REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de febrero de 2014
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0082014000041
ASUNTO: AP41-U-2012-000186.
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de ambas partes.
Recurrente: MIGUEL JOSE GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.531.301 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-05531301-2.
Representación Judicial de la Recurrente: ciudadanos Roger Bracho Rivas y Roraima Bracho Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.488.165 y 9.488.166, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.469 y 63.079, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DSA/2012-000037 de fecha 27 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Fiscal: abogada Marylin Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 10849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
Materia: Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Roger Bracho Rivas y Roraima Bracho Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.488.165 y 9.488.166, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.469 y 63.079, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL JOSE GUZMÁN RODRÍGUEZ, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000037 de fecha 27 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso al recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. 1.553,00 por concepto de Impuesto Sobre la Renta dejado de percibir para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2005 y el 31-12-2005; la suma de Bs. 5.347,00 por concepto de multa; y la suma de Bs. 2.250,00 por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 16 y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable por razón del tiempo y el artículo 23 de su Reglamento, en concordancia con lo previsto en los artículos 79, 94 y 66 del Código Orgánico Tributario y el artículo 37 del Código Penal.
En fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2012-000186, ordenándose notificar a la Procuradora General de la República, a la Administración Tributaria y a la Fiscal General de la República.
En fecha 04 de mayo de 2012, se consignó al expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República, en fecha 21 de mayo de 2012 se consignó la de la Administración Tributaria y en fecha 04 de junio de 2012 se consignó la boleta de la Procuraduría General de la República.
El 05 de junio de 2012 comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha 23 de julio de 2012 se admitió el presente proceso, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ82012000206, quedando el juicio abierto a pruebas.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, en fecha 06 de agosto de 2012 consistentes en documentales, siendo admitidas mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000255 de fecha 25 de septiembre de 2012.
Vencido el lapso probatorio en fecha 26 de octubre de 2012, comenzó a correr el lapso para presentar informes, cuyo acto se verificó en fecha 05 de diciembre de 2012, compareciendo ambas partes a consignar sus respectivos escritos, ordenándose agregar a los autos lo consignado, abocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha la ciudadana Jeynne Zulia Mejía Maldonado, Juez Superior Temporal de este Tribunal, quien por auto de fecha 14 de diciembre de 2012 fijó el lapso para presentar observaciones, concluyendo la vista de la causa en fecha 16 de enero de 2013.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Edwin Valentín Alberto Solano, titular de la cédula de identidad Nº 7.884.403 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.393, consignó instrumento poder que acredita su condición de apoderado judicial del recurrente.
En fecha 26 de noviembre de 2013, la abogada Marylin Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 10849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2649 de fecha 05 de mayo de 2009, se autorizó a los funcionarios Rafael V. Flores y Yaneide Palacios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.064.840 y 6.354142, en su carácter de Fiscal Actuante el primero y Supervisora la segunda, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de realizar una fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta al ciudadano MIGUEL JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ, antes identificado, encontrando que para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2005 y el 31-12-2005 declaró menos de los ingresos obtenidos por el mencionado ciudadano, con ocasión de su actividad laboral, por lo que se procedió a levantar el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DF/PN/2009-2649-0061 de fecha 01 de marzo de 2011, que impuso al recurrente la obligación de pagar diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios.
Sustanciado el sumario correspondiente, se emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DSA/2012-000037 de fecha 27 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Reparo antes descrita e impuso al recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. 1.553,00 por concepto de Impuesto Sobre la Renta dejado de percibir para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2005 y el 31-12-2005; la suma de Bs. 5.347,00 por concepto de multa; y la suma de Bs. 2.250,00 por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 16 y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable por razón del tiempo y el artículo 23 de su Reglamento, en concordancia con lo previsto en los artículos 79, 94 y 66 del Código Orgánico Tributario y el artículo 37 del Código Penal.
III
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DSA/2012-000037 de fecha 27 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DF/PN/2009-2649-0061 de fecha 01 de marzo de 2011 e impuso al recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. 1.553,00 por concepto de Impuesto Sobre la Renta dejado de percibir para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2005 y el 31-12-2005; la suma de Bs. 5.347,00 por concepto de multa; y la suma de Bs. 2.250,00 por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 16 y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable por razón del tiempo y el artículo 23 de su Reglamento, en concordancia con lo previsto en los artículos 79, 94 y 66 del Código Orgánico Tributario y el artículo 37 del Código Penal.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente.
La representación de la contribuyente expresó, tanto en su escrito recursivo como en los informes presentados, lo siguiente:
1.- Violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso:
Se alega que en la tramitación del procedimiento en sede administrativa, se le concedió al recurrente un plazo de tres (3) días hábiles y no el mínimo de diez (10) días hábiles a los que tenía derecho, para presentar los documentos que le fueron solicitados mediante Acta de Requerimiento por la Administración Tributaria, lo cual, en opinión de la representación judicial del recurrente, constituye una violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución.
Igualmente se alega la violación del debido proceso por cuanto, a criterio de la representación judicial de la recurrente, en el procedimiento iniciado de oficio la fiscalización actuante tenía un plazo de 4 meses para dictar el Acta de Reparo, por aplicación supletoria de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dicho lapso fue superado con creces por la Administración Tributaria, debiendo haber declarado terminado el procedimiento sin pronunciamiento, de manera que la Resolución Culminatoria que se impugna fue producto de un procedimiento de fiscalización viciado, como consecuencia de lo cual debe ser declarada nula y sin efecto legal alguno.
2.- Prescripción de la obligación tributaria.
Alega la representación del recurrente que, a todo evento, las obligaciones tributarias que se le exigen a su representado, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2005, se encontraban evidentemente prescritas para la fecha de la notificación del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2649-0061 de fecha 01 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario.
El Fisco Nacional.
1.- Violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso:
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que el lapso de tres (03) días al que alude la representación judicial de la recurrente, se verificó con ocasión de la emisión del Acta de Requerimiento Nº RCA/DF/PN/2009-2649 de fecha 02 de junio de 2009, dictada por la actuación fiscal en uso de sus facultades de verificación y fiscalización, solicitando al contribuyente la entrega de una serie de documentos que, por lo demás, debe poseer de manera actualizada en sus archivos, toda vez que, de no ser así, ello constituiría el incumplimiento de un deber formal.
Por otra parte, sostienen la representación fiscal que dicha acta de requerimiento en ningún momento violó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto se trata simplemente de una solicitud de información efectuada por la Administración Tributaria al recurrente, a través de un acto de mero trámite o preparatorio, con el cual se dio inicio a la investigación que conllevaría luego una etapa de sustanciación y decisión.
En cuanto al alegato de que la fiscalización tenía un lapso de 4 meses para emitir el Acta de Reparo, por aplicación supletoria de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representación fiscal opinó que en el presente asunto la tramitación de la fiscalización debe regirse por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, por la especialidad de la materia, el cual no establece un plazo para el levantamiento del Acta de Reparo, pero sí establece que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo debe ser dictada y notificada legalmente dentro del año siguiente al vencimiento del lapso para interponer los descargos, haciendo notar que, una vez iniciado el procedimiento de fiscalización, luego de la notificación de la providencia autorizatoria, éste va a estar seguido por una serie de actuaciones que se reflejan en las actas de requerimiento y de recepción, sin mas limitaciones que las constituidas por la prescripción de la acción, como lo señala el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
2.- Prescripción de la obligación tributaria
En cuanto a la prescripción alegada por la representación judicial de la recurrente, el representante fiscal opinó que en el presente asunto no se encuentran dados los supuestos de hecho exigidos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, toda vez que ocurrieron dos eventos que interrumpieron el lapso prescritivo, que fueron la presentación de la autoliquidación del impuesto efectuada por el recurrente en fecha 24 de marzo de 2006, a través de la Declaración Nº 0690123076; y la emisión de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PNA/2009-2646 de fecha 05 de mayo de 2009, notificada al recurrente en fecha 02 de junio de 2009, de modo que no llegó a consumarse el lapso necesario para que se configurase la prescripción alegada.
V
DE LAS PRUEBAS
En el lapso probatorio la representación judicial de la recurrente promovió documentales consistentes en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y el Acta de Reparo que inició dicho procedimiento, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con el escrito recursorio, fueron consignadas en original la Planilla de Liquidación Nº 011001233000124 de fecha 12 de marzo de 2012 y las correspondientes planillas para pagar.
VI
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal observa que la Administración Tributaria no consignó en autos la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, por lo que deben tenerse como fidedignos los originales consignados por la recurrente, relativos al Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2649-0061 de fecha 01 de marzo de 2011; a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000037 de fecha 27 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como la Planilla de Liquidación Nº 011001233000124 de fecha 12 de marzo de 2012 y las correspondientes planillas para pagar; en este caso el Tribunal observó que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Sobre el Poder otorgado por el ciudadano Miguel José Guzmán Rodríguez, actuando en su propio nombre e interés, a los ciudadanos Roger Bracho Rivas y Roraima Bracho Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9488.165 y 9.488.166, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.469 y 63079, respectivamente, otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de abril de 2012, bajo el Nº 10, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, y el Poder consignado posteriormente por el cual el ciudadano Miguel José Guzmán Rodríguez, otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Barita del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2013, quedando anotado bajo el Nº 70, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, al ciudadano Edwin Alberto Solano, titular de la cédula de identidad Nº 7.884.403 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.393; los mismos son documentos privados emitidos y reconocidos por su otorgante, autenticados por ante las Notarias antes identificadas, dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por la parte recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si en la instrucción del procedimiento de fiscalización que culminó con la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que aquí se impugna, se violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; y ii) Si la obligación tributaria contenida en el acto impugnado estaba prescrita.
i) De la violación de la Garantía Constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa:
La representación judicial de la recurrente afirma que en el presente asunto se violó el derecho a la defensa de su representado cuando en la tramitación del procedimiento en sede administrativa, se le concedió un plazo de tres (3) días hábiles y no el mínimo de diez (10) días hábiles a los que tenía derecho, para presentar los documentos que le fueron solicitados mediante Acta de Requerimiento por la Administración Tributaria, y que se encuentra violada la garantía del debido proceso ya que, en su criterio, en el procedimiento iniciado de oficio la fiscalización actuante tenía un plazo de 4 meses para dictar el Acta de Reparo, por aplicación supletoria de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dicho lapso fue superado con creces por la Administración Tributaria, debiendo haber declarado terminado el procedimiento sin pronunciamiento, de manera que la Resolución Culminatoria que se impugna fue producto de un procedimiento de fiscalización viciado, como consecuencia de lo cual debe ser declarada nula y sin efecto legal alguno.
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que el lapso de tres (03) días al que alude la representación judicial de la recurrente, se verificó con ocasión de la emisión del Acta de Requerimiento Nº RCA/DF/PN/2009-2649 de fecha 02 de junio de 2009, dictada por la actuación fiscal en uso de sus facultades de verificación y fiscalización, solicitando al contribuyente la entrega de una serie de documentos que, por lo demás, debe poseer de manera actualizada en sus archivos, toda vez que, de no ser así, ello constituiría el incumplimiento de un deber formal, por lo que dicha acta de requerimiento en ningún momento violó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, ya que se trata simplemente de una solicitud de información efectuada por la Administración Tributaria al recurrente, a través de un acto de mero trámite o preparatorio, con el cual se dio inicio a la investigación que conllevaría luego una etapa de sustanciación y decisión.
En cuanto al alegato de que la fiscalización tenía un lapso de 4 meses para emitir el Acta de Reparo, por aplicación supletoria de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representación fiscal opinó que en el presente asunto, la tramitación de la fiscalización debe regirse por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, por la especialidad de la materia, el cual no establece un plazo para el levantamiento del Acta de Reparo, pero sí establece que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo debe ser dictada y notificada legalmente dentro del año siguiente al vencimiento del lapso para interponer los descargos, haciendo notar que, una vez iniciado el procedimiento de fiscalización, luego de la notificación de la providencia autorizatoria, éste va a estar seguido por una serie de actuaciones que se reflejan en las actas de requerimiento y de recepción, sin mas limitaciones que las constituidas por la prescripción de la acción, como lo señala el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
Sobre la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa es necesario destacar lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0005 del veinticuatro (24) de Enero de 2001, en la cual precisó lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la actuación fiscal, dentro del procedimiento investigativo, solicitó a la recurrente, mediante un Acta de Requerimiento Nº RCA/DF/PN/2009-2649 de fecha 02 de junio de 2009, la entrega de la documentación pedida, a los fines de poder llevar a cabo en forma correcta la fiscalización de oficio iniciada, concediéndole a la recurrente el plazo de tres (03) días hábiles para su consignación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121, 123 y 127 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 121: La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
2. Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.
3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios,
…omissis…”
“Artículo 123: Los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, o bien consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder, podrán ser utilizados para fundamentar sus actos y los de cualquier otra autoridad u organismo competente en materia tributaria.
Igualmente para fundamentar sus actos, la Administración Tributaria podrá utilizar documentos, registros y en general cualquier información suministrada por administraciones tributarias extranjeras.”
“Artículo 127: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Dichas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.
2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.
3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.
4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros para que comparezcan antes sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.
5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.
6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones.
7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.
8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.
9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.
10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando se encuentre éste en poder del contribuyente, responsables o terceros.
11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación.
12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizarlas fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.
13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.
14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.
15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.”
De la normativa transcrita se establece que la Administración Tributaria, en cualquier momento puede ejercer su potestad de fiscalización para determinar si los contribuyentes cumplen con los deberes que les impone la ley; y en ejercicio de este poder, pueden requerir, no sólo de los contribuyentes, sino también de terceros, toda la documentación que consideren necesaria para llevar a cabo su función, que culminará con un Acta de Conformidad, en caso que se compruebe que el contribuyente ha cumplido cabalmente todas sus obligaciones tributarias de manera correcta; o con un Acta de Reparo, donde se determinarán tributos, se calcularán intereses moratorios y se impondrán sanciones, acto éste que luego de ser notificado al contribuyente, de no ocurrir el allanamiento, dará inicio al Sumario Administrativo, donde luego de presentar o no los descargos, se abre una articulación probatoria para que el contribuyente haga valer los medios que la ley pone a su alcance para defenderse de la actuación administrativa, esto es, que se abre un procedimiento contradictorio, donde el contribuyente puede y debe hacer valer y demostrar la verdad de sus defensas.
Ahora bien, la recurrente denuncia como violado el derecho a la defensa porque en el Acta de Requerimiento Nº RCA/DF/PN/2009-2649 de fecha 02 de junio de 2009, que es un acto de mero trámite, la Administración Tributaria, le concedió tres (03) días para presentar la documentación solicitada, sosteniendo que lo correcto era que le hubieran concedido diez (10) días, pero que incluso, en ese corto lapso afirma en el escrito recursivo que pudo presentar a la fiscalización lo solicitado, confundiendo el lapso de tres días concedido con un lapso probatorio, lo cual no es el caso de autos, porque en el momento en que se emitió el Acta de Requerimiento Nº RCA/DF/PN/2009-2649 de fecha 02 de junio de 2009, aún no existía procedimiento contradictorio, simplemente se encontraba aún en fase de fiscalización, donde la Administración Tributaria, en ejercicio de las facultades normadas en los artículos antes transcritos, investiga y recopila información y hechos, ejecutando una serie de actuaciones que se reflejan en las actas de requerimiento y de recepción, para poder fundamentar posteriormente sus actos administrativos de naturaleza tributaria.
Por la argumentación antes explanada, debe concordar esta juridiscente con la opinión expresada por la Representación Fiscal, toda vez que no se desprende de los autos que la actuación de la Administración Tributaria en la Fiscalización haya violado la garantía constitucional del debido proceso, y el derecho a la defensa de la recurrente. Así se declara.
Argumenta también la recurrente que la Administración Tributaria tenía un lapso de 4 meses para emitir el Acta de Reparo, por aplicación analógica de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, al haberse dictado mucho más allá de ese lapso, la Administración Tributaria no ha debido tomar decisión sobre el asunto y cerrar el expediente, debe coincidir esta juzgadora con el criterio expresado por la representación fiscal, en el sentido que en materia tributaria la tramitación de la fiscalización debe regirse por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, por la especialidad de la materia, y en el mismo no se establece un plazo para el levantamiento del Acta de Reparo, sin mas limitaciones que las constituidas por la prescripción de la acción, como lo señala el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por lo que debe ser desestimado el alegato de la recurrente. Así se declara.
ii) De la prescripción.
Alega la representación judicial del recurrente que la obligación tributaria correspondiente al ejercicio fiscal del año 2005 que se exige a su representado, se encontraban evidentemente prescrita para la fecha de la notificación del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2649-0061 de fecha 01 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto a la prescripción alegada, el representante fiscal opinó que en el presente asunto no se encuentran dados los supuestos de hecho exigidos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, toda vez que ocurrieron dos eventos que interrumpieron el lapso prescritivo, que fueron la presentación de la autoliquidación del impuesto sobre al renta efectuada por el recurrente en fecha 24 de marzo de 2006, a través de la Declaración Nº 0690123076; y la emisión de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PNA/2009-2646 de fecha 05 de mayo de 2009, notificada al recurrente en fecha 02 de junio de 2009, de modo que no llegó a consumarse el lapso necesario para que se configurase la prescripción alegada.
Al respecto, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes referencias:
La prescripción es un modo de extinción de obligaciones de naturaleza tributaria, así lo establece el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, según el cual:
“Artículo 39: La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.
Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la prescripción está definida en el artículo 1.952 del Código Civil vigente como:
”La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Por su parte, los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario disponen:
“Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”
Siendo aplicable al caso que nos ocupa, lo previsto en el numeral 1º del artículo 55, por tratarse de determinaciones de tributos en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2005, que estaban en perfecto conocimiento de la Administración Tributaria, por haber sido declarado el hecho imponible en fecha 24 de marzo de 2006, a través de la Autoliquidación y Declaración Nº 0690123076 hecha por el recurrente;
Así mismo, el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, dispone:
“Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
…omissis…”
En lo que respecta a las causales de interrupción y suspensión de la prescripción, los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario disponen lo siguiente:
“Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”(subrayado del Tribunal)
“Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.”
En el presente caso, observa este Tribunal que el lapso de prescripción determinado por la norma es de cuatro (04) años y tomándose en cuenta que el hecho imponible se produjo en el ejercicio fiscal coincidente con el año 2005, a tenor de lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, se encuentra demostrado en autos y no fue objeto de controversia que existió una interrupción del lapso prescriptivo cuando el recurrente presento en fecha 24 de marzo de 2006, su Autoliquidación y Declaración Nº 0690123076 ante la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, por lo que el lapso prescriptivo comenzó a contarse nuevamente desde cero, pero habiendo transcurrido tres años de dicho lapso, se encuentra demostrado en autos, y no fue objeto de controversia, que el recurrente fue notificado en fecha 02 de junio de 2009, de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PNA/ 2009-2646 de fecha 05 de mayo de 2009, con lo que nuevamente quedó interrumpido el lapso prescriptivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, de modo que no llegó a consumarse el lapso necesario para que se configure la prescripción alegada, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la argumentación de la recurrente en este sentido. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos Roger Bracho Rivas y Roraima Bracho Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.488.165 y 9.488.166, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.469 y 63.079, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL JOSE GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.531.301 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-05531301-2, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000037 de fecha 27 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000037 de fecha 27 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, diecisiete (17) de febrero de dos mil trece (2014), se publicó la anterior Sentencia Nº PJ008201400041 a las once y treinta y seis de la mañana (11:36 am).
La Secretaria Temporal
Abg. Rossyluz Melo Sánchez
ASUNTO: AP41-U-2012-000186.
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