REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de febrero de dos mil catorce
Años 203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2013-000851
Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano RAMON ARTURO CARMONA VILLAMIZAR, cédula de identidad NºV-6.856.076, plenamente identificado en autos, en contra de las sociedad mercantil INTERNACIONAL LAUREL R.M.S. C.A., y como quiera que se evidencia sentencia definitiva emanada de este Despacho, de fecha 24 de abril de 2013 y experticia complementaria del fallo, la cual no fue impugnada por las partes, por lo cual resulta en definitivamente firme y cuyo monto a pagar por la parte Demandada a la parte Actora, es por Bolívares Fuertes Setenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F.77.632,55), aunado a que en fecha 05 de diciembre de 2013, este Tribunal fijó los emolumentos de la experta contable-auxiliar de justicia ciudadana Sara Meneses, a cuyos efectos la parte Demandada debe pagar a la experta contable-auxiliar de justicia, la cantidad de Bolívares Fuertes Siete Mil Setecientos Cuatro sin Céntimos (Bs.F.7.704,00); es por lo que resulta evidente que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución. Así se decide.-
En este mismo orden de consideraciones, se observa que las partes, en fecha 18 de diciembre de 2013, presentaron escrito de transacción y como quiera que en esta etapa del proceso no es posible un acto de auto composición procesal, por existir una sentencia definitivamente firme, tal como la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso Forauto C.A., contra el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual este Tribunal acoge, señaló:
“Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal.
En este sentido, en el lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del juicio como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar, ni menos precaver, sino que pactan la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, por lo que no debe aludirse a la transacción o convenimiento, sino del acuerdo entre las partes, para la forma de cumplimiento de la sentencia.
En consecuencia, por el razonamiento ut supra indicado a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR la homologación de la transacción presentada por las partes en fase de ejecución de sentencia. Así se decide.-
Finalmente, se observa que no consta en autos el pago a la ciudadana experta contable-auxiliar de justicia, los cuales de acuerdo a la fijación que hizo el Tribunal ascienden a la cantidad de Bs.7.704,00, por lo que se insta a la parte Demandada a acreditar a los autos el pago de tales emolumentos. Cúmplase.-
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de la presente decisión, mediante boleta. Líbrense Boletas.-
La Jueza
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abg. Alejandro Alexis
Se deja constancia que en el día de hoy 11 de febrero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Alejandro Alexis