REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º


Asunto: N° AP21-L-2013-003679


Parte actora: FETRA CALZADOS y SINTRACALP

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogado WILLIAMS PALENCIA, inscrito en el IPSA bajo N° 68.255.-

Parte demandada: CALZADOS NOVAFLEX C.A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogado MIGUEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 109.931.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CLASULAS DE CONTRATO COLECTIVO. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA TERRITORIAL).

I
Síntesis Narrativa

En fecha, 02 de diciembre de 2013, se da por admitida la presente demanda y se libran los respectivos carteles y oficio de notificación, ahora bien, habiéndose practicado las notificaciones pertinentes, se deja certificación por la Secretaria del Despacho, para que en el lapso legal tenga lugar la Audiencia Preliminar, es así, que en fecha 07 de febrero de 2014 presenta escrito la representación judicial de la demandada requiriendo a este Juzgado pronunciamiento sobre la competencia territorial, por lo que estando en el lapso para dictar pronunciamiento sobre este particular se procede en los siguientes términos:

II
Consideraciones para decidir:

Respecto a la competencia, en materia del actual proceso laboral, expuso su criterio el Tribunal Primero Superior en el asunto signado con el N° AP21-R-2004-000285, en decisión de fecha 19 de mayo de 2004, criterio judicial el cual es compartido por este juzgador, y al respecto se señaló lo siguiente:

“COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.- El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe: “... Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (subrayado nuestro)
Una interpretación literal de la norma en comento, en particular de la parte subrayada, podría llevar a dos (2) resultados diferentes: 1º) Entender que las partes pueden elegir un domicilio o foro excluyente, siempre y cuando coincida con alguno de los cuatro (4) foros enunciados en el artículo 30; o 2º) Entender que las partes pueden elegir un foro adicional a los cuatro (4) establecidos en el artículo 30, en el sentido que el demandante puede acudir a cualquiera de los cinco (5) domicilios para interponer su demanda, los cuales son alternativos.
Ahora bien, si el texto de la norma puede interpretarse en varios sentidos divergentes, es necesario que el juez acuda a los métodos de la interpretación: Teleológico, histórico, lógico-sistemático, sociológico, etc., para aplicar correctamente la disposición.
En cuanto a la interpretación teleológica, del propio texto del artículo 30 se evidencia que la finalidad de la norma es facilitar al demandante –en la mayoría de los casos trabajadores o sindicatos- el acceso a la justicia y dejar a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre dentro de las opciones referidas en la norma. El hecho que se establezcan cuatro (4) criterios atributivos de competencia alternativos, a elección del actor, conduce a establecer que esta es la finalidad del artículo 30.
Con respecto a la interpretación histórica, siempre es de mucha ayuda la exposición de motivos de la ley correspondiente, debido a que ayuda a descubrir cuál fue el pensamiento o intención de los redactores de la norma analizada. En efecto, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se explicó sucintamente el artículo 30 de la siguiente manera: “Con el propósito de garantizar una justicia más accesible se establece, que el Tribunal competente por el territorio es el del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, a elección del demandante... con la misma finalidad, se atribuye un carácter inderogable a estos criterios atributivos de competencia. Se podrá igualmente establecer un domicilio especial, pero sin exclusión de los antes mencionados”.
Volviendo a las dos (2) posibles opciones de una interpretación literal del artículo 30, tenemos que la primera es contraria a las interpretaciones teleológica e histórica de la disposición. Resolver que las partes pueden acordar un domicilio exclusivo y excluyente de los demás, en nada facilita el acceso a la justicia al demandante, por el contrario, le cierra las opciones; además, en la exposición de motivos de la ley se expresó que los criterios atributivos de competencia eran inderogables. En cambio, la segunda opción es coherente con el resultado de las interpretaciones teleológica e histórica. Adicionalmente, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que, en caso de duda sobre la interpretación de una norma, se aplicará la más favorable al trabajador, o sea, la segunda opción. En conclusión, estima esta Alzada que el sentido y alcance correcto del artículo 30 ejusdem, en particular su última parte, es el siguiente: Las partes pueden elegir uno o más foros adicionales a los cuatro (4) establecidos en el artículo 30, en el sentido que el demandante puede acudir a cualesquiera de los domicilios para interponer su demanda, los cuales son alternativos. Así se decide.”

Ratificando pues, el anterior criterio, se analizarán los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la competencia, a los fines del pronunciamiento concreto en el presente asunto, así tenemos:

1) Domicilio de la demandada: Tenemos que se evidencia de los dichos y documentos aportados de ambas partes, que el domicilio de la demandada es la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, tal y como se desprende por una parte del propio libelo, en lo que respecta al actor y por otra parte se desprende del contenido de las documentales que es aportado por la propia demandada, lo cual resulta consistente con lo expuesto por el actor al solicitar la practica de la notificación en dicha localidad, bajo el conocimiento que el artículo126 de la Norma Adjetiva Laboral Vigente, establece que la practica de la notificación será en el “domicilio de la demandada”, lo anterior es adminiculado por quien decide, con la aseveración hecha por la parte demandada, en que el domicilio de la empresa es el ya mencionado, según consta del Contrato aportado en su pruebas, por lo que se considera, que este es el domicilio de la demandada. Así se establece.

2) Lugar donde se celebró el contrato: Del libelo de la demanda y de las documentales aportadas a los autos se verifica que el deposito de la Convención Colectiva, que inicialmente se demanda (año 1998) fue depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo (según los dichos de la propia parte actora), y lo cual se establece como cierto por principio de buena fe, para los efectos de este pronunciamiento, destacándose en todo caso que dicho ente conserva competencia administrativa nacional, sin embargo, la demandada aporta información que da cuenta de que la Convención de fechado mas reciente se deposito en la Inspectoría de Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual es adminiculado con los dichos del propio libelo y, es así que éste juzgador establece a los efectos de definir la competencia territorial que el lugar donde se celebró el contrato es el estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.

3) Lugar donde se puso fin a la relación de trabajo: Por la naturaleza de lo pretendido en la demanda este punto pierde relevancia a fin de establecer la competencia territorial. Así se declara.

4) Lugar donde se prestó el servicio: Bajo un análisis lógico el servicio se cumple o cumplió, salvo prueba en contrario, en la sede de la entidad de trabajo, es decir, en el Estado Miranda, lo cual es consistente no solo con lo expuesto por la propia parte actora en su libelo, sino además corroborado por los términos expuesto por la demandada en su escrito, es así, que este juzgador forzosamente arriba al convencimiento de que la prestación del servicio ocurrió en el Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.


Ahora bien, analizados los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta al caso particular, tenemos que las actuaciones derivadas del desarrollo de la relación de trabajo, según consta del presente expediente, se realizaron en el Estadio Bolivariano de Miranda, de lo cual resulta forzoso para quien decide, declarar en el dispositivo del presente fallo la declinatoria de competencia por territorio. Así se decide.

Se hace la salvedad, que las documentales aportadas al expediente y utilizadas por éste juzgador para resolver la incidencia inherente a la competencia territorial, fueron valorados a los solos fines de decidir sobre la competencia por el territorio, ya que son los únicos elementos probatorios con los que cuenta este Juzgador a tal efecto, y visto que no ha ocurrido aún el debate probatorio en el juicio principal, las documentales y demás elementos probatorios están sujetas al control de las partes y a la valoración que realice el juez de juicio para emitir su sentencia sobre el fondo o merito de la causa de ser necesario. Así se establece.

III
Dispositiva
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declina la Competencia por el Territorio y se declara competente para conocer el presente asunto, por el territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques a los fines de conocer y resolver el presente asunto, todo ello en el juicio incoado por FETRACALZADOS Y SINTRACALP contra la EMPRESA CALZADOS NOVAFLEX C.A. Así se decide. Segundo: A fin de producir la necesaria certeza en los actos procesales se deja sin efecto la certificación del secretario realizada en fecha 31 de enero de 2014. Tercero: Se ordena una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Tercero: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abog. Anibal Frolilan Abreu Portillo


El Juez Titular

Abog. OscarCastillo.

El Secretario


Nota: En la misma fecha de hoy (12/02/2014), se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Abog. Oscar Castillo.

El Secretario