REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003760
PARTE ACTORA: FLOR TERESA GONZALEZ DE VARGAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JACKSON MEDINA
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES BELIDA CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ZAMORA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 19 de febrero de 2014, siendo las 11:30 a. m., comparecieron por ante este Tribunal, el abogado JACKSON MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el No. 177.613, en su condición de Procurador de Trabajadores, representando en este acto a la ciudadana FLOR TERESA GONZALEZ DE VARGAS, la cual se encuentra presente en este acto y el abogado TOMAS ZAMORA SARABIA, inscrito en el IPSA bajo el No. 74.659, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, CONFECCIONES BELIDA C. A., ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia, han legado a un acuerdo el cual se regirá por el siguiente escrito transaccional: PRIMERA: LA DEMANDANTE, antes identificada, demandó a CONFECCIONES BELIDA, en cuya demanda se expone lo siguiente: Que LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA mantuvieron una relación de trabajo por un tiempo de servicio de 17 años, 6 meses y 3 días, que en su oportunidad recibió el bono por transferencia del artículo 666 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, que se le debe la antigüedad del artículo 108, por un total de antigüedad de Bs. 21.546,57, menos anticipos de 3.758,28, total que se le debe por ese concepto 17.788,29, mas los intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 13.799,64, deducidos los intereses pagados en su oportunidad, resulta un total de Bs. 9.358,71, que reclama por este concepto; adicionalmente, reclama la cantidad de Bs. 2.407,53 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados y la suma de Bs. 4.012,66 por concepto de utilidades fraccionadas, para un total reclamado de Bs. 33.673,09; finalmente, reclama por concepto de intereses moratorios desde el 8 de noviembre de 2011, hasta el 8 de noviembre de 2013, la suma de Bs. 11.182,55, lo que arroja un total reclamado de Bs. 44.855,64. Asimismo, reclama la corrección monetaria y los intereses de mora causados sobre las cantidades demandadas, así como las costas y costos del proceso. SEGUNDA: Por su parte CONFECCIONES BELIDA, C.A., expone que no se le adeuda a LA DEMANDANTE las cantidades de dinero que reclama por concepto de la prestación de antigüedad reclamada y los intereses reclamados, ni de vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como las reclamadas por concepto de utilidades fraccionadas, ya que estos conceptos fueron pagados en su oportunidad; y en cuanto a los intereses moratorios que se demandan desde el 2011 hasta el 2013, estos no se le adeudan ni son legalmente procedentes. TERCERA: No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes, LA DEMANDANTE y DEMANDADA, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: LA DEMANDADA propone a LA DEMANDANTE entregarle por vía transaccional la cantidad de treinta y tres mil seiscientos setenta y tres bolívares con 09/100 céntimos (Bs. 33.673,09), cantidad que se entregan en un (1) cheque del Banco BANESCO, a nombre de LA DEMANDANTE, identificado con el N° 16093923 cuyo cheque se entrega LA DEMANDANTE. Serán de cuenta de LA DEMANDANTE y de LA DEMANDADA pagar los gastos ocurridos de honorarios de sus abogados a sus instancias. CUARTA: En consecuencia, LA DEMANDANTE hace constar que nada mas tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por prestaciones sociales, prestación de antigüedad, intereses sobre estas prestaciones, vacaciones o bono vacacional pendiente o fraccionados, utilidades pendientes o fraccionadas, intereses moratorios, corrección monetaria, daño moral, daño material, lucro cesante ni hecho ilícito, ni por gastos, ni honorarios, ni indexación, ni intereses, ni por daño emergente, ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, ni LOTTT, ni por el Código Civil, ni por responsabilidad subjetiva, ni objetiva, ni por convenios laborales internacional, ni por hecho ilícito, ni por enfermedad ocupacional, ni por los numerales 3, 4 y 5) del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni salario ni por ningún otro concepto de la demanda interpuesta, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, ni LOTTT, no por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que con el recibo de los cheques antes mencionados entregados a los apoderados demandantes en virtud de la transacción celebrada LA DEMANDANTE, se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudieran tener contra LA DEMANDADA derivado de la demanda interpuesta y de los hechos alegados en la misma. QUINTA: Respetuosamente, ambas partes solicitan del Ciudadano Juez, homologue esta transacción celebrada libre y voluntariamente por las partes y le dé efectos de cosa juzgada, entregando una copia de la misma a cada una de las partes. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se deja expresa constancia que se les hizo entrega a las partes sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos, igualmente se le hizo entrega de copia certificada del presente acuerdo a cada uno de las partes y se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, en este mismo acto. ARCHIVESE.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABOG. JOSEFA MANTILLA
PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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