REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 155º
Caracas, 26 de febrero de 2014
ASUNTO: AP21-O-2014-000015
En la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar presentada por los ciudadanos Miguel Ángel Sarabia Heredia, Luis Alejandro Lobo y Ezequiel Ramón Gudiño, titulares de la cédula de identidad Nº 10.784.729, 15.725.774 y 6.815.637, respectivamente, representados por los abogados Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento e Israel Aristides García Oviedo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 145.117 y 97.052; contra la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas del Área Metropolitana de Caracas; el cual recibió este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2014, proveniente del proceso de distribución y a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Alegatos del presunto agraviado
Señalan los querellantes que acudieron en fecha 18 de febrero de 2003 a la sede de la empresa MUNDIAL TIRE 2002, C.A. para ejecutar los reenganches ordenados por la Inspectoría del Trabajo, para lo cual fue comisionado el Inspector Ejecutor Oscar Arrieta, quien le solicitó a la secretaria de la empresa que notificara al personal que toma decisiones de su comparecencia.
Indican que luego de aproximadamente 1 hora y ½ de espera se presentaron el dueño de la empresa ciudadano Ernesto Sansur y su abogado Manuel Cisneros, llamando su atención el caluroso y fuerte abrazo del Inspector y el abogado de la empresa.
Manifiestan que la empresa en ese momento reconoció la relación laboral, pero manifestó que el salario que ganaban era sueldo mínimo, acto seguido la empresa le mostró unas hojas al ciudadano Miguel Ángel Sarabia, luego de lo cual el Inspector Ejecutor interrogó al ciudadano Sarabia respecto al reconocimiento o no de la firma, obteniendo una respuesta afirmativa e informándole que como no tenían pruebas que ganaban el salario señalado en la demanda; es importante advertir que el Inspector Ejecutor tenía en su poder 2 expedientes, uno correspondiente al salario más comisiones y el otro donde se señala el salario mínimo de los ciudadanos Miguel Ángel Sarabia y Ezequiel Gudiño, sobre los cuales estos últimos no recuerdan haber iniciado dichos procedimientos, pues solo iniciaron el procedimiento de reenganche y la sustitución de la situación jurídica infringida que se estaba ejecutando.
Asimismo aducen que el Inspector Ejecutor, el patrono y sus abogados le negaron el acceso a la empresa a su abogado Israel Arístides García Oviedo, bajo el fundamento que había llegado tarde al Acto y que ya los trabajadores ya habían llegado a un acuerdo sólo quedando pendiente la firma del Acta para reengancharlos con los salarios mínimos.
Indican que su abogado expresó y advirtió al Inspector del Trabajo en esa misma oportunidad que los trabajadores debían ser reenganchados bajo las mismas circunstancias que se encontraban cuando fueron despedidos conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º de artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que debía solicitar al patrono los libros contables y registros informáticos, donde constaran los salarios, comisiones y otros conceptos, obteniendo como respuesta, que el era abogado especialista en Derecho del Trabajo y conocía la Ley, por lo que debían acatar sus decisiones.
Afirman que en virtud de la manera flagrante, humillante, grosera, primitiva y denigrante de Inspector Ejecutor, su abogado le recordó el Código de Ética, obteniendo como respuesta una risa sarcástica y burlona, ante lo cual su apoderado manifestó que los trabajadores no iban a firmar el Acta, pues ese era un procedimiento ilícito, en el cual no se determina el salario devengado por los trabajadores.
Señalan que acudieron a la Inspectoría del Trabajo y se entrevistaron con la Inspectora Jefe de la Sala de Ejecuciones para plantearle las irregularidades del Inspector Ejecutor en el Procedimiento, oportunidad en la cual el mencionado Inspector les manifestó no ser abogado, lo que fue negado por su Supervisora, quien señaló que para ser Inspector Ejecutor no es necesario ser abogado y luego indicarles en tono amenazador la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que no les resulta aplicable.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ejercen la presente acción invocando la presunta violación del debido proceso, la igualdad de las partes, la debida protección que debe aplicarse al trabajo como hecho social y del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que solicitan se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas para que suspenda el ilegal procedimiento de inicio de lapso de pruebas en los expedientes Nº 027-2013-01-03132, 027-2013-01-02823 y 021-2013-01-026212; que sean citados los ciudadanos Oscar Arrieta, en su carácter de Inspector Ejecutor, doctora Marvelis, en su carácter de Jefa de Sala de Ejecuciones de la Inspectoría del Este y el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; se oficie al Ministerio Público y al Colegio de Abogados y se condene a cancelar los gastos y costas del proceso.

II
De la competencia
Tenemos que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…) 3. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad. Así se establece.
III
Admisibilidad
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida para que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a los querellantes restableciendo la situación jurídica infringida y se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas suspender los procedimientos abiertos a pruebas, asimismo pretenden que sean citados los funcionarios del trabajo y se oficie lo conducente al Ministerio Público y al Colegio de Abogados.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado se desprende que aun no se ha agotado las vías preexistentes tal como lo sería la demanda de nulidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la cual también se encuentra previsto lo concerniente a las medidas cautelares, así como el procedimiento ante el Ministerio Público y el Colegio de Abogado para tramitar y resolver las presuntas irregularidades que delata.
En virtud de lo anterior, debe este Sentenciador reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, el querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional con medida cautelar ejercida.
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)” (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional con medida cautelar, por existir otros medios procesales idóneos y eficaces, capaces de tutelar el derecho del quejoso, como lo serían la demanda de nulidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la cual también se encuentra previsto lo concerniente a las medidas cautelares, así como el procedimiento ante el Ministerio Público y el Colegio de Abogado para tramitar y resolver las presuntas irregularidades que delata, ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional con medida cautelar interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel Sarabia Heredia, Luis Alejandro Lobo y Ezequiel Ramón Gudiño contra la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas del Área Metropolitana de Caracas; ambas partes identificadas en los autos, todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio,

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario

Karin Mora
Nota: En esta fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario

Karin Mora

ORFC/gs
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