*REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de febrero de 2014
203° y 154º

ASUNTO: AH21-X-2014-000009

Con vista a las diligencias presentadas por la representación judicial de la parte demandante en el presente proceso, en particular las consignadas en fechas 10 de febrero de 2014, que cursa en el expediente principal en la pieza Nº 3 y de la cual se acompañara copia certificada al presente cuaderno de medidas; y 13 de febrero de 2014, que cursa en éste cuaderno abierto al efecto, conforme a las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, solicita sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble identificado en el escrito libelar, en el numeral 1º, del capítulo IV del escrito, “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número A-163, ubicado el piso 16, Torre A, del Conjunto Residencial Jardín Los Ruices. Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de Agencia de Loterías Colinas, C.A., conforme consta de copia emanada del Registro Público del Segundo, Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, número 14, Tomo 7, Protocolo Primero, folios 5, de fecha 10 de Agosto de 1989. Todo ello, en el proceso instaurado por los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO y MARIA JOSE ROMERO contra la empresa AGENCIA DE LOTERIAS COLINAS, C.A., este Tribunal observa:

Previo al pronunciamiento sobre la medida solicitada, considera prudente este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (Omisis).” (En cursiva por este Despacho)

Así mismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (En cursiva y subrayado por el Despacho)

De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

De ello se desprende, que necesariamente el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en los referidos artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal y el 585 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), debe determinarse la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte de sujeto que solicita la medida, esto basado en dos presupuestos –según el autor Sánchez Noguera, en su obra “Del procedimiento cautelar y otras incidencias”-: “a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud; b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria.”
En cuanto al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), debe establecerse la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho, o como bien lo expresa el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...” (En cursiva por el Tribunal)

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social:

“Es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido.
Ahora bien, para determinar si existe o no la presunción grave del derecho reclamado por el solicitante de la medida cautelar el Juez de la instancia lo que debe verificar es si resulta al menos la verosimilitud o probabilidad que el contenido de la sentencia definitiva que recaiga en el juicio reconocerá lo peticionado en la demanda…
De exigirse la demostración de la cantidad a pagar, al no existir un documento fundamental de la demanda, la única vía para obtener el embargo sería ofrecer una caución o garantía suficiente en los términos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo que podría significar la imposibilidad que se decretara una medida cautelar en un juicio intentado por un trabajador, negándole el acceso a una justicia idónea y efectiva.
Considera la Sala que cuando el Juez de la recurrida negó la medida cautelar de embargo solicitada, indicando que no se probó el quantum de la demanda, quebrantó el dispositivo de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con lo ya expuesto, la prueba del monto de lo demandado no puede considerarse como un elemento de la presunción del buen derecho reclamado.” (En cursiva por el Tribunal). (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio ENRIQUE EDUARDO RINCÓN GONZÁLEZ, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, contra la ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO).

Expuesto lo anterior, este Juzgado procede a verificar los supuestos de la medida solicitada:

En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), basta con apreciar que en el presente proceso, se dictó sentencia definitiva, la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos CARMEN ROMERO, JOSE ROMERO y MARIA ROMERO contra la entidad de trabajo AGENCIA DE LOTERIAS COLINAS, C.A.

En cuanto al periculum in mora, la representación judicial de la parte actora invoca como causa del riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo; el hecho cierto que, requerida como ha sido de las distintas instituciones bancarias, la información correspondiente sobre la existencia de fondos en las cuentas pertenecientes a la empresa que resultara condenada en el presente proceso, arrojara como resultado la no existencia de los mismos; esto la lleva a solicitar la medida que nos ocupa.

La verificación por quien decide de los hechos narrados como fundamento para solicitar la medida, aunado a la circunstancia de que nos encontramos en la fase de ejecución del fallo, no habiéndose efectuado el cumplimiento de la condena establecida en el mismo, generan convicción en quien tiene el honor de presidir este Tribunal, de la existencia de elementos para temer que pueda quedar ilusoria la pretensión de los accionantes, por lo cual debe concluir este Sentenciador, que están dados los extremos para la procedencia de la medida solicitada. Amen que, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, la presencia del juez natural, celeridad, debido proceso; sino también, en el hecho de que al final del proceso pueda cumplirse la sentencia dictada al efecto.

Por último en lo que respecta a la propiedad del bien inmueble, aprecia este Tribunal que, se acompañan a los autos copias certificadas, del Registro Público Segundo, Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Número 14, Tomo 7, Protocolo Primero, folios 5, de fecha 10 de agosto de 1989, de donde se puede observar que el inmueble en cuestión es propiedad de la entidad de trabajo AGENCIA DE LOTERIAS COLINAS, C.A. Y así se establece.

Todo lo antes expuesto es suficiente para declarar:

PRIMERO: Que está dado el primer presupuesto; a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), siendo que existe una sentencia definitivamente firme a favor de los demandantes contra la demandada, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los primeros condenado al pago de una serie de conceptos demandados. Y así se declara.

SEGUNDO: Que existe presunción grave que la entidad de trabajo, al no haberse dado cumplimiento al fallo definitivo y arrojar los informes provenientes de las distintas entidades bancarias, la no existencia de fondos para cumplir con la obligación patrimonial de los demandantes y por lo tanto, requieren de protección cautelar, por estar expuesto a que la ejecución la sentencia definitiva quede ilusoria. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número A-163, ubicado el piso 16, Torre A, del Conjunto Residencial Jardín Los Ruices. Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de Agencia de Loterías Colinas, C.A., por lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien antes expresado en el documento de propiedad registrado el 10 de agosto de 1989, bajo el Nro. 14, Tomo 7, Protocolo Primero, folio 54, con cantidad de folios 5, enviando adjunto copia certificada de la presente decisión, que se ordena certificar por la Secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES