REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-O-2014-18.

PARTE ACCIONANTE: YELITZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.872.615; debidamente asistida por la abogado ISAMIR GONZALEZ NIÑO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 124.455.
PARTE ACCIONADA: INDUSTRIAS CANAIMA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, creada mediante Decreto N° 8.440 presidencial de fecha 30 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.746, de la misma fecha, presidida por el ciudadano AXEL BASTIDAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Por auto de fecha 27 de febrero de 2014, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en esa misma fecha, por la ciudadana YELITZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.872.615; debidamente asistida por la abogado ISAMIR GONZALEZ NIÑO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 124.455, observándose que en dicho escrito, no se invoca derecho constitucional presuntamente violado, sin embargo debe inferir este juzgador de acuerdo a los hechos narrados, que el derecho constitucional presuntamente violado es el de la estabilidad en el trabajo; acción que fuera interpuesta en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS CANAIMA, C.A. En ese sentido señala el accionante, que en fecha 05 de junio de 2013, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil INDUSTRIAS CANAIMA, C.A, en calidad de Operador Almacenista, con una jornada de trabajo de lunes a viernes dentro de un horario comprendido desde las 7:30am hasta las 4:30pm, devengando una última remuneración mensual promedio de Bs. 4.967,00, mas el beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 1.605,00 mensual. Por otra parte señala la accionante, que en fecha 27 de enero de 2014, fue despedida injustificadamente de su cargo, a pesar de encontrarse de reposo hasta el día 10 de marzo de 2014, como consecuencia de una intervención quirúrgica a la cual fue sometida en fecha 26 de noviembre de 2013, y adicionalmente encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 9.233, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.007 de fecha 27 de diciembre de 2012; motivo por el cual acudió ante esta jurisdicción laboral, a solicitar mediante la presente acción de amparo constitucional, la calificación de su despido como injustificado y consecuente orden de reenganche y pago de salarios caídos, así como de los demás conceptos laborales que según su afirmación es beneficiaria, invocando como norma procedimental, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Ahora bien, a los efectos de admitirse o no, la presente acción, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)

“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.


Ahora bien, del escrito presentado por el accionante, se observa que la acción de amparo constitucional, se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador, ante la circunstancia denunciada en el escrito de amparo por la accionante, como lo es, que se califique como injustificado el despido del cual afirma fue objeto en fecha 27 de enero del corriente año, y se ordene su inmediata restitución a su sitio de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales que según su apreciación, le corresponden. Ahora bien, a pesar de no indicar la accionante de manera expresa el derecho constitucional presuntamente violado, infiere este tribunal de acuerdo a los hechos narrados en el escrito de amparo, que el derecho constitucional presuntamente violado es el de la estabilidad en el trabajo, motivo por el cual considera este tribunal sin duda alguna, en atención a la normativa antes transcrita y al criterio jurisprudencial anteriormente referido, que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Resulta menester hacer referencia al cardinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”.

Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha considerado:

“(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, amparo constitucional, caso: Jorge Luis Hidalgo). (cursivas del tribunal).

Asimismo, la referida sala en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (cursivas y subrayado del tribunal).

En el presente caso se observa, que se interpuso acción de amparo constitucional mediante la cual se solicita a esta Jurisdicción Laboral, se califique como injustificado el despido del cual afirma fue objeto en fecha 27 de enero del corriente año, y se ordene su inmediata restitución a su sitio de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales que según su apreciación, le corresponden.
A tales efectos, es preciso traer a colación, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajote la jurisdicción correspondiente…”. (cursivas del tribunal).
Ahora bien, es preciso señalar que la propia accionante manifiesta en su escrito de amparo, estar protegida por la inamovilidad laboral que fuera decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 9.233, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.007, de fecha 27 de diciembre de 2012, lo cual implica que la accionante tenía a su disposición otro medio idóneo para satisfacer su pretensión, como era el de acudir ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente y solicitar de conformidad con la norma anteriormente transcrita parcialmente, la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte se establece, que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo constitucional, no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces INADMISIBLE, toda vez que el accionante en amparo, tenía a su disposición otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, tal como se señalara anteriormente. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se observa, que el peticionante en amparo, no puso en evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, que justifiquen realmente la admisión de la presente acción de amparo. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECLARA.
Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.475 de fecha 04-11-09, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, determinó lo siguiente:

“(…) y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)”. (cursivas de este tribunal).

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo sometido a su consideración, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 27 de febrero del corriente año, por la ciudadana YELITZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.872.615; debidamente asistida por la abogado ISAMIR GONZALEZ NIÑO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 124.455; acción que fuera interpuesta en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS CANAIMA, C.A, ambas partes plenamente identificadas ut supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este juzgador, la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.

Este Tribunal deja establecido, que el lapso de tres (03) días a los cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (días de despacho), para interponer el recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive), por cuanto la parte accionante se encuentra a derecho.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL LOPEZ.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,