REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Febrero de 2014.
203º y 155º
ASUNTO: AP41-U-2013-000340. Sentencia Nº 1.620.-

En fecha cinco (05) de Agosto de 2013, el ciudadano Gustavo Orlando Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº 5.229.258 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GENUINO MOTORS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Abril de 1998, bajo el Nº 43, Tomo 103-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-305359905-9, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000194 de fecha veintidós (22) de Mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar los Recursos Jerárquicos ejercidos en fecha veintidós (22) de Agosto de 2007, contra la Resolución Nº 14608 (Decisiones desde la 1/23 hasta la 18/23 y de la 21/23 hasta la 23/23) de fecha catorce (14) de Febrero de 2007, confirmándose en consecuencia parcialmente las multas impuestas, respecto de los periodos que se describen a continuación:

Período

Planilla de Liquidación
Fecha Sanción U.T.
Monto en Bs.
01-2005 01-10-01-2-26-008983 14-02-2007 150 5.644.800,00
02-2004 01-10-01-2-26-008984 14-02-2007 75 2.822.400,00
03-2004 01-10-01-2-26-008985 14-02-2007 75 2.822.400,00
04-2004 01-10-01-2-26-008986 14-02-2007 75 2.822.400,00
05-2004 01-10-01-2-26-008987 14-02-2007 75 2.822.400,00
06-2004 01-10-01-2-26-008988 14-02-2007 75 2.822.400,00
07-2004 01-10-01-2-26-008989 14-02-2007 75 2.822.400,00
08-2004 01-10-01-2-26-008990 14-02-2007 75 2.822.400,00
09-2004 01-10-01-2-26-008991 14-02-2007 75 2.822.400,00
10-2004 01-10-01-2-26-008992 14-02-2007 75 2.822.400,00
01-2004 01-10-01-2-26-008993 14-02-2007 75 2.822.400,00
12-2004 01-10-01-2-26-008994 14-02-2007 75 2.822.400,00
02-2005 01-10-01-2-26-008995 14-02-2007 75 2.822.400,00
03-2005 01-10-01-2-26-008996 14-02-2007 75 2.822.400,00
04-2005 01-10-01-2-26-008997 14-02-2007 75 2.822.400,00
05-2005 01-10-01-2-26-008998 14-02-2007 75 2.822.400,00
06-2005 01-10-01-2-26-008999 14-02-2007 75 2.822.400,00
11-2004 01-10-01-2-26-009000 14-02-2007 75 2.822.400,00
TOTAL 1.425 53.625.600,00

Así mismo se anularon las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:


Período
Planilla de Liquidación
Fecha
Sanción
U.T
Monto en Bs.

01-2004 01-10-01-2-28-002383 14-02-2007 5 188.160,00
08-2004 01-10-01-2-28-002384 14-02-2007 5 188.160,00
12-2004 01-10-01-2-28-002385 14-02-2007 5 188.160,00

Proveniente de la distribución efectuada el cinco (05) de Agosto de 2013 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000340 por auto de fecha siete (07) de Agosto de 2013, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 178/2013 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el treinta y uno (31) de Noviembre de 2013 el lapso de promoción de pruebas se dejó constancia por auto de fecha primero (01) de Noviembre de 2013, que sólo el ciudadano Gustavo Orlando Caraballo, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “GENUINO MOTORS, C.A.” presentó en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles referente al Mérito Favorables, las cuales fueron inadmitidas por sentencia interlocutoria Nº 200/2013 de fecha ocho (08) de Noviembre de 2013.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha trece (13) de Diciembre de 2013, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el veintiuno (21) de Enero de 2014, compareciendo tanto el ciudadano Gustavo Orlando Caraballo, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, quien consignó conclusiones escritas del caso, como la ciudadana Yajaira Rivas Brito, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó las respectivas conclusiones escritas, copia del documento poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo, las cuales fueron agregadas al expediente, quedando la causa vista para sentencia en fecha cinco (05) de Febrero de 2014.
Luego el veinte (20) de Febrero de 2014, la representación judicial de la República consignó nuevamente copia certificada del expediente administrativo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, al contribuyente “GENUINO MOTORS, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004 así como al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos comprendidos desde Enero de 2004 hasta Junio de 2005, fue emitida la Resolución Nº 14608 contenida en las Planillas de de Liquidación Nros: 01-10-01-2-26-008983, 01-10-01-2-26-008984, 01-10-01-2-26-008985, 01-10-01-2-26-008986, 01-10-01-2-26-008987, 01-10-01-2-26-008988, 01-10-01-2-26-008989, 01-10-01-2-26-008990, 01-10-01-2-26-008991, 01-10-01-2-26-008992, 01-10-01-2-26-008993, 01-10-01-2-26-008994, 01-10-01-2-26-008995, 01-10-01-2-26-008996, 01-10-01-2-26-008997, 01-10-01-2-26-008998, 01-10-01-2-26-008999, 01-10-01-2-26-009000, 01-10-01-2-28-002383, 01-10-01-2-28-002384 y 01-10-01-2-28-002385, todas de fecha catorce (14) de Febrero de 2007, la cual dejó constancia que la contribuyente (i) emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de a Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, correspondiente a los períodos de imposición desde Enero de 2004 hasta Junio de 2005 y (ii) que presentó en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición de Enero, Agosto y Diciembre del 2004, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley especial que rige la materia y 60 de su Reglamento; procediendo en consecuencia a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con el segundo aparte de los artículo 101 y 103 del Código Orgánico Tributario, atendiendo a los previsto en los artículo 81 y 94 Parágrafo Primero eiusdem.
No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha veintidós (22) de Agosto de 2007 interpuso dos (02) escritos contentivos de Recursos Jerárquicos ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, los cuales fueron decididos en forma acumulada, siendo declarados Parcialmente Con Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000194 de fecha veintidós (22) de Mayo de 2013, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cinco (05) de Agosto de 2013, el cual fundamentó alegando la prescripción de la obligación tributaria. En este sentido expone que desde que se dictó la Resolución Nº 14608 en fecha catorce (14) de Febrero de 2007, hasta la admisión del Recurso Jerárquico en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2011, transcurrieron cuatro años y tres días, sobrepasando así el tiempo contemplado en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario para que se produzca al prescripción de la obligación.
Explana en su escrito recursivo que en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011 culminaba el lapso de sesenta (60) días contínuos previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario para que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, dictara la decisión correspondiente, no siendo si no hasta el veintidós (22) de Mayo de 2013 que procede a dictar tal decisión.
Expone que en caso de que se considere que durante la tramitación de dichos Recursos Jerárquicos se produjo la suspensión del lapso de prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, dicha suspensión culminaría a los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el órgano administrativo debía dictar la decisión respectiva, es decir a partir del diecisiete (17) de Mayo de 2011, finalizando estos sesenta (60) días el dieciséis (16) de Julio de 2011, por lo que expone que a partir de dicha fecha se reanudaba el lapso correspondiente de prescripción.
Finalmente y con base a los alegatos anteriormente expuestos considera que desde que se dictó la Resolución Nº 14608 en fecha catorce (14) de Febrero de 2007 y tomando en cuenta la suspensión del lapso de prescripción durante la tramitación de los Recursos Jerárquicos, hasta la fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario, han transcurrido cinco años, once meses y tres días, tiempo que considera supera con creces el período establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en la oportunidad de informes, el ciudadano Gustavo Orlando Caraballo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente expuso que la obligación tributaria impuesta en la Resolución Nº 14608 (dediciones desde la 1/23 hasta la 18/23 y de la 21/23 hasta la 23/23) de fecha catorce (14) de Febrero de 2007, se encuentra prescrita, ello como consecuencia de que desde la fecha en que se dictó dicha Resolución hasta la fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha cinco (05) de Agosto de 2013, y tomando en consideración la suspensión del lapso de prescripción durante la tramitación de los Recursos Jerárquicos, han transcurrido cinco años, once meses y tres días, tiempo que supera el período de prescripción contemplado en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia considera que dicho Recurso debe ser declarado Con Lugar por prescripción de la Obligación Tributaria, lo cual consideran trae como consecuencia la anulación de las Planillas de Liquidación Nros: 01-10-01-2-26-008983, 01-10-01-2-26-008984, 01-10-01-2-26-008985, 01-10-01-2-26-008986, 01-10-01-2-26-008987, 01-10-01-2-26-008988, 01-10-01-2-26-008989, 01-10-01-2-26-008990, 01-10-01-2-26-008991, 01-10-01-2-26-008992, 01-10-01-2-26-008993, 01-10-01-2-26-008994, 01-10-01-2-26-008995, 01-10-01-2-26-008996, 01-10-01-2-26-008997, 01-10-01-2-26-008998, 01-10-01-2-26-008999, 01-10-01-2-26-009000.
Ahora bien, estando en la misma oportunidad la ciudadana Yajaira Rivas Brito, antes identificada, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consigna conclusiones escritas del caso en las cuales ratifica los actos administrativos impugnados y explana los siguientes alegatos: En relación a la prescripción de la obligación tributaria, observa la Representación Fiscal que la presente controversia se circunscribe a determinar si se cumplieron o no los extremos necesarios para que se configure la interrupción del lapso de prescripción de las sanciones.
Expone en su escrito de informes con base a los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario, que la sanción según dicho Código comenzaría a contarse desde el primero (01) de Enero del año siguiente es decir, desde el primero (01) de Enero de 2005 para los períodos impositivos comprendidos desde Enero de 2004 hasta Diciembre de 2004 y desde el primero (01) de Enero de 2006 para los períodos impositivos correspondientes de Enero de 2005 hasta Junio de 2005; es decir, el lapso prescriptivo que es de cuatro (4) años, concluiría el treinta y uno (31) de Diciembre de 2008 y el treinta y uno (31) de Diciembre de 2009 respectivamente y quedaría consumada y así la prescripción verificada, los días primero (01) de Enero de 2009 y primero (01) de Enero de 2010, en el caso de que no hayan surgido supuestos de interrupción o suspensión.
Explana en su escrito de informes que la prescripción se interrumpe según los supuestos establecidos en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, en base a lo cual expone que en fecha veintitrés (23) de Julio de 2007, se notificó a la contribuyente de la Resolución Nº 14608, con lo cual se interrumpe el lapso de prescripción y comienza a computarse nuevamente. Igualmente expone la representación Fiscal que habiendo transcurrido unos 30 días la recurrente interpone Recurso Jerárquico contra la referida Resolución en fecha veintidós (22) de Agosto de 2007 suspendiéndose el cómputo de prescripción de acuerdo con el artículo 62 del Código Orgánico Tributario; que la suspensión dura hasta sesenta (60) días después de la resolución del recurso, sea ésta expresa o tácita, frente a lo cual considera oportuno distinguir ambos supuestos, pues explana que si bien la Administración tenia un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir, éste puede prolongarse sin que pierda la obligación de hacerlo, en cuyo caso se produce el silencio administrativo negativo.
Con base a los argumentos expuestos expone que el día diecisiete (17) de Febrero de 2011 fue admitido el Recurso Jerárquico, siendo notificado a la recurrente en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2011; y en virtud de que la recurrente solicitó se abriera el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, se acordó la evacuación de las pruebas, por lo que se concedió un lapso de quince (15) días hábiles para que tuviera lugar la misma, es decir hasta el dieciocho (18) de Marzo de 2011, fecha a partir de la cual debe computarse el lapso que tiene la Administración para decidir el Recurso, es decir hasta el diecisiete (17) de Mayo de 2011. Concatenando lo antes expuesto con el artículo 62 del mencionado Código, considera la representación Fiscal que deben computarse sesenta (60) días hábiles más para que cese el lapso de suspensión de la prescripción, es decir, hasta el once (11) de Agosto de 2011, fecha a partir de la cual se reinicia nuevamente el computo de prescripción.
Explana la representación Fiscal que en fecha veintisiete (27) de Junio de 2013 se notifica a la recurrente de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000194 mediante la cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto, habiendo transcurrido hasta esa fecha un año, diez meses y dieciséis días, desde el momento en que se iniciara nuevamente el lapso de prescripción el día once (11) de Agosto de 2011, así pues expone que con la notificación de dicho acto se interrumpió nuevamente el lapso de prescripción.
Tomando como base los argumentos expuestos, considera la representación Fiscal que queda demostrado, contrariamente a lo alegado por la recurrente, que el lapso de prescripción de la Obligación Tributaria no se ha consumado y en todo caso de haber producido la prescripción tal y como lo alega la recurrente, debió solicitarlo al momento que le fue notificada del auto de admisión del Recurso Jerárquico en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2011, razón por la cual al no hacerlo en dicha oportunidad considera, que la recurrente renunció tácitamente a tal beneficio.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si procede la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias, contenidas en la Resolución Nº 14608 (decisiones desde la 1/23 hasta la 18/23 y de la 21/23 hasta la 23/23).
Al respecto se debe recordar que la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho. Por ello, es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa, que hubiese generado la interrupción del lapso necesario para que aplique la prescripción de la obligación.
Al respecto los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario establecen:

Artículo 61: “La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
PARÁGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”

Artículo 62: “El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
(…)”

En este sentido encontramos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 725 del veinte (20) de Junio de 2012 (Caso: Inversiones Monsanto Bellorín, C.A.) estableció:

“De las normas transcritas puede colegirse que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.
(…)
Posteriormente, el lapso de prescripción, fue objeto de interrupción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), al notificarse a la contribuyente el Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2003-0016 y la Resolución Culminatoria del Sumario N° RLA-DSA-2004-00094, los días 2 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre del 2004; en consecuencia, el lapso de prescripción se inició nuevamente a partir de esta última fecha.
Luego, en fecha 27 de octubre de 2004, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la citada Resolución Culminatoria del Sumario, suspendiéndose el cómputo de la prescripción que venía corriendo desde el 21 de septiembre del año 2004, habiendo transcurrido un total de treinta y seis (36) días.
No obstante, advierte esta Sala del análisis de la documentación inserta en autos, que el mencionado recurso jerárquico no fue decidido por la Administración Tributaria, en el respectivo término legal. Pues bien, en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico, el Código Orgánico Tributario (2001) dispone:
‘Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo’.
‘Artículo 251. (…)
(…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas’.
‘Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)’.
Siguiendo los términos de las referidas disposiciones, se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto el 27 de octubre de 2004; los tres (3) días para admitirlo vencieron el 1° de noviembre de 2004; luego, los sesenta (60) días continuos para decidirlo transcurrieron desde el 2 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2004 (ya que el contribuyente no anunció o promovió pruebas en su escrito), y al no obtenerse respuesta de la Administración Tributaria en el lapso legal previsto para ello, se inició en consecuencia, el término de sesenta (60) días que señala el artículo 62 del citado Código (contados como hábiles según lo previsto en el artículo 10 eiusdem) para que culminado este se reinicie el lapso de prescripción, que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico; días estos que culminaron el 31 de marzo de 2005.
Seguidamente, el tantas veces mencionado lapso de prescripción se reinició el 1° de abril de 2005, hasta el 16 de agosto de 2006, oportunidad esta cuando la Administración Tributaria notificó a persona adulta en el domicilio de la contribuyente, del Acta de Requerimiento de Pago de Derechos Pendientes, levantada en la misma fecha, a los fines de requerir el pago de obligaciones tributarias a cargo de la empresa, entre ellas, la citada Planilla de Liquidación N° 10001233000282 por el monto de Ciento Dieciocho Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 118.478,65).
En virtud de lo expresado, esta Sala comparte el criterio expuesto por la Administración Tributaria contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/RLA/ARA/2010-E-010 de fecha 15 de marzo de 2010, en el sentido de declarar sin lugar la solicitud de prescripción realizada por la contribuyente; toda vez que, conforme se indicó, el lapso de prescripción que venía corriendo desde el 1° de abril de 2005 fue interrumpido el 16 de agosto de 2006 por la notificación del Acta de Requerimiento de Pago de Derechos Pendientes N° RLA/SB/CA/2006. Por este motivo, este lapso se reinició (se vuelve a contar) desde el día siguiente de su notificación -17 de agosto de ese año-, por lo que la posible prescripción se habría verificado, de no ocurrir otra interrupción o suspensión, cuatro (4) años después, es decir, el 17 de agosto de 2010.”

Así las cosas, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 0497 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., mediante la cual dejó sentado lo que de seguidas se indica:

“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”. (Subrayado el Tribunal).

Tomando en consideración los criterios antes expuestos, pasa este juzgador a hacer las consideraciones siguientes: habiendo sido notificada la Resolución Nº 14608 en fecha veintitrés (23) de Julio de 2007, tenía la recurrente un plazo de veinticinco (25) días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario para interponer el Recurso Jerárquico, el cual vencía en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2007, habiendo procedido en conformidad antes del vencimiento de dicho lapso, el veintidós (22) de Agosto de 2007. Así las cosas los tres (3) días a que hace referencia el artículo 249 eiusdem, vencían el veintisiete (27) de Agosto de 2007, sin embargo de autos se desprende que no fue sino hasta el veintitrés (23) de Febrero de 2011 que la Administración Tributaria procedió a notificar la admisión de ambos recursos de forma acumulada.
Por tal motivo el lapso de la prescripción que se había iniciado el veintiocho (28) de Agosto de 2007 fue interrumpido antes de su vencimiento el veintiocho (28) de Agosto de 2011, conforme al numeral 1 del artículo 61 del referido texto codificado, con la referida notificación el veintitrés (23) de Febrero de 2011 del auto de admisión de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2011, quedando suspendido el cómputo del término de la prescripción por quince (15) días hábiles correspondientes al lapso probatorio abierto conforme al artículo 251 del mencionado Código Orgánico Tributario, desde el veinticuatro (24) de Febrero de 2011 hasta el dieciocho (18) de Marzo de 2011, y luego los sesenta (60) continuos para decidir los Recursos Jerárquicos en forma acumulada transcurrieron desde el diecinueve (19) de Marzo hasta el diecisiete (17) de Mayo de 2011, y al no obtenerse respuesta de la Administración Tributaria en el lapso legal previsto para ello, se inicio en consecuencia, el termino de sesenta (60) días que señala el artículo 62 del citado Código (contados como hábiles según lo previsto en el artículo 10 eiusdem), para que culminando este se inicie el lapso de prescripción que había sido suspendido con la admisión de los Recursos Jerárquicos interpuestos; días estos que culminaron el once (11) de Agosto de 2011.
Seguidamente, el tantas veces mencionado lapso de prescripción se reinicio el doce (12) de Agosto de 2011 hasta el veintisiete (27) de Junio de 2013, oportunidad en la que se interrumpió nuevamente, por la notificación de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000194. Por este motivo este lapso se reinició desde el día siguiente de su notificación el veintiocho (28) de Junio de 2013, por lo que la posible prescripción se habría verificado, de no ocurrir otra interrupción o suspensión, cuatro (4) años después, es decir en veintiocho (28) de Junio de 2017, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis; siendo forzoso para este juzgador negar la solicitud de prescripción de la Obligación Tributaria solicitada por la contribuyente, al no estar dados los requisitos establecidos legalmente para su procedencia. Así se decide.

- III -
F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cinco (05) de Agosto de 2013 por el ciudadano Gustavo Orlando Caraballo, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GENUINO MOTORS, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000194 de fecha veintidós (22) de Mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar los Recursos Jerárquicos ejercidos en fecha veintidós (22) de Agosto de 2007, contra la Resolución Nº 14608 (Decisiones desde la 1/23 hasta la 18/23 y de la 21/23 hasta la 23/23) de fecha catorce (14) de Febrero de 2007, confirmándose en consecuencia parcialmente las multas impuestas, respecto de los periodos que se describen a continuación:

Período

Planilla de Liquidación
Fecha Sanción U.T.
Monto en Bs.
01-2005 01-10-01-2-26-008983 14-02-2007 150 5.644.800,00
02-2004 01-10-01-2-26-008984 14-02-2007 75 2.822.400,00
03-2004 01-10-01-2-26-008985 14-02-2007 75 2.822.400,00
04-2004 01-10-01-2-26-008986 14-02-2007 75 2.822.400,00
05-2004 01-10-01-2-26-008987 14-02-2007 75 2.822.400,00
06-2004 01-10-01-2-26-008988 14-02-2007 75 2.822.400,00
07-2004 01-10-01-2-26-008989 14-02-2007 75 2.822.400,00
08-2004 01-10-01-2-26-008990 14-02-2007 75 2.822.400,00
09-2004 01-10-01-2-26-008991 14-02-2007 75 2.822.400,00
10-2004 01-10-01-2-26-008992 14-02-2007 75 2.822.400,00
01-2004 01-10-01-2-26-008993 14-02-2007 75 2.822.400,00
12-2004 01-10-01-2-26-008994 14-02-2007 75 2.822.400,00
02-2005 01-10-01-2-26-008995 14-02-2007 75 2.822.400,00
03-2005 01-10-01-2-26-008996 14-02-2007 75 2.822.400,00
04-2005 01-10-01-2-26-008997 14-02-2007 75 2.822.400,00
05-2005 01-10-01-2-26-008998 14-02-2007 75 2.822.400,00
06-2005 01-10-01-2-26-008999 14-02-2007 75 2.822.400,00
11-2004 01-10-01-2-26-009000 14-02-2007 75 2.822.400,00
TOTAL 1.425 53.625.600,00
Así mismo se anularon las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:


Período
Planilla de Liquidación
Fecha
Sanción
U.T
Monto en Bs.

01-2004 01-10-01-2-28-002383 14-02-2007 5 188.160,00
08-2004 01-10-01-2-28-002384 14-02-2007 5 188.160,00
12-2004 01-10-01-2-28-002385 14-02-2007 5 188.160,00

En consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “GENUINO MOTORS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.).-------------------------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2013-000340.
GAFR/Oda/Cea.-