REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2014.
203º y 154º

Sentencia No. PJ0082014000039
Asunto No. AF48-U-2000-000025
Nº Antiguo: 1508.
Recurso Contencioso Tributario
Recurrente: GLASSVEN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de agosto de 1978, bajo el Nº 68, Tomo 4-D, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-090005066-3.
Apoderados de la recurrente: Abogados Alaska Moscazo Rivas, Nel David Espina e Isabel Rada León, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.744.735, 10.337.385 y 18.915.233, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337, 64069 y 178.196, respectivamente.
Acto recurrido: Resolución Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000170, , de fecha 4 de septiembre de 2000 y sus correlativas planillas de liquidación por impuestos por compensar por monto de Bs. 91.211.488,00, Planillas de liquidación Nos. 10-01-2-33-0001209; 10-01-2-33-0001210; 03-10-01-2-33-001209, 03-10-01-2-33-0001210 y 03-10-01-2-33-0001211, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Recurrida: la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogados Freddy Suárez Alcalde, María Gabriela Vergara Contreras y Maríagabriela Osorio Concepción titulares de las cédulas de identidad Nos 11.880.708, 6.250.361 y 11.311.948, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 68.053, 46.883 y 66.613.
Tributo: Impuesto Sobre La Renta.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente procedimiento mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 23 de octubre de 2000 y remitido al Tribunal Superior Octavo, por los Abogados Alaska Moscazo Rivas y Nel David Espina, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.744.735 y 10.337.385, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337 y 64069, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “GLASSVEN, C.A., contra Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT-GRCO-600-S-000170, de fecha 4 de septiembre de 2000 y sus correlativas planillas de liquidación Nos. 10-01-2-33-0001209; 10-01-2-33-0001210; 03-10-01-2-33-001209, 03-10-01-2-33-0001210 y 03-10-01-2-33-0001211, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante auto de fecha 31 de octubre del año 2000, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose así, librar todas las notificaciones de Ley y solicitar la administración tributaria la remisión del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente GLASSVEN, C.A.,
En fecha 17 de enero del año 2001, se consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Procurador General de la República, de igual forma, en esa misma fecha se consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Contralor General de la República.
En fecha 12 de marzo de 2001, se consignó la boleta de notificación librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2001, este Tribunal procedió a admitir el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2001, este Tribunal declaró que la causa quedó abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193, del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2001, este Órgano Jurisdiccional declaró que en esa misma fecha, se inició el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2001, este Tribunal declaró que venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 de abril de 2001, fue agregado en el expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado en la Secretaría de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2001, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la recurrente, de esa manera, este Órgano Jurisdiccional fijó al segundo día de despacho siguiente, la oportunidad procesal correspondiente a efectos del nombramiento de los expertos, de la prueba de experticia contable, promovida en su respectivo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de mayo de 2001, se dio la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para el acto de nombramientos de expertos en la experticia promovida y admitida en el presente juicio, de igual forma se ordenó notificar al ciudadano Luís Antonio Pereira, experto designado por el Tribunal, a fin de que preste su aceptación y juramento dentro de los tres (3) días hábiles siguiente a su notificación, posteriormente, tanto el experto designado por la empresa GLASSVEN, C.A., y el experto designado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignaron sus respectivas cartas de aceptación.
En fecha 4 de mayo de 2001, se consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Luís Antonio Pereira, experto designado por el Tribunal.
En fecha 7 de mayo de 2001, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, comparecieron los referidos expertos designados para que tuviera lugar el Acto de Juramentación de los expertos designados y asimismo este Órgano Jurisdiccional concedió treinta (30) días de despacho al que se refiere el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 De Junio de 2001, comparecieron por ante este Tribunal los supra mencionados expertos designados para practicar la experticia contable promovida por la representación judicial de la recurrente, a efectos de consignar su respectivo informe pericial contentivo de veintisiete (27) folios útiles.
En fecha 6 de julio de 2001, venció el lapso probatorio de la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2001, este Tribunal, ordenó proceder a la vista de la causa.
En fecha 11 de julio de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 193, del Código Orgánico Tributario procedió a fijar los informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha.
En fecha 17 de septiembre de 2001, la representación judicial de la administración tributaria recurrida remitió a esta Jurisdicción su respectivo escrito de informes, contentivo de setenta y un (71) folios útiles.
En fecha 5 de octubre de 2001, la representación judicial de la recurrente consignó por ante este Tribunal su respectivo escrito de informes constantes de cuarenta (40) folios útiles y en esa misma fecha, concluyó la vista de la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2007, la abogada Maria Gabriela Vergara Contreras, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia solicitó a este Tribunal se sirva a dictar Sentencia en la presente causa y asimismo, consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha 28 de abril de 2009, la abogada Maria Gabriela Vergara Contreras, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, suscribió diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2011, la ciudadana Mariagabriela Osorio Concepción, remitió diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se sirva a dictar Sentencia en la presente causa y de esta misma forma consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha 12 de abril de 2013, la abogada Maria Gabriela Vergara Contreras, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, suscribió diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva a dictar sentencia en la presente causa.
Finalmente, en fecha 30 de enero del presente año, la abogada Isabel Rada León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, suscribió diligencia mediante la cual expuso: “En nombre de mi representada, desisto formalmente del Recurso Contencioso interpuesto por GLASSVEN, C.A., contra la Resolución Nº SAT-GRCO-600.S-000170, el cual es objeto de la presente causa”.

De igual forma consignó copia simple del documento poder que acredita su representación y además identificó el nuevo domicilio procesal.
II
DEL ACTO RECURRIDO
El acto recurrido es la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000170, de fecha 4 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La cual confirmó las objeciones fiscales señaladas a la empresa GLASSVEN, C.A., mediante el Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-9616-177, de fecha 30 de agosto de 2009, con relación a las declaraciones del Impuesto Sobre La Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 1995, 1996 y 1997, siendo dichas objeciones en función de lo siguiente:
I. Pérdidas en Cambios no realizados.
II. Comisión a Terceros.
III. Pérdida en inventarios.
IV. Provisión por cuentas incobrables.
V. Rebajas por inversión.
En consecuencia, se ordenó la expedición de Planillas de liquidación Nos. 10-01-2-33-0001209 por monto de Bs. Bs. 130.493.278,00; 10-01-2-33-0001210 por monto de Bs. 125.481.438,00; 03-10-01-2-33-001209 por monto de Bs. 124.279.313,00; 03-10-01-2-33-0001210 por monto de Bs. 108.641.938,00 y 03-10-01-2-33-0001211 por monto de Bs. 91.211.488, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente:
La representación judicial de la empresa recurrente, tanto en su escrito recursivo, como en su escrito de informes sostuvo los siguientes alegatos.
(i) Falso supuesto de hecho:
En este punto los apoderados judiciales de la contribuyente previamente identificada, alegaron que la administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando interpretó erróneamente el contenido de las normas previstas en los artículos 33 y 106 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como también el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aducen que el acto Administrativo contenido en la resolución impugnada está viciado de ilegalidad por cuanto la administración fiscal recurrida interpretó erradamente lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente para los períodos reparados, con lo cual se configura el vicio de falso supuesto de derecho.
Con relación a las comisiones canceladas en el exterior en virtud de la exportación de productos de manufactura en el país, la recurrente también alega el falso supuesto de hecho y de derecho, este último, por no aplicar la norma prevista en el parágrafo séptimo del artículo 27 del Impuesto Sobre La Renta.
En este sentido, la representación judicial de la recurrente también afirma que el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, con relación a la pérdida de costo contenida en la cuenta pérdida de inventario, está viciado de nulidad por ilegalidad, porque la administración fiscal consideró erradamente que la supra mencionada empresa dedujo como gasto el costo registrado en la referida cuenta en virtud de su errada calificación como pérdida, cuando en realidad dicha cuenta únicamente se consideró en la determinación del costo de producción, constituyéndose así el falso supuesto de hecho, que vicia de nulidad el acto administrativo recurrido.
A criterio de la parte recurrente, el contenido de la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario esta viciada de nulidad por falso supuesto de hecho al considerar en la declaración del Impuesto Sobre La Renta correspondiente al ejercicio fiscal respectivo del año 1997, dedujo una provisión correspondiente a deudas incobrables, cuando lo cierto según la representación judicial de la recurrente, es que el monto rechazado por la administración tributaria corresponde al saldo de una provisión de cuentas incobrables, conciliada en la oportunidad de la declaración de rentas, por lo que nunca fue deducida, con lo que la recurrente opina que la actuación fiscal se fundamenta en un hecho inexistente para emitir su decisión de rechazar la deducción del referido gasto.
Aduce la recurrente, que el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, está viciada de nulidad cuando la administración tributaria ratifica las objeciones formuladas en el Acta Fiscal, incluyendo los activos depreciados desincorporados, como inversiones provechosas a efectos de la rebaja por nuevas inversiones, lo que constituye un vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad relativa del acto administrativo.
En lo referente a la rebaja por nuevas inversiones, la representación judicial de la recurrente afirma que la administración tributaria en su actuación fiscal, interpreta erróneamente el artículo 58 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente para los períodos fiscalizados, no sólo está viciada de nulidad por haber considerado activos no incluidos por la contribuyente en la base del cálculo del beneficio fiscal, sino que está viciada por ratificar los reparos contenidos en el Acta Fiscal, que determinó el rechazo ilegítimo de las rebajas por nuevas inversiones, afirmando que la recurrente no había consignado elementos probatorios que hayan demostrado sus argumentos, en ese orden de ideas la contribuyente afirma que el presente caso es de mero derecho por lo que no existen elementos probatorios que consignar en la presente causa.
La Administración Tributaria:
En su escrito de informes, la representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000170, de fecha 4 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó las objeciones fiscales señaladas a la empresa GLASSVEN, C.A., mediante el Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-9616-177, de fecha 30 de agosto de 2009, con relación a las declaraciones del Impuesto Sobre La Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 1995, 1996 y 1997.
Asimismo, en razón de la litis planteada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por la recurrente con el objeto de desvirtuarlos, destaca que la recurrente en su escrito recursivo solo se limita a denunciar supuestos vicios de falso supuesto.
De esa misma forma, en su escrito de informes se hace especial énfasis en las definiciones de falso supuesto de hecho falso supuesto de derecho.
Con respecto al reparo formulado por concepto de pérdidas en cambio no resaltada, la actuación fiscal indica que de la investigación fiscal practicada se determinó que la recurrente para los ejercicios fiscales de 1995, 1996 y 1997, registró como pérdidas en cambio no realizadas las cantidades de Bs. 234.325.143,43, Bs. 30.685.859,72 y Bs. 13.840.896,29, respectivamente, y conforme a esa premisa queda claro que la pérdida por cambio de moneda extranjera no se produce hasta tanto no se efectúe el pago de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
En ese sentido, la representación fiscal, observa que la controversia se circunscribe a dilucidar el tratamiento que debe dársele a la deducción por concepto de pérdidas producto de la variación de partida cambiaria, asimismo, consideran preciso señalar que del análisis de la interpretación del artículo 1º de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se infieren características que debe reunir una renta para que sea gravable las cuales son:
1. Que se trate de enriquecimientos netos.
2. Que sean disponibles.
3. Que el enriquecimiento debe originarse de bienes y actividades territoriales, y
4. La Renta gravable se determina anualmente.
Asimismo, la representación fiscal esgrime que bajo una óptica impositiva, la renta se dice disponible cuando jurídicamente se realiza la operación que la produce, que el referido concepto se relaciona con el hecho ocurrido porque cuando se verificó una transacción u operación comercial que originó el nacimiento de la renta, así, se establece que el principio de disponibilidad de la renta, es el cual permite conocer el momento en el cual el enriquecimiento es disponible, consagrados en el artículo 3 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y por lo tanto sujeto a este Impuesto, está aplicable por su vigencia temporal a los ejercicios objetos de la presente controversia.
En el mismo orden de ideas, cuando se trata específicamente de obligaciones a pagar en divisas, estas se reflejan sólo en una forma, sobre el estado de ganancias y pérdidas como un egreso superior, mediante una cuenta llamada pérdida cambiaria financiera ya que la suma a pagar es mayor, sin embargo, el análisis de dichas operaciones debe realizarse bajo la aplicación de los principios de la contabilidad normalmente aceptados, de forma conjunta y no aisladamente, para verificar si dicha operación repercutió favorable o desfavorablemente, sobre el enriquecimiento anual, neto y disponible a calcular por el contribuyente, en consecuencia, se constituye como pérdida, y por lo tanto disminuirá la renta gravable del contribuyente.
En ese sentido, se desprende que el egreso para ser considerado como una pérdida en razón a las diferencias cambiarias, es necesario que en los hechos se efectúe la operación de transferencia de una moneda a otra con su correspondiente ingreso (activo) o egreso (pasivo) en el país, es decir demostrar que el egreso que originó la pérdida correspondiente se realizó, se haya causado y pagado; quedando así suficientemente demostrado que los hechos plasmados en el Acta Fiscal, se corresponde perfectamente con la fundamentación legal aplicada; y por lo tanto debe desestimarse los alegatos esgrimidos por la recurrente del falso supuesto.
Con relación al reparo formulado por concepto de comisiones a terceros, la representación de la administración tributaria aduce que en su Acta Fiscal rechazó las erogaciones efectuadas por la contratación de servicios de representación de la empresa RILNES, S.A., para la comercialización, distribución y venta de los productos fabricados por la empresa GLASSVEN, C.A., en el exterior, es decir la comisión a terceros, deducidas en sus declaraciones definitivas del Impuesto Sobre La Renta para los períodos gravables de 1995, 1996 y 1997, por no llenar los requisitos de territorialidad exigidos para su deducción, por lo tanto no se configura el falso supuesto argüido por la representación judicial de la recurrente.
Con relación al rechazo de las deducciones descargadas por concepto de pérdidas en inventarios, que la recurrente registro como pérdidas por inventario para los períodos gravables de 1995, 1996 y 1997, las cantidades de Bs. 3.527.880,80, 6.334.950,44 y Bs. 32.787.827,46, respectivamente, debido a que la contribuyente no cumplió con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 79 del reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Al respecto, la administración tributaria alega que quedó así desvirtuado el alegato de falso supuesto esgrimido por la contribuyente, sobre el hecho que las pérdidas en inventarios objeto del reparo fiscal corresponden a mermas originadas en el proceso reproducción de la Sílica Precipitada, sino que las mismas se corresponden de la desincorporación del inventario de Rubbersil (barreduras), que para ser rebajado como pérdida producto de su destrucción, que como quedó señalado, no puede ser comercializado ni utilizado nuevamente en el proceso productivo, necesita la autorización previa de la administración tributaria, la Resolución impugnada no está viciada de falso supuesto.
Acerca del reparo efectuado por concepto de provisión por cuentas incobrables, la administración tributaria señala que de la investigación fiscal realizada, se determinó que para el ejercicio fiscal de 1997, registró como pérdida, las cuentas por cobrar que se detallan más adelante por incobrables, cabe connotar al respecto, que la contribuyente califica y da de baja a priori, las cuentas por cobrar, solamente con base a la emisión de memoranda de la Dirección de Administración y Finanzas a los Departamentos de Contabilidad y Tesorería, previa aprobación de la Gerencia General para que se sirvan a efectuar los asientos de ajustes correspondientes a fin de declarar estas cuentas como pérdidas.
En ese orden de ideas, la administración tributaria, observa que la recurrente para la determinación de las cuentas incobrables utilizó un método que consiste en hacer una previsión de una cantidad alzada, basándose fundamentalmente en la experiencia anterior, el cual según se evidencia de los alegatos esgrimidos y de las pruebas presentadas y que cuando se emplea este método, se carga en su oportunidad las cuentas individuales a la provisión, si es que se demuestra su falta de valor, motivo por el cual se desestima el falso supuesto alegado por la representación judicial de la recurrente.
En cuanto al reparo efectuado por concepto de rebajas por inversión, la actuación Fiscal señala que la contribuyente presenta dentro de sus rebajas por inversión para los ejercicios fiscales de 1995, 1996 y 1997, los montos de Bs. 6.714.083,79, Bs. 8.996.747,20 y Bs. 3.483.087,20, respectivamente, dentro de estos, hay desembolsos efectuados por concepto de fabricación de mezanina, mobiliario para las oficinas, adquisición de sistema telefónico, sistema de utilidades, vehículo tipo sedan.
La contribuyente presentó en la declaración Nº 0300013485-5 dentro del rubro de rebajas por inversión correspondiente al ejercicio fiscal 1995 la cantidad de Bs. 538.982,80; la actualización aplicada a dicha rebaja, resulta improcedente debido a que la corrección monetaria establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario, opera sólo respecto a las expresiones nominales fijas que regula la estructura del atributo que se trate.
Con relación al argumento de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial de la recurrente, cuando alega que la administración interpretó erradamente el artículo 58 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta., la administración tributaria observa que las inversiones efectuadas que fueron objetadas por la actuación fiscal, se subsumen dentro del contenido de las norma legal que establece en incentivo fiscal de las rebajas al Impuesto Por Nuevas Inversiones
En ese sentido, el carácter de activo fijo que debía tener la nueva inversión para que fuere procedente el beneficio fiscal acordado en el artículo 58 de la Ley del Impuesto Sobre La Renta de 1994, aplicables a los ejercicios investigados, vale aquí, traer la definición que sobre tales bienes ha mantenido la jurisprudencia patria, donde se establece que el beneficio fiscal del 10% o 20%, respectivamente de las inversiones efectuadas durante los ejercicios fiscales correspondientes, estaba reservado las erogaciones realizadas por los contribuyentes en activos fijos strictu sensu es, en la adquisición o incorporación efectiva y directa a la producción de la renta de bienes corporales permanentes, destinado al aumento efectivo de la capacidad productiva. En consecuencia, la administración tributaria en su actuación fiscal determinó que la contribuyente imputó como inversión causante de rebajas de impuesto, erogaciones efectuadas por concepto de la fabricaciones de la mezanina, mobiliario para oficinas, adquisición de sistemas telefónicos sistema de utilidades, vehiculo sedan, etc. Y además se encuentra incluida la cantidad de Bs F. 538.982,80, producto de la actualización aplicada a dicha rebaja, por lo que no podían ser tomados como inversiones capitalizables, ya que las mismas no tenían como resultado la adquisición o construcción de un activo, ni aumentar su capacidad productiva, en consecuencia, la solicitud de rebaja por nuevas inversiones debe ser declarada procedente.


IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Durante la etapa procesal correspondiente, la representación judicial de la recurrente GLASSVEN, C.A., mediante escrito, promovió pruebas y fueron admitidas salvo su apreciación en la decisión definitiva:
1. El mérito favorable de los autos, y
2. Experticia contable.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal deja constancia de que la representación judicial de la administración tributaria no promovió pruebas en su oportunidad procesal correspondiente.
No obstante de lo anterior, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente que la representación judicial de la recurrente junto a su escrito recursivo consignó:
1. Copia certificada del documento poder otorgado por Alfonso Vitoria M. titular de la cédula de identidad Nº .269.904, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa GLASSVEN, C.A, a los ciudadanos los abogados Alaska Moscazo Rivas y Nel David Espina, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.744.735 y 10.337.385, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337 y 64069, respectivamente, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, quedando inscrito bajo el Nº 71, Tomo 10, del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaria.
2. Copia simple de de la Resolución N º la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000170, de fecha 4 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Copia simple de las Planillas de Liquidación Nos. 10-01-2-33-0001209; 10-01-2-33-0001210; 03-10-01-2-33-001209, 03-10-01-2-33-0001210 y 03-10-01-2-33-0001211, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4. Copia simple del documento poder que acredita la representación de la abogada Isabel Rada León , titular de la cédula de identidad Nº 18.915.233, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.196, otorgado por el ciudadano Edgar Evencio Piña Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 3.842.106, actuando en su carácter de presidente de la empresa recurrente GLASSVEN, C.A., por ante la Notaría Pública de la Victoria- Estado Aragua, inscrito en el bajo el Nº 30, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Quien decide observa, que del escrito de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la recurrente GLASSVEN, C.A, se constata que promovió el Mérito Favorable de los Autos, al respecto esta Juzgadora precisa indicar el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencias como Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente, y por cuanto el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.
En cuanto a la prueba de experticia promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora observa que los expertos contables cumplieron con las formalidades de Ley en relación a su nombramiento y juramentación, así como también dentro del lapso correspondiente consignaron el Dictamen Pericial solicitado, por tal motivo le otorga pleno valor probatorio, salvo las apreciaciones que se realicen en la sentencia definitiva. Así se declara.
En cuanto Copia certificada del documento poder otorgado por Alfonso Vitoria M. titular de la cédula de identidad Nº .269.904, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa GLASSVEN, C.A, a los ciudadanos los abogados Alaska Moscazo Rivas y Nel David Espina, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.744.735 y 10.337.385, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337 y 64069, respectivamente, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, quedando inscrito bajo el Nº 71, Tomo 10, del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaria y la copia simple del documento poder que acredita la representación de la abogada Isabel Rada León , titular de la cédula de identidad Nº 18.915.233, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.196, otorgado por el ciudadano Edgar Evencio Piña Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 3.842.106, actuando en su carácter de Presidente de la empresa recurrente GLASSVEN, C.A., por ante la Notaría Pública de la Victoria- Estado Aragua, inscrito en el bajo el Nº 30, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría este Órgano Jurisdiccional observa que dichos poderes son documentos privados emitidos y reconocidos por su otorgante, autenticado por ante la Notarias Públicas previamente identificadas, insertas en sus respectivos libros de autenticaciones y llevados por sus respectivas Notarias, dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte de la administración tributaria recurrida, motivo por el cual este Tribunal reconoce su valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la copia simple de de la Resolución N º la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000170, de fecha 4 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las Planillas de Liquidación Nos. 10-01-2-33-0001209; 10-01-2-33-0001210; 03-10-01-2-33-001209, 03-10-01-2-33-0001210 y 03-10-01-2-33-0001211, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal observó, que se trata de documentos administrativo, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-
Esta Sentenciadora Observa que en fecha 30 de enero de 2014, la ciudadana Isabel Rada León, titular de la cédula de Identidad Nº 18.915.233, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.198, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente GLASSVEN, C.A, suscribió diligencia mediante la cual expuso :”… desisto formalmente del Recurso Contencioso interpuesto por GLASSVEN, C.A, contra Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT-GRCO-600-S-000170, la cual es objeto de la presente causa…”
En consecuencia este Tribunal estima pertinente analizar el contenido de los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil normas que se aplican supletoriamente en el proceso Contencioso Tributario, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen::
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

”Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas supra transcritas, se desprende que el desistimiento puede ocurrir en todo estado y grado de la causa; siendo requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de la diligencia de fecha 30 de enero de 2014 (folios 357 del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil GLASSVEN, C.A desistió del recurso contencioso tributario.
En efecto, de la citada diligencia se evidencia lo siguiente:
“…En nombre de mi representada desisto formalmente del Recurso Contencioso interpuesto por GLASSVEN, C.A, contra Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT-GRCO-600-S-000170, la cual es objeto de la presente causa…”
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con la normativa arriba expuesta, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se observa lo siguiente:
Corre inserto del expediente, específicamente en los folios que van desde el trescientos cincuenta y ocho (358) al folio trescientos sesenta (360), copia simple del documento poder que acredita la representación de la abogada Isabel Rada León, titular de la cédula de identidad Nº 18.915.233, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.196, otorgado por el ciudadano Edgar Evencio Piña Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 3.842.106, actuando en su carácter de presidente de la empresa recurrente GLASSVEN, C.A., por ante la Notaría Pública de la Victoria- Estado Aragua, inscrito en el bajo el Nº 30, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual declaró :
” …representen a GLASSVEN, C.A., sostengan los derechos e intereses de la compañía, ante cualquiera persona o entidades y ante los funcionarios administrativos y autoridades de cualquier orden y jurisdicción nacionales, estatales y municipales que tengan injerencia en la resolución de cualquier incidencia de tipo tributario que se le presente a la compañía, en especial ante 19 Tribunal Supremo de Justicia, 2) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y 3) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La enumeración anterior es enunciativa y no taxativa. Por tanto en el ejercicio del mandato aquí conferido, los prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados para intentar todo tipo de recursos y peticiones administrativas, así como ejercer los recursos contenciosos y de apelación a que hubiere lugar por ante los tribunales competentes darse por citados o notificados, convenir, desistir, transigir…” (Resaltado de este Tribunal)
Así, visto que en el presente caso se constata la existencia de facultad expresa para desistir a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GLASSVEN, C.A., esta Sentenciadora homologa el desistimiento efectuado por la representación judicial de la contribuyente del Recurso Contencioso interpuesto por GLASSVEN, C.A, contra Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT-GRCO-600-S-000170 Así se decide.

VII
DECISIÓN

En virtud del análisis anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, formulado en fecha 30 de enero de 2014, por la abogada Isabel Rada León, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente GLASSVEN, C.A, en fecha 23 de octubre de 2000, contra Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT-GRCO-600-S-000170, de fecha 4 de septiembre de 2000 y sus correlativas planillas de liquidación Nos. 10-01-2-33-0001209; 10-01-2-33-0001210; 03-10-01-2-33-001209, 03-10-01-2-33-0001210 y 03-10-01-2-33-0001211, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz Melo Sánchez

Asunto N° AF48-U-2000-000025
Nº Antiguo: 1508.