REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2013 – 001720. –
En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue la ciudadana YURIMA MARTÍNEZ, cédula de identidad n° 11.663.036, cuyos apoderados son los abogados: Ligia Pérez y José Navas, contra la entidad de trabajo denominada “INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el nº 23, t. 8/A del 28/02/1975 y representada por los abogados: Victoria Oliveros, Carolina Daza, Lissette Pérez, María Kattar, Geraldine Delima, Yenillet Arias, Luis Pulido, Luis Aldana y Luis Reyes; la parte demandada y en tiempo útil (19/02/2014) solicitó aclaratoria, rectificación o ampliación de la sentencia “in extenso” dictada por este tribunal en fecha 18/02/2014.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a pronunciarse sobre la base de los siguientes términos:
1.- Aduce la solicitante que este tribunal omitió deducir los pagos que le realizara a la demandante en la oferta real.-
Al respecto, este tribunal aclara a la demandada peticionaria que cuando asentó en el fallo (punto 3.5.) que “…Las copias que integran los folios 152 al 186 inclusive CR3 (marcadas “6” y “7”), demuestran que el expatrono demandado ofreció pagar a la extrabajadora accionante el monto de Bs. 45.375,00 pero no que haya sido notificada, ésta, al respecto...” (negrillas del tribunal), juzgó que aún no se había cancelado tal cantidad y por ello, mal podía ordenarse su deducción en el dispositivo de la sentencia. Dicho monto se encuentra a disposición de la extrabajadora pero hasta que no lo reciba no podría considerarse consumado pago alguno al respecto.-
2.- Argumenta la solicitante que no queda claro el lapso que emplea el tribunal para ordenar el pago de 600 días conforme al artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya “…que no es un hecho controvertido que la actora realizó la (…) demanda computando desde el año 1997…”.-
Con relación a este planteamiento, el tribunal entiende que la demandada reprueba el fallo del 18/02/2014 cuando alude que “… no es un hecho controvertido que la actora realizó la (…) demanda computando desde el año 1997…”, por lo que se advirtiéndose intención de modificación o revocatoria del mismo, se estima que ello excede de las bondades del medio que nos ocupa, previsto en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se deniega, adosándose que el experto no debe deducir los denominados “anticipos” de prestación por antigüedad, días adicionales o intereses.-
3.- Insiste la solicitante aludiendo que se le condenó al pago de utilidades 2012 omitiéndose que la accionante admitió haber recibido Bs. 30.000,00 por tal concepto.-
Ello en consideración de este tribunal es cierto por lo que se rectifica aclarándose que del monto condenado (Bs. 45.042,00) por pago fraccionado de utilidades 2012, según la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, debe restarse el de Bs. 30.000,00 ya recibido por la extrabajadora.-
4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, deja aclarada la sentencia dictada en fecha 18/02/2014 con motivo del juicio que sigue la ciudadana YURIMA MARTÍNEZ contra la entidad de trabajo denominada “INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión. Todo ello en conformidad con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.
En la misma fecha y siendo las once horas con treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am.), se consignó y publicó la anterior aclaratoria.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.
ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 001720. –
01 PIEZA + 03 CUADERNOS. –
CJPA / CM / MG. –
|