en esta decisión, sobre la base del último salario integral por día de Bs. 450,42 los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.-

4.7.- Incidencias del acreditado salario normal en las vacaciones y utilidades 1997/2006.-

Según lo resuelto en el aparte 3.3. de este fallo, se ordena el recálculo de las vacaciones y utilidades canceladas desde 1997 hasta 2006, sobre la base del salario normal que aparezca en los recibos de pagos de tales conceptos, registros o libros contables que se encuentren en la sede de la accionada a lo que se agregará lo devengado como salario en esos períodos y distinguidos bajo la denominación “Prestaciones más Dif. por anticipos” que se presentan en las instrumentales que constituyen los folios 189 al 197 inclusive 1ª PIEZA, para luego multiplicarlos por los días cancelados en esas oportunidades y descontar los montos ya recibidos por dichos conceptos por la extrabajadora.-

En fin, por no haberse declarado la procedencia de todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana YURIMA MARTÍNEZ contra la entidad de trabajo denominada “INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

Bs. 270.252,00 por prestaciones sociales + Bs. 45.042,00 por pago fraccionado de utilidades según la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo + Bs. 4.500,00 por la segunda quincena de diciembre 2012 + Bs. 270.252,00 por la indemnización a que se refiere el art. 92 LOTTT + el pago de los salarios previstos como sanción en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo desde el 28/12/2012 hasta la fecha efectiva de pago de lo condenado en esta decisión y sobre la base del último salario integral por día de Bs. 450,42 + incidencias del acreditado salario normal en las vacaciones y utilidades 1997/2006.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (23/05/2013, folios 34 y 55, 1ª PIEZA), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28/12/2012), para la prestación por antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, (23/05/2013, folios 34 y 55, 1ª PIEZA), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.2.- No se condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, en atención al art. 59 LOPT.-

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación, destacándose que el 17/02/2014 no cuenta como se estableció en auto que antecede.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.

En la misma fecha y siendo las doce con diez minutos de la tarde (12:10 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.

ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 001720. –
01 PIEZA + 03 CUADERNOS. –
CJPA / CM / MG. –