ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000027
PARTE ACTORA: JUAN VICENTE GONZALEZ VIVAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: REBOLLEDO WILLIAM IPSA 118.500
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE FORMACION INTEGRAL LOS PROCERES
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MONDRAGON SADIE. C.I 6.822.352 (vicepresidente)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Hoy, 11 de febrero de 2014, siendo las 10:00 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano JUAN VICENTE GONZALEZ VIVAS, titular de la cedula de identidad V-3.837.925, en su carácter de parte actora con su apoderado judicial abogado REBOLLEDO WILLIAM inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 118.500, por una parte, y por la otra la ciudadana MONDRAGON SADIE titular de la cedula de identidad V- 6.822.352 en su carácter de vicepresidente de la parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOSE BORGES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 59.950, dándose inicio al acto. En este estado la vicepresidenta de la parte demandada, expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco a la parte actora la cantidad CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 40.407,00) como único pago por los conceptos demandados en el libelo de la demanda, a saber: diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no percibido, intereses moratorios e indexación, para ser pagados de la siguiente manera: mediante cheque del Banco Mercantil identificado con el Nro. 33996036 por la cantidad de Bs. 40.407,00 a nombre de la parte actora del cual anexan copia. En este estado, la parte actora declara: acepto el ofrecimiento que me hace la parte demandada, en consecuencia declaro que nada más tengo que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda.
En este orden de ideas, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, concluyendo este Juzgado que el acuerdo entre las partes se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial vista que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada. Finalmente, este Tribunal, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo entre las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara concluido el presente procedimiento y una vez que transcurra el lapso de ley para la interposición de los recursos, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece.- CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 203° y 154°
LA JUEZ
ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
VICEPRESIDENTA DE LA PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA ANTERIOR DECISIÓN.
EL SECRETARIO
ELVIS FLORES
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