REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-005057
Vista diligencia que antecede de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, presentada por la representación judicial de la parte Demandada, abogado Ibrain Alexander Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo en N°105.592; en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano HERNANDO MARÍN, cédula de identidad NºV-10.328.943 en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.; mediante la cual ejerce recurso de reclamo a la experticia complementaria del fallo, este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia.
En tal sentido, este Tribunal pasa a verificar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Actora, en los siguientes términos:
En primer lugar, este Tribunal verifica la temporaneidad de la impugnación formulada por la parte Demandada, a cuyos efectos observa que en fecha 14 de enero de 2014, se juramentó al experto contable-auxiliar de justicia, el cual contó con diez (10) días hábiles siguientes, para presentar la experticia complementaria del fallo, es decir, los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, y 29 de enero de 2014. Asimismo, se observa que el experto contable, presentó la experticia contable, en fecha 16 de enero de 2014, es decir, dentro del lapso otorgado a tales efectos. Igualmente, las partes tenían la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes, es decir, los días 30/01/2014, 31/01/2014, 03, 04, y 05 de febrero de 2014; y este Tribunal observa que la impugnación de la parte Demandada, fue propuesta en fecha 31/01/2014, es decir, el 2do día de los cinco (05) que ha establecido la Jurisprudencia para la impugnación de la experticia. En consecuencia, este Tribunal establece que efectivamente, la impugnación se produjo en tiempo hábil, oportuno o temporáneo. Así se decide.-
En segundo lugar y respecto al contenido de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, formulada por la representación judicial de la parte Demandada, en los siguientes términos:
“Vista la juramentación del experto Contable del día 14-01-2014, estando dentro lapso legal de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo recurso de reclamo contra la experticia complementaria consignada por el experto contable, el cual consigno (sic) informe en fecha 16-01-2014.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Este Tribunal observa la necesidad que la impugnación o reclamo formulado por algunas de las partes debe motivarse, todo ello atendiendo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación…”(negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, este Tribunal evidencia que en este mismo sentido el legislador adjetivo, en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…) En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.(…) (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 261 de fecha 25 de abril de 2000, reiterando a su vez la sentencia que la misma Sala profiriera el 28 de julio de 2002, estableció lo siguiente:
“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.
… De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, y conforme a lo establecido por el legislador adjetivo y atendiendo al criterio de la Sala de Casación Social, ut supra indicado, entiende este Tribunal, que no puede la parte demandada pretender que con el solo hecho de impugnar la experticia o presentar recurso de reclamo, sin motivación o alegato que justifique tal impugnación o reclamo, ésta debe ser procedente, por cuanto para que el Juez, pueda revisar si es procedente o no la impugnación, debe dársele a éste los alegatos o motivación del por qué se realiza la impugnación, es decir, por encontrarse fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, tal como el legislador adjetivo lo establece.
En consecuencia, este Tribunal observa que la parte accionada impugnó la experticia en forma pura y simple, es decir, no motivó, no fundamentó, ni señaló los puntos objetos de la impugnación, por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declarar su IMPROCEDENCIA. Así se decide.
La Jueza
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
EL Secretario
Abg. Alejandro Alexis