REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de febrero de 2014
203º y 154º
Sentencia Interlocutoria Nº 0029/2014
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2014, los ciudadanos Vanesa Santos Huen, Carla Bolívar Sánchez, Alirio Álvarez Requena, Jorge Fragosos Zambrano, Marialejandra Chuy Silva, Alejandro Tosta Castillo y Edgar Pedro Acevedo, venezolanos, mayores de edad, abogados, actuando como apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito con el cual hacen oposición a la sentencia interlocutoria de amparo cautelar No. 223/2013, dictada por este Tribunal el día 20 de diciembre de 2013, con la cual acordó suspender los efectos del acto administrativo denominado Resolución e identificado con las letras L/262/08/09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Miranda, recurrido, por ante este Tribunal, con el Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos.
I
ANTECEDENTES
Con oficio No. 2013-8254 de fecha 28 de noviembre de 2013, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente judicial Asunto Principal AP42-G-2013-000268, nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la Demanda de Nulidad con Amparo Cautelar y solicitud de Medida de Suspensión de Efectos del acto recurrido, interpuesta por la sociedad mercantil Comercializadora 050878, C.A, inscrita el día 05 de diciembre de 2007, por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en contra del acto administrativo identificado con Resolución No. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con el cual se le impone a la mencionada empresa una multa por la cantidad de Bs. F.8.250,00, por el hecho de ejercer actividades económicas en jurisdicción del mencionado Municipio y medida de CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.
La remisión fue efectuada por el hecho que dicha Corte, con Sentencia de fecha 25 de julio de 2013, al resolver sobre la solicitud de regulación de competencia presentada en fecha 07 de diciembre de 2012 por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Municipio Bolivariano del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual dicho Tribunal declinó la competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, para conocer de esta causa, declaro: Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia planteada; Competentes los Juzgados Superiores Contencioso Tributario; y Anuló todas y cada una de las actuaciones suscitadas por el aludido Tribunal, incluida las decisiones relacionadas con las medidas cautelares solicitadas, ello en virtud de no ser el referido juez el competente para conocer del presente asunto.
Asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de estos Tribunales el expediente remitido por la mencionada Corte, este Tribunal procedió a formar el Asunto AP41-U-2013-000527 y ordenó las notificaciones de ley.
El expediente judicial remitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contiene una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar y una solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, lo cual el Tribunal se permite resumir de la siguiente manera:
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2010, los ciudadanos Juan Carlos Lander, Yeny Kasbar Hadad, Lorena Lemos Franklin, María José Balor y Humberto Gamboa León, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad 8.228.454, 15.586.373, 12.4119.302, 16.583.059 y 14.036.242, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado con los números 46.167, 120.778, 92.666, 119.178 y 45.806, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Comercializadora 050878, C.A, ut surpra identificada, interpusieron demanda Nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la Resolución No. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con el cual se le impone a la mencionada sociedad mercantil una multa por la cantidad de Bs. F.8.250,00 y Medida de Cierre de Establecimiento, por el hecho, presuntamente, de ejercer actividades económicas en jurisdicción del mencionado Municipio Chacao del Municipio Bolivariano de Miranda, sin tener licencia de actividades económicas.
Advierte el Tribunal que la medida de Cierre de Establecimiento está dirigida sobre el inmueble denominado Quinta Marruecos, localizada entre la Cuarta y Quinta Transversal, parte alta, de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 20 de enero de 20, fue declarada procedente la solicitud de amparo cautelar.
En virtud de la decisión anterior, en la misma fecha, se procedió a la apertura del presente cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar la correspondiente oposición.
En fecha 15 de enero de 2014, dentro el lapso legal, después de la notificación correspondiente de los ciudadanos Alcalde y Sindico del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la representación judicial de dicha Alcaldía presento escrito de oposición a la medida de suspensión de efectos, por amparo cautelar, otorgada a la contribuyente recurrente.
Por auto de fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria, en los términos establecido en el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2014, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, presentó escrito promoviendo pruebas documentales.
Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre esta oposición efectuada al amparo cautelar acordado; realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado de medidas, este Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos:
II
ALEGACIONES DE LAS PARTES
De la Alcaldía del Municipio Chacao.
En su escrito de oposición, la Representación judicial del Municipio Chacao, plantea lo siguiente:
Falta de demostración por parte de la recurrente del cumplimiento del requisito del Fumus Boni Iuris.
En el desarrollo de esta alegación, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, luego de una explicación sobre este concepto y la verificación de su existencia como uno de los requisitos esenciales de procedencia de las medidas cautelares; de señalar partes de los argumentos expuestos por la contribuyente para fundamentar la existencia de ese requisito y de explicar, en primer término, que “resulta bastante difícil realizar consideraciones sobre la lesión constitucional en abstracto, toda que resulta más fácil si dicho análisis se realiza en forma empírica, es decir, que el derecho o garantía constitucional que se denuncia debe ser efectivamente vulnerado de manera directa, flagrante y grosera. En consecuencia, la violación directa debe ser implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional.” Y, en segundo término, “que sí bien es cierto que el amparo tiende a proteger el agravio presente o futuro, no es menos cierto que tal mecanismo excepcional no puede ocuparse de proteger hechos inciertos o eventuales que de producirse entrará dentro de las probabilidades del porvenir.”; de transcribir sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto. Caso: “Policías de Aragua fecha 14 de agostos de 1992, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. Caso: José Amado Mejía; criterios del autor Rafael Chavero Gadik, al analizar la sentencia de Tarjertas Banvenez, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y, por último, de transcribir sentencia de la Corte Segundo de lo contencioso Administrativo No. 2011-1839 de fecha 25 de noviembre de 2011, expone:
Que “…tomando como fundamento los criterios doctrinales y jurisprudenciales preliminarmente expuestos, esta Representación Municipal advierte que estamos en presencia de una Demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, fundamentado el Fumus Boni Iuris de dicho amparo en la supuesta violación de derechos constitucionales, para los cuales no se presentaron pruebas que permitan presumir certeza o fundamentación en cuento a la existencia de una violación de derecho constitucional, toda vez que las pruebas aportadas por la recurrente lejos por el contrario dejan en evidencia el procedimiento administrativo desplegado por la Administración respecto de la recurrente, contradiciendo así sus propios argumento, por ello mal podría acordarse el amparo cautelar…”
Que más allá de lo expuesto por la contribuyente “…debemos destacar que los mismos pretenden ser confirmados con la promoción de varios documentos de los que no logra evidenciarse en qué forma la Administración supuestamente conculca los derechos constitucionales invocados por la recurrente, incumpliéndose así las exigencias que doctrinal y jurisprudencialmente han sido establecidas al respecto, en consecuencia, al encontrarse insatisfecho el requisito del fumus boni iuris solicitamos sea revocada la medida de amparo cautelar…”
Más adelante, indica que una vez analizada la sentencia que acordó el amparo cautelar, observa que el fundamento con el al cual se otorga el amparo cautelar, se encuentra relacionado con la supuesta determinación del carácter económico o no de la actividad económica desplegada por la recurrente en jurisdicción del Municipio y con la determinación del grupo que le corresponde conforme a la Ordenanza que rige la materia. En ese sentido, luego de transcribir parte de la motiva de la sentencia objeto de la oposición planteada, expresa:
Que “…el argumento en torno al carácter económico o no de la actividad desplegada por la contribuyente, forma parte de los argumentos de fondo de la controversia que la misma plantea a los fines de concluir en la supuesta falta de exigibilidad de la Licencia de Actividades Económicas por parte del Municipio Chacao, razón por la cual cualquier pronunciamiento a este respecto implica forzosamente u adelanto de opinión en cuento al fondo, lo cual se encuentra vedado lógicamente al juez al momento de acordar o no el amparo cautelar.”
Que “… dicho argumento resulta improcedente a los efectos de sostener la configuración del requisito del fumus boni iuris en la presente causa, toda vez que la exigencias de la referida licencia atiende no solamente al carácter económica de la actividad desplegada, visto que e Municipio está llamado a proteger el interés colectivo persiguiendo con el otorgamiento de la Licencia atiende no solamente al carácter económico de la actividad desplegada, visto que el Municipio está llamado a proteger el interés colectivo persiguiendo con el otorgamiento de la Licencia, el control de orden urbanístico previendo que las actividades que van a desarrollar los sujetos dentro del perímetro municipal, se adapten a los usos y zonificación fijados en las Leyes Nacionales y Municipales en materia urbanística, los planes de ordenación urbanística y demás instrumentos jurídicos aplicables.”
Que “…la jurisprudencia ha sido conteste con dicho criterio, al establecer que la exigibilidad de la Licencia de Actividades Económicas, cumple una finalidad superior a la de simple verificación o no del ejercicio de actividades económicas gravables con el referido impuesto sino que igualmente cumple con una finalidad de mantenimiento del orden público y urbanístico, así como lo señala el criterio contenido en sentencia dictada por la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de noviembre de 2009.Caso: CENTRO INFANTIL EL CASTILLO DEL JUGLAR…”
En refuerzo de este planteamiento transcribe la señalada sentencia, posteriormente, agrega:
Que “…no existe en el caso de autos violación alguna del derecho al debido proceso por cuanto la Dirección de Administración Tributaria sustanció el procedimiento administrativo correspondiente, otorgando las garantías correspondientes a la recurrente, todo lo cual queda en evidencia de los actos administrativos relacionados con el presente procedimiento…”
Que “…la Dirección de Administración Tributaria no solo dio inicio al debido procedimiento en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, sino que brindó la oportunidad de defensa correspondiente para que le administrado manifestara sus consideraciones y presentara las pruebas correspondientes para desvirtuar la presunta comisión del ilícito imputado, actuación que se cumplió mediante la presentación en fecha 25 de febrero de 2009 por parte de la sociedad mercantil recurrente de su escrito de alegatos y defensas, quedando suficientemente claro que la Administración en ningún momento actuó fuera del margen de la ley y menos (sic) aún dicto algún acto cuyo origen fuera desconocido por el administrado…”
Que “…resulta improcedente el alegato de violación del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, con fundamento del fumus boni iuris, por cuanto queda de manifiesto con los elementos que cursan en autos,…”
Que la sociedad mercantil recurrente posee en jurisdicción del Municipio Chacao un establecimiento permanente, por cuanto en el local ubicado en la Av. Principal de La Castellana, Cuarta Transversal y Quinta Transversal, Casa Marruecos, Urbanización la Castellana ejerce la actividad de depósito y oficina administrativa, situación reconocida por la propia sociedad (…) por lo cual, y de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza, en su artículo 4, la Licencia de Actividades Económicas será otorgada por la Administración Tributaria por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao (Subrayado en la trasnscripción),
Que “En razón de todo lo expuesto, debe concluir esta Representación Municipal que en el caso no fueron satisfecho los extremos legales requeridos para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil recurrente, en virtud que resulta infundado los alegatos esgrimidos por la misma relativos a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”
Que “…al no encontrarse satisfecho el requisito relativo al fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, tampoco podría satisfecho el periculum in mora…”
III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.
En fecha 30 de enero de 2014, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, promovió las siguientes pruebas: Acta de Fiscalización No. DAT-GF-P-III-008-018-468, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda; Boleta de Citación No. 3083, emanada de la misma Dirección; Documento Constitutivo y Estatutos de la sociedad mercantil Comercializadora 050878, C.A; Acta de fecha 09 de diciembre de 2008, emanada de la mencionada Dirección; Acta de Apertura del Procedimiento Administrativo Sancionador No. DAT/GF/PIII-AP-005, emitida por la Dirección de Administración Tributaria, antes mencionada, escrito de alegatos de fecha 05 de febrero de 2009, presentado por la sociedad mercantil Comercializadora 050878,C.A; Resolución Administrativa Sancionatoria L/090/-04-2009; Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 08 de julio de 2009 por la sociedad mercantil Comercializadora 050878, C.A; Resolución L/262.08/2009 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
Punto previo:
Advierte el Tribunal sobre la necesidad de emitir pronunciamiento sobre escrito de fecha 30 de enero de 2014, con el cual la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas documentales, en respaldo de la oposición efectuada al amparo cautelar.
En ese sentido, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece;
Articulo: 602. “(…)
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derecho.
(…)”
Teniendo en cuenta la anterior transcripción, el Tribunal constata que las Boletas de Notificación libradas a los ciudadanos Alcalde y Sindico de Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para notificarles de la sentencia que acordó el amparo cautelar, fueron consignada en el expediente judicial, debidamente firmadas, el día 10 de enero de 2014.
El día 17 de enero de 2014, el Tribunal deja constancia, con auto expreso, que la articulación probatoria de que trata el artículo 602 eiusdem, empezaría transcurrir a partir del primer día siguiente de Despacho. Ese primer día, según el calendario judicial de este Tribunal fue el día veinte (20 de enero de 2014), por tanto, los ocho (8) días de esa articulación probatoria vencieron el día treinta de enero de 2014.
Lo anterior, permite a este Tribunal apreciar que el escrito promoviendo pruebas, consignado en fecha 30 de enero de 2014, por parte de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, es temporáneo. Así se declara.
Decisión sobre la oposición planteada al amparo cautelar.
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente pieza separada de oposición a la solicitud de amparo cautelar declarada procedente por este Tribunal en el fallo dictado el día 20 de diciembre de 2013, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto al procedimiento de oposición, a los fines de confirmar o revocar dicha medida.
En sentido, en la sentencia dictada 223/2013 dictada el 20 de diciembre de 2013, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de la oposición a la medida cautelar acordada bajo estudio. En dicho auto se previó lo siguiente: “Abrase cuaderno separado e incorpórese en el él copia certificada de esta decisión a los fines de la oposición por el procedimiento de oposición establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.”
En vista de lo anterior, debe hacer notar este Tribunal que en el lapso de oposición, aquél con cualidad e interés procesal puede oponerse a la medida cautelar acordada. Ahora bien, para llevar a cabo dicha oposición, la parte contra quien obre la medida, que en este caso resulta ser la Alcaldía del Municipio Chacao, puede presentar los argumentos que le permitan rebatir aquéllos presentados por la parte solicitante de la medida y que fueron tomados en consideración por el Juez para acordarla.
Asimismo, de no haber oposición dentro del lapso de tres (3) días consecutivos, igualmente se abre una articulación probatoria de ocho (8) días consecutivos, como lo ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido por el este Tribunal lo cual permite al destinatario de la medida, poder presentar las pruebas que crea convenientes para la mejor fundamentación de la oposición previamente presentada, en el caso de que lo hubiese hecho. Sin embargo, en el caso contrario, la articulación probatoria está destinada, no a realizar una oposición propiamente dicha en el sentido de traer a los autos alegatos o argumentos nuevos, sino a la presentación de pruebas que le permitan desvirtuar lo presentado o alegado por el solicitante y con los que el Juzgador pueda contar a los fines de emitir una decisión.
Ahora bien, en el presente caso, luego de acordada la medida cautelar, consta en el Cuaderno Separado el escrito de oposición y las pruebas aportadas por la Alcaldía.
En ese mismo sentido, es necesario señalar que cuando se interpone un Amparo Constitucional conjuntamente con la demanda de nulidad de un Acto, al Juez de Amparo solo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas Constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del Acto Administrativo pues, esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de Amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia No 00402 caso Marvin Sierra Velazco de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:
“...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que las medidas preventivas las decreta el Juez prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior no debe adelantar criterio y simplemente analizar y revisar si se cumplen con los requisitos para decretar la medida. En este caso, ante el amparo cautelar interpuesto, debe revisar el cumplimiento del el fumus boni iuris constitucional, el cual deviene del análisis de lo alegado en el escrito libelar y de los documentos traídos a los autos por la accionante. Según criterio de la doctrina las medidas cautelares tienen su razón de ser puesto que son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que el supuesto conforme cual se fundamentó este Juez al dictar la medida cautelar encuadra dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte accionada, la solicitante de la medida, se encuentran fundados los indicios por la cual la misma se decretó.
Por ello, el Tribunal procede a enunciar cuales son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión. En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público conducente a la presunción que la acción puede prosperar.
Al revisar las actas procesales este Tribunal evidencia que la medida acordada se fundamentó en la violación del artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao, con el cual se impone la medida de cierre de establecimiento, sin estar probado que la contribuyente realice, en jurisdicción del referido Municipio, una actividad que requiere de una Licencia determinada, aun no está definitivamente firme por estar pendiente de decisión el recurso contencioso tributario interpuesto en contra de de dicho acto.
En mérito de lo expuesto, es criterio de este Tribunal que la forma como la parte oponente hace uso de su derecho de oposición, trata de forzar a este operador de justicia a que adelante opinión sobre el fondo de la controversia, en vez de entrar a discutir o trabar la litis en que el decreto de la medida no cumple con los presupuestos anteriormente señalados.
A ese respecto, la denuncia de la parte opositora en contra de la medida acordada está referida a que la contribuyente no presentó pruebas que permitan presumir certeza o fundamentación en cuanto a la existencia de una violación de derecho constitucional.
Ahora bien, entiende el Tribunal que ante la denuncia de violación de un derecho o garantía constitución, solamente se requiere del juez la observación sobre el acto mismo, es decir, en este caso del acto recurrido, para precisar y apreciar que el mismo es o no violatorio del derecho constitucional denunciado, sin que se requiera probanza alguna. En consecuencia, el Tribunal descarta este planteamiento de la oposición y reitera que estando dados los presupuestos y los elementos necesarios para decretar la medida cautelar y a los fines de no entrar a prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia debe declarar sin lugar la oposición y mantener la medida decretada hasta entrar a resolver sobre la acción principal. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de Amparo Cautelar, interpuesta por los ciudadanos Vanesa Santos Huen, Carla Bolívar Sánchez, Alirio Álvarez Requena, Jorge Fragosos Zambrano, Marialejandra Chuy Silva, Alejandro Tosta Castillo y Edgar Pedro Acevedo, venezolanos, mayores de edad, abogados, actuando como apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, actuando como apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la sentencia interlocutoria No. 223/2013 dictada por este Tribunal el día 20 de diciembre de 213, en el amparo cautelar solicitado por la contribuyente Comercializadora 050878, C.A, con la cual se acordó suspender los efectos del acto administrativo denominado Resolución e identificado con las letras L/262/08/09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se declara:
Primero: Sin lugar la oposición a la Medida de Amparo Cautelar decretada en fecha 20 de diciembre de de 2013, en la sentencia interlocutoria número 223/2013 de fecha 20 de diciembre de 2013.
Segundo: Se mantiene en vigencia la medida de Amparo Cautelar decretada por este Tribunal con la sentencia interlocutoria número 223/2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, hasta tanto se resuelva la acción principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: AF42-X-2013-000005.
RCJ.
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