REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

Sentencia Interlocutoria Nº 030/2014


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados el 03 de febrero de 2014, por las representaciones judiciales de la contribuyente recurrente Distribuidora Galvalume 2000, C.A y de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda,
Así mismo, vista la oposición a la admisión de pruebas, presentada el 06 de febrero de 2014, por la representación judicial de la mencionada Alcaldía, mediante la cual se opone a la admisión de las siguientes pruebas (medios probatorios), promovidas por la contribuyente recurrente:
Primero: A la prueba promovida por la accionante (contribuyente recurrente), denominada “Pruebas documentales que cursan en el expediente administrativo”, señalada en la letra “A” del escrito de promoción de pruebas de la contribuyente recurrente, por considerarla inconducente.
Segundo: A la prueba documental “Libros de Ventas” promovida en el numeral 2, del mismo escrito de la contribuyente recurrente, por considerarla inconducentes
Tercero: A la admisión de prueba denominada “Muestreo de facturas de Ventas” promovida por la contribuyente recurrente, en la letra “B2”, de su escrito de promoción, por considerarlas impertinente y por el hecho que la contribuyente no aportó estas facturas en el “decurso de la auditoria, ni en el sumario administrativo.
Cuarto: A la admisión de la prueba de exhibición del Acta Fiscal DRM-DA-0363-2007-217 de fecha 03 de mayo de 2007, solicitada en el exhibición del expediente administrativo, por considerarla impertinente.
Quinto: A la admisión de la prueba de exhibición del expediente administrativo de la contribuyente promoverte, formado con ocasión de la sustanciación del proceso administrativo que culminó con la Resolución No. AL/0107/2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, en poder de la Alcaldía, por ser, en criterio de oponente, una prueba ilegal
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de las pruebas promovidas y la oposición presentada el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
La oposición a la admisión de pruebas, objeto de esta decisión, está planteada en siguientes aspectos: sobre la impertinencia de determinadas pruebas incluidas por la contribuyente recurrente, en su escrito de promoción; otras, por ser inconducente y, por último, por ser ilegal.
En ese sentido, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva, Código Orgánico Tributario, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes del país; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En tal sentido, se observa que las pruebas documentales promovidas, a cuya admisión se opone la representación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por considerarlas impertinentes, consisten:
En la prueba denominada “Muestreo de facturas de Ventas” promovida por la contribuyente recurrente, en la letra “B2”, de su escrito de promoción, por el hecho que la contribuyente, según plantea la parte opositora, la contribuyente no aportó estas facturas en el “decurso de la auditoria, ni en el sumario administrativo.
A la admisión de la prueba de exhibición del Acta Fiscal DRM-DA-0363-2007-217 de fecha 03 de mayo de 2007, solicitada en el exhibición del expediente administrativo.
En la primera de la prueba a la cual se hace oposición para su admisión, el Tribunal observa que la contribuyente promovió: “marcadas con las letras A, B, C y D, legajos (carpetas) contentivas de Libro de Ventas (…) correspondientes a los años 2008. 2009, 2010 y 2011 objetos de la fiscalización discriminados de la siguiente manera …”.

En este sentido, advierte el tribunal que el Proceso Contencioso Tributario, en materia probatoria, impera el principio de la Libertad Probatoria, el cual según sus postulados enseña que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal y ello lo justifica el afán de nuestro legislador Adjetivo de consagrar el Derecho a la Defensa en juicio, el cual cobre real vigencia ante la eventual limitación a lo que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probacional y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa, dicha libertad probatoria de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la Impertinencia manifiesta y por la Ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la verdad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba.
Ahora bien, visto el pedimento de la impertinencia de la prueba presentada por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre, abogada María Margarita Gómez Gutiérrez y abogado Manuel Alejandro Murga Baraja, ambos acreditados en autos; revisadas las pruebas sobre las cuales pide su impertinencia, este Tribunal llama la atención sobre la actitud de los referidos profesionales, al advertir este Juzgador que el pedimento de la impertinencia se hace sobre documentos que, presuntamente, fueron revisados por la fiscalización practicada por funcionarios de esa Alcaldía a la contribuyente y que culminó con la formulación del reparo, objeto de la impugnación planteada por ante este Tribunal, en la oportunidad de la investigación fiscal practicada a la contribuyente recurrente
Luego, una reflexión para los identificados abogados, sería la siguiente: ¿Si las pruebas que la contribuyente quiere traer a los autos, están estrechamente relacionados con la actuación fiscal que culminó con la emisión del acto recurrido, cómo es que al tratar de incorporarlos a los autos, para que sean apreciados y valorados, posteriormente, por parte del Juzgador, los representantes judiciales la Alcaldía, las considera impertinentes?
El Tribunal aprecia que la impertinencia se presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda relación o conexión alguna con los hechos debatidos, asunto que determinará el juez en la sentencia definitiva y no a priori como lo pretende la parte opositora; es decir, la impertinencia en sí se revela del medio promovido porque se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene relevancia y que finalmente debe ser desechado porque nada tiene que ver con el asunto controvertido.
En presente caso, el Tribunal aprecia improcedente la impertinencia solicitada a la prueba documental denominada “Muestreo de facturas de ventas” del escrito de promoción de pruebas de la contribuyente recurrente, indicada en el numeral ut supra mencionado. En consecuencia, la admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
La segunda prueba respecto a la cual se pide su inadmisión, por ser impertinente, según planteamiento de los representantes de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, es la exhibición del Acta Fiscal DRM-DA-0363-2007-217 de fecha 03 de mayo de 2007, solicitada en la prueba de exhibición del expediente administrativo de la contribuyente.
Ahora bien, bajo la misma argumentación, ut supra expuesta, el Tribunal no encuentra ninguna razón lógica para considerar como impertinente una Acta Fiscal levantada por el mismo ente municipal y que esta relacionada directamente con la contribuyente en su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal.
Luego, sobre la base del mismo razonamiento, se considera improcedente la impertinencia de esta prueba, en los términos expuestos por la representación judicial de la Alcaldía. Así se declara.
En lo que respecta a la inconducencia de la prueba, lo cual ha sido expresado por la representación judicial de la Alcaldía para que se inadmita las pruebas promovida por la contribuyente bajo el concepto de “Pruebas documentales que cursan en el expediente administrativo”, señalada en la letra “A” del escrito de promoción de pruebas de la contribuyente recurrente, y la prueba documental “Libros de Ventas” promovida del mismo escrito de promoción de pruebas, el Tribunal hace la siguiente observación:
En cuanto al expediente administrativo: acoge este Tribunal el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el “expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Considera este Tribunal que en la oposición a la admisión de la prueba de exhibición del expediente administrativo, planteada por los representantes judiciales del ente municipal, se ignora la obligación que tiene la Administración Tributaria, como una de las partes del proceso contencioso tributario, de consignar el expediente administrativo de la contribuyente, en el cual conste todas las actuaciones relacionadas con la actuación fiscal en la que se ampare o fundamente el acto recurrido, para evitar que la no consignación de ese expediente pueda ser apreciado como una presunción favorable a la petición de la contribuyente.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente el pedimento de los representantes de la Alcaldía para que se inadmita la prueba de exhibición del expediente administrativo de la contribuyente recurrente. En consecuencia, admite la prueba de exhibición del expediente administrativo de la contribuyente, en poder de la Alcaldía. Así se declara.
En cuanto a los legajos de carpetas conteniendo facturas de ventas de la contribuyente, efectuadas durante los años 2008. 2009, 2010 y 2011, objetos de la fiscalización, el Tribunal no encuentra la razón por la cual, incluyendo la fiscalización la revisión de los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente durante esos años, la incorporación de las facturas emitidas para poder obtener esos ingresos, resulten inconducentes. Sobre la base de este razonamiento, el Tribunal considera improcedente la oposición planteada para que se inadmita esta prueba. Así se declara.
Por ultimo, es pretensión de la oposición que se inadmita la prueba de exhibición del expediente administrativo de la contribuyente promovente, formado con ocasión de la sustanciación del proceso administrativo que culminó con la Resolución No. AL/0107/2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, en poder de la Alcaldía, por ser, en criterio de oponente, una prueba ilegal por el hecho que la promovente no motivó para que promueve esta prueba.
En ese sentido, estima el Tribunal que la Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley. Todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente.
En virtud de esta estimación el Tribunal considera que la falta de señalamiento del motivo de la prueba no constituye una omisión que afecte de ilegalidad la prueba promovida al extremo de hacerla inadmisible. Esta conclusión permite al Tribunal declarar improcedente la oposición presentada para que se inadmita esta prueba. Así se declara.
Por las razones expuestas se declara improcedente la oposición a la admisión de pruebas, planteada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Resuelta la oposición e impugnación de las pruebas promovidas, en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; las pruebas promovidas en el escrito de promoción de Pruebas interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA GALVALUME 2000, C.A”. La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTAL: Se ordenó agregar a los autos, en su oportunidad, los recaudos consignados, en el escrito de Promoción de Pruebas
CAPITULO SEGUNDO: EXHIBICIÓN: Se fija para el quinto (5to) día de Despacho siguiente, a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m) la oportunidad para la exhibición del original del siguiente documento:
Exhibición del Expediente Administrativo sustanciado en ocasión a la apertura de sumario administrativo que dio origen a la Resolución Nº AL/-1-0107/2013, de fecha 02 de septiembre de 2013, notificada en fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, asi mismo se solicita se exhiba el Expediente Administrativo sustanciado con ocasión al levantamiento del Acta Fiscal Nº DRM-DA-0363-2007-217, de fecha 03 de mayo de 2007, levantada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Miranda.
Se admiten las pruebas promovidas por la representación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda por cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTAL: Se ordenó agregar a los autos, en su oportunidad, los recaudos consignados, en el escrito de Promoción de Pruebas
De la presente decisión se oirá apelación, en un solo efecto, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, cuyo lapso se iniciara a partir del día siguiente de despacho a esta fecha.
El Juez Titular,


Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,


Hilmar Elena Rocha Esaá.
Fecha Ut Supra: Se libró despacho y oficio N° 11.651.
La Secretaria,


Hilmar Elena Rocha Esaá.




Asunto N° AP41-U-2013-000431
RCJ/HERE/agl